Martel, Inc v. Municipio De Trujillo Alto
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MARTEL, INC. Revisión Administrativa procedente del Municipio Recurrente de Trujillo Alto
v. Subasta Núm.: 2025-026 MUNICIPIO DE TRUJILLO KLRA202400686 ALTO Sobre: Impugnación de Subasta Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece Martel, Inc. (“Martel” o “Recurrente”) mediante revisión
judicial y nos solicita que revisemos la adjudicación de la Notificación de
Resolución de Adjudicación de la Solicitud de Propuesta (RFP) 2025-026
celebrada el 15 de noviembre de 2024, emitida por la Junta de Subastas
del Municipio de Trujillo Alto (“Municipio” o “Recurrido”), el 6 de diciembre
de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Desestima
el recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción, por
academicidad.
I.
El 6 de diciembre de 2024, la Junta de Subastas emitió la Notificación
de Resolución de Adjudicación de la Solicitud de Propuesta (RFP) 2025-026
celebrada el 15 de noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen,
adjudicó la subasta, 2025-026, a favor de Metric Engineering of Puerto Rico.
Insatisfecho, el 16 de diciembre de 2024, Martel acudió ante esta Curia
mediante Solicitud de Revisión Judicial de Adjudicación de Solicitud de
Propuesta del Municipio de Trujillo Alto. El Recurrente señaló la comisión de
los siguientes errores:
Número Identificador SEN2025________ KLRA202400686 2
El Municipio abusó de su discreción al no contestar las preguntas de Martel, previo a la entrega de las propuestas.
El Municipio cometió error manifiesto y abus[ó] de su discreción en las puntuaciones otorgadas a los proponentes en tres de sus criterios de evaluación.
El Municipio cometió error a[l] no entregar copia del expediente completo del RFP a tiempo para poder presentar completa revisión judicial.
Por su parte, 26 de diciembre de 2024, el Municipio presentó una
Solicitud de Desestimación por Academicidad y de Orden a la Parte
Peticionaria-Recurrente. El Recurrido expuso que, el 20 de diciembre de
2024, la Junta de Subastas canceló la adjudicación de la subasta, mediante
la Resolución y Notificación sobre Cancelación de Adjudicación de la Subasta
2025-026, Aviso de Solicitud de Propuesta (RFP) Adquisición de Sistemas
Solares para Semáforos, celebrada el 15 de noviembre de 2024 y notificada
la Adjudicación 6 de diciembre de 2024. Por todo lo cual, arguyó que el
recurso ante nos se había tornado académico.
Por su parte, el 24 de enero de 2025, Martel presentó su oposición a
la desestimación del recurso. Perfeccionado el recurso y examinados los
documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.
II.
El principio de la justiciabilidad recoge una serie de doctrinas de
autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que prohíben
emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia
que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia. Moreno Orama v.
UPR, 178 DPR 969, 973 (2010); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 108
DPR 715, 720 (1980); ELA v. Aguayo, 89 DPR 552, 595 (1958). A tales
efectos, el poder de revisión judicial únicamente puede ejercerse en un
asunto que presente un caso o controversia, y no en aquellas circunstancias
en que se presente una disputa abstracta, cuya solución no tendrá
consecuencias para las partes. ELA v. Aguayo, supra, págs. 558-59.
En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando (i) se trata de
resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación
activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos KLRA202400686 3
posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una
opinión consultiva o, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011);
Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); ELA v. Aguayo, supra, pág.
584.
Como se observa, una instancia en la que un caso no es justiciable se
suscita cuando la controversia se torna académica. Íd. En esencia, se
sostiene que un caso es académico cuando se intenta obtener: (1) un fallo
sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, (2) una
determinación de un derecho, antes de que haya sido reclamado y (3) una
sentencia sobre un asunto que al dictarse no podrá tener efectos prácticos
sobre una controversia existente. Íd, San Gerónimo Caribe Project v. ARPe,
174 DPR 640, 652 (2008). Es decir, que una controversia puede convertirse
en académica cuando “su condición viva cesa por el transcurso del tiempo.
UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 280 (2010).
No obstante, nuestro más Alto Foro ha reconocido excepciones a la
doctrina de academicidad, a saber: (1) una cuestión recurrente o susceptible
de volver a ocurrir; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por
el demandado, pero no tiene visos de permanencia; (3) cuando subsisten
consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Íd., pág. 281.
Conforme a lo anterior, cuando un Tribunal atiende un planteamiento
de academicidad, nuestro ordenamiento le impone la obligación de
desestimar el recurso si de los hechos o del derecho aplicable surge que las
circunstancias han variado de tal forma, que no existe una controversia
vigente entre partes adversas que amerite su intervención. Moreno Orama v.
UPR, supra, pág. 973.
III.
El Recurrente solicita la revisión de la Notificación de Resolución de
Adjudicación de la Solicitud de Propuesta (RFP) 2025-026 celebrada el 15 de
noviembre de 2024. En aras de que, la Junta de Subastas canceló la
adjudicación de la subasta, la controversia ante nuestra consideración se KLRA202400686 4
ha convertido en académica. Por todo lo cual, carecemos de jurisdicción
para atenderla en sus méritos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Desestima el recurso de
revisión administrativa, por falta de jurisdicción, por academicidad.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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