Martinez Reyes, Angel L v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2024
DocketKLRX202400014
StatusPublished

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Martinez Reyes, Angel L v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ANGEL L. MARTÍNEZ Procedente del REYES Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce

V. KLRX202400014 Civil. Núm. PP-269-24

ESTADO LIBRE Sobre: ASOCIADO DE P.R. Servicios Dentales Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.

I.

El 23 de septiembre de 2024, el Sr. Ángel L. Martínez Reyes

(señor Martínez o peticionario), miembro de la población correccional,

compareció ante nos, por derecho propio, mediante una Moción de

Mandamus […] mediante la cual solicitó que le ordenáramos al

departamento de salud de la institución correccional de Ponce a que le

otorgara una cita médica dental para atenderse un asunto relacionado

a su muela.

Ante ello, el 29 de octubre de 2024, emitimos una Resolución

concediéndole diez (10) días al Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR) para que cumpliera con lo siguiente: (1) entregara

el formulario de indigencia debidamente juramentado por el

peticionario y (2) que nos informara en qué etapa se encontraba la cita

del peticionario para atender su condición de salud dental por el cual

estaba tomando medicamentos recetados por Physician Correctional.

Oportunamente, el DCR compareció ante nos y presentó el formulario

de indigencia debidamente juramentado, el cual declaramos Ha Lugar.

Además, presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución y nos

indicó que la cita dental del peticionario tuvo lugar el 12 de noviembre

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRX20240014 2

de 2024. Para evidenciar lo antes expuesto, nos anejó un documento

certificando la cita y lo que se le realizó al peticionario en cuanto a su

condición dental.

II.

El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales limiten

su intervención para resolver controversias reales y definidas que

afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas.

Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). Conforme a este

principio, los tribunales sólo deben evaluar controversias que sean

justiciables, es decir, no deben atender controversias hipotéticas,

abstractas o ficticias. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973

(2010).

Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la

doctrina de academicidad como una manifestación del principio de

justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para que

el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los hechos o el

derecho durante el trámite judicial que conviertan en ficticia o

académica su solución, los tribunales deben abstenerse en intervenir.

Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982 (2011). El

propósito de la doctrina de academicidad “es evitar el uso inadecuado

de los recursos judiciales y obviar precedentes innecesarios”. Moreno

v. Pres. UPR II, supra, pág. 973-974.

Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia pierde

eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en

los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Pueblo v.

Diaz Alicea, supra, pág. 481. En otras palabras, un caso es académico

cuando se intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia

disfrazada o que no existe; o (2) una determinación sobre un derecho

antes de que lo hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto

que, al emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia

existente. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. KLRX20240014 3

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido ciertas

excepciones en la aplicación del principio de academicidad, esto es: “(1)

cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente o

susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión judicial;

(2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el

demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando

se tornan académicos aspectos de la controversia, pero subsisten

consecuencias colaterales vigentes”. Pueblo v. Diaz Alicea, supra, pág.

482. Así, al evaluar la doctrina de academicidad y la aplicación de sus

excepciones, los Tribunales debemos tomar en consideración “los

eventos anteriores, próximos y futuros, y así determinar si la

controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo”. Torres

Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982-983.

III.

Examinada la Moción en Cumplimiento de Resolución que

presentó el DCR mediante la cual informó que el 12 de noviembre de

2024 el señor Martinez tuvo su cita dental, resolvemos que la

controversia ante nuestra consideración se tornó académica. Es decir,

la cuestión en controversia perdió eficacia ya que se atendió el asunto

solicitado por el peticionario. En consecuencia, conforme al derecho

reseñado y a la Regla 83 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 83, procede la desestimación del

recurso.

IV.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente

recurso por académico.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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