Martinez Reyes, Angel L v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ANGEL L. MARTÍNEZ Procedente del REYES Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce
V. KLRX202400014 Civil. Núm. PP-269-24
ESTADO LIBRE Sobre: ASOCIADO DE P.R. Servicios Dentales Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.
I.
El 23 de septiembre de 2024, el Sr. Ángel L. Martínez Reyes
(señor Martínez o peticionario), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, mediante una Moción de
Mandamus […] mediante la cual solicitó que le ordenáramos al
departamento de salud de la institución correccional de Ponce a que le
otorgara una cita médica dental para atenderse un asunto relacionado
a su muela.
Ante ello, el 29 de octubre de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole diez (10) días al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) para que cumpliera con lo siguiente: (1) entregara
el formulario de indigencia debidamente juramentado por el
peticionario y (2) que nos informara en qué etapa se encontraba la cita
del peticionario para atender su condición de salud dental por el cual
estaba tomando medicamentos recetados por Physician Correctional.
Oportunamente, el DCR compareció ante nos y presentó el formulario
de indigencia debidamente juramentado, el cual declaramos Ha Lugar.
Además, presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución y nos
indicó que la cita dental del peticionario tuvo lugar el 12 de noviembre
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRX20240014 2
de 2024. Para evidenciar lo antes expuesto, nos anejó un documento
certificando la cita y lo que se le realizó al peticionario en cuanto a su
condición dental.
II.
El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales limiten
su intervención para resolver controversias reales y definidas que
afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas.
Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). Conforme a este
principio, los tribunales sólo deben evaluar controversias que sean
justiciables, es decir, no deben atender controversias hipotéticas,
abstractas o ficticias. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973
(2010).
Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
doctrina de academicidad como una manifestación del principio de
justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para que
el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los hechos o el
derecho durante el trámite judicial que conviertan en ficticia o
académica su solución, los tribunales deben abstenerse en intervenir.
Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982 (2011). El
propósito de la doctrina de academicidad “es evitar el uso inadecuado
de los recursos judiciales y obviar precedentes innecesarios”. Moreno
v. Pres. UPR II, supra, pág. 973-974.
Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia pierde
eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en
los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Pueblo v.
Diaz Alicea, supra, pág. 481. En otras palabras, un caso es académico
cuando se intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia
disfrazada o que no existe; o (2) una determinación sobre un derecho
antes de que lo hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto
que, al emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. KLRX20240014 3
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido ciertas
excepciones en la aplicación del principio de academicidad, esto es: “(1)
cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente o
susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión judicial;
(2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el
demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando
se tornan académicos aspectos de la controversia, pero subsisten
consecuencias colaterales vigentes”. Pueblo v. Diaz Alicea, supra, pág.
482. Así, al evaluar la doctrina de academicidad y la aplicación de sus
excepciones, los Tribunales debemos tomar en consideración “los
eventos anteriores, próximos y futuros, y así determinar si la
controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo”. Torres
Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982-983.
III.
Examinada la Moción en Cumplimiento de Resolución que
presentó el DCR mediante la cual informó que el 12 de noviembre de
2024 el señor Martinez tuvo su cita dental, resolvemos que la
controversia ante nuestra consideración se tornó académica. Es decir,
la cuestión en controversia perdió eficacia ya que se atendió el asunto
solicitado por el peticionario. En consecuencia, conforme al derecho
reseñado y a la Regla 83 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 83, procede la desestimación del
recurso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente
recurso por académico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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