Martel, Inc v. Municipio De Trujillo Alto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLRA202400686
StatusPublished

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Martel, Inc v. Municipio De Trujillo Alto, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARTEL, INC. Revisión Administrativa procedente del Municipio Recurrente de Trujillo Alto

v. Subasta Núm.: 2025-026 MUNICIPIO DE TRUJILLO KLRA202400686 ALTO Sobre: Impugnación de Subasta Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece Martel, Inc. (“Martel” o “Recurrente”) mediante revisión

judicial y nos solicita que revisemos la adjudicación de la Notificación de

Resolución de Adjudicación de la Solicitud de Propuesta (RFP) 2025-026

celebrada el 15 de noviembre de 2024, emitida por la Junta de Subastas

del Municipio de Trujillo Alto (“Municipio” o “Recurrido”), el 6 de diciembre

de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Desestima

el recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción, por

academicidad.

I.

El 6 de diciembre de 2024, la Junta de Subastas emitió la Notificación

de Resolución de Adjudicación de la Solicitud de Propuesta (RFP) 2025-026

celebrada el 15 de noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen,

adjudicó la subasta, 2025-026, a favor de Metric Engineering of Puerto Rico.

Insatisfecho, el 16 de diciembre de 2024, Martel acudió ante esta Curia

mediante Solicitud de Revisión Judicial de Adjudicación de Solicitud de

Propuesta del Municipio de Trujillo Alto. El Recurrente señaló la comisión de

los siguientes errores:

Número Identificador SEN2025________ KLRA202400686 2

El Municipio abusó de su discreción al no contestar las preguntas de Martel, previo a la entrega de las propuestas.

El Municipio cometió error manifiesto y abus[ó] de su discreción en las puntuaciones otorgadas a los proponentes en tres de sus criterios de evaluación.

El Municipio cometió error a[l] no entregar copia del expediente completo del RFP a tiempo para poder presentar completa revisión judicial.

Por su parte, 26 de diciembre de 2024, el Municipio presentó una

Solicitud de Desestimación por Academicidad y de Orden a la Parte

Peticionaria-Recurrente. El Recurrido expuso que, el 20 de diciembre de

2024, la Junta de Subastas canceló la adjudicación de la subasta, mediante

la Resolución y Notificación sobre Cancelación de Adjudicación de la Subasta

2025-026, Aviso de Solicitud de Propuesta (RFP) Adquisición de Sistemas

Solares para Semáforos, celebrada el 15 de noviembre de 2024 y notificada

la Adjudicación 6 de diciembre de 2024. Por todo lo cual, arguyó que el

recurso ante nos se había tornado académico.

Por su parte, el 24 de enero de 2025, Martel presentó su oposición a

la desestimación del recurso. Perfeccionado el recurso y examinados los

documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

II.

El principio de la justiciabilidad recoge una serie de doctrinas de

autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que prohíben

emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia

que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia. Moreno Orama v.

UPR, 178 DPR 969, 973 (2010); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 108

DPR 715, 720 (1980); ELA v. Aguayo, 89 DPR 552, 595 (1958). A tales

efectos, el poder de revisión judicial únicamente puede ejercerse en un

asunto que presente un caso o controversia, y no en aquellas circunstancias

en que se presente una disputa abstracta, cuya solución no tendrá

consecuencias para las partes. ELA v. Aguayo, supra, págs. 558-59.

En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando (i) se trata de

resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación

activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos KLRA202400686 3

posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una

opinión consultiva o, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está

maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011);

Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); ELA v. Aguayo, supra, pág.

584.

Como se observa, una instancia en la que un caso no es justiciable se

suscita cuando la controversia se torna académica. Íd. En esencia, se

sostiene que un caso es académico cuando se intenta obtener: (1) un fallo

sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, (2) una

determinación de un derecho, antes de que haya sido reclamado y (3) una

sentencia sobre un asunto que al dictarse no podrá tener efectos prácticos

sobre una controversia existente. Íd, San Gerónimo Caribe Project v. ARPe,

174 DPR 640, 652 (2008). Es decir, que una controversia puede convertirse

en académica cuando “su condición viva cesa por el transcurso del tiempo.

UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 280 (2010).

No obstante, nuestro más Alto Foro ha reconocido excepciones a la

doctrina de academicidad, a saber: (1) una cuestión recurrente o susceptible

de volver a ocurrir; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por

el demandado, pero no tiene visos de permanencia; (3) cuando subsisten

consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Íd., pág. 281.

Conforme a lo anterior, cuando un Tribunal atiende un planteamiento

de academicidad, nuestro ordenamiento le impone la obligación de

desestimar el recurso si de los hechos o del derecho aplicable surge que las

circunstancias han variado de tal forma, que no existe una controversia

vigente entre partes adversas que amerite su intervención. Moreno Orama v.

UPR, supra, pág. 973.

III.

El Recurrente solicita la revisión de la Notificación de Resolución de

Adjudicación de la Solicitud de Propuesta (RFP) 2025-026 celebrada el 15 de

noviembre de 2024. En aras de que, la Junta de Subastas canceló la

adjudicación de la subasta, la controversia ante nuestra consideración se KLRA202400686 4

ha convertido en académica. Por todo lo cual, carecemos de jurisdicción

para atenderla en sus méritos.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, se Desestima el recurso de

revisión administrativa, por falta de jurisdicción, por academicidad.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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