Marrero Torres ex rel. Soto Rios v. Aireko Corp.

2 T.C.A. 137, 96 DTA 67
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00512
StatusPublished

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Marrero Torres ex rel. Soto Rios v. Aireko Corp., 2 T.C.A. 137, 96 DTA 67 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso nos corresponde resolver si para fines de la Ley de Compensaciones de Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., la Autoridad de Edificios Públicos puede ser considerada como un patrono ajeno y separado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Nuestra respuesta es en la afirmativa.

I

El presente recurso tiene su génesis en una acción de daños y perjuicios instada por el Sr. Luis G. Marrero Torres como consecuencia de una caída que sufrió mientras utilizaba una escalera eléctrica instalada en el edificio del Centro Judicial de Ponce. Para la fecha de los hechos el demandante laboraba como Procurador de Menores, adscrito al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su oficina y lugar de trabajo estaban ubicados en el mencionado centro [138]*138judicial.

En la demanda se incluyó como parte demandada a la compañía que instaló la escalera eléctrica, Vermil Elevator Systems Service (en adelante "Vermil"), quien a su vez trajo como tercera demandada a la Autoridad de Edificios Públicos (en adelante "la Autoridad"). Vermil alegaba que la Autoridad de Edificios Públicos era la dueña del edificio y tenía bajo su cuidado y control la escalera en controversia.

Posteriormente, la Asociación de garantía de Seguros Misceláneos compareció en interés de la tercera demandada y solicitó la desestimación de la demanda contra tercero. En dicha solicitud se alegaba que la Autoridad de Edificios Públicos es una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que, siendo el demandante un empleado del Estado, la Autoridad está cobijada por la inmunidad patronal bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra.

Vermil presentó moción en oposición a la solicitud de desestimación alegando que la Autoridad de Edificios Públicos es una entidad corporativa con personalidad jurídica propia y separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que a los fines de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra debe considerársele como un tercero no protegido por la inmunidad patronal.

Finalmente el 30 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon Leida González Degró, J.) dictó sentencia parcial en el caso de autos desestimando la demanda contra tercero, resolviendo que la Autoridad es un tercero protegido por la inmunidad patronal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tribunal a quo basó su determinación en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Sociedad de Gananciales v. E.L.A., 130 D.P.R._ (1992), 92 J.T.S. 19. Es de ésta sentencia parcial que se apela ante nos.

En su escrito la parte apelante señala que el tribunal a quo cometió dos errores, a saber:

"Primer error señalado: Incidió en error el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que para fines de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad de Edificios Públicos son una misma entidad.
Segundo error señalado: Incidió en error el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la inmunidad patronal que cobija al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el caso de autos debe extenderse a la Autoridad de Edificios Públicos ya que ésta no puede ser considerada como un tercero a los fines de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo "

II

Para resolver la controversia ante nuestra consideración es necesario discutir la naturaleza y propósito de la creación de la Autoridad de Edificios Públicos de manera que podamos determinar si dicha agencia está protegida por la inmunidad patronal que cobija al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como patrono asegurado a los fines de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

La Autoridad de Edificios Públicos fue creada en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, 22 L.P.R.A. sees 901 et seq. Según esta ley la Autoridad de Edificios Públicos fue establecida como una entidad corporativa con personalidad jurídica propia; "como un cuerpo corporativo y político con sucesión corporativa", y con "completo dominio y supervisión sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse ". Además, se establece con capacidad "para demandar y ser demandada." 22 L.P.R.A. sees. 902 y 906.

Al ser creada como ente corporativo con personalidad jurídica propia la Autoridad de Edificios Públicos tiene la finalidad de poder actuar con independencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si hacemos un análisis de la discusión habida en la Cámara de Representantes al momento de ser sometido para su aprobación el Proyecto del Senado 297, el cual dio paso a la mencionada Ley Núm 56, nos podemos percatar de dicha finalidad de independencia. De acuerdo con el informe sometido por la Comisión de Gobierno Estatal sobre el P. del S. 297, la intención de este proyecto era [139]*139"crear un organismo con configuración propia, con facultades y deberes autónomos tendiente a facilitar la más rápida y eficaz tramitación en la adquisición, arrendamiento, construcción y mejoras de facilidades de oficinas para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Por otro lado, el informe presentado por la Comisión de Obras y Terrenos Públicos establecía como propósito fundamental del P. del S. 297 lo siguiente:

"Este proyecto es con el propósito de estructurar un organismo gubernamental con suficiente poder y autonomía que facilite los trámites necesarios para el financiamiento de la adquisición, arrendamiento, construcción y mejoras de facilidades de oficinas para el Estado Libre Asociado. La Autoridad que se crea, aunque muy parecida a la Compañía existente, creada por la Ley Núm. 117 aprobada el 1 de julio de 1953, funcionaría independientemente regida por cinco (5) miembros nombrados por el honorable Gobernador. Actualmente la Compañía [del Centro Gubernamental de Oficinas de Puerto Rico] está adscrita al Departamento de Obras Públicas, sin suficiente independencia para facilitar la contratación de empréstitos bien sea mediante la emisión de bonos u otras formas que la nueva Autoridad crea conveniente. Diario de Sesiones, supra, pág. 1868."

De una somera lectura de los informes antes mencionados nos podemos percatar de que la Autoridad de Edificios Públicos fue creada con el propósito de que funcionara con independencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En A.A.A. v. Unión de Empleados A.A.A., 105 D.P.R 437 (1976), el Tribunal Supremo de Puerto Rico enumeró algunos de los criterios que deben tomarse en consideración para determinar si una entidad gubernamental opera como una empresa privada. A tales efectos nos dice este caso que debemos considerar entre otros los siguientes criterios:

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