Marrero Cruz v. Astacio Acosta

5 T.C.A. 1, 99 DTA 103
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00123
StatusPublished

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Bluebook
Marrero Cruz v. Astacio Acosta, 5 T.C.A. 1, 99 DTA 103 (prapp 1999).

Opinion

Cotto Vives, Jueza Ponente

[2]*2TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Abiud Astacio Acosta (el Sr. Astacio) presentó un auxilio de jurisdicción y solicitó la revocación de una resolución sobre pensiones alimentarias dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Sala de Bayamón, el 10 de diciembre de 1998. Dicha resolución estableció, entre otros asuntos, una pensión alimentaria pendente lite de trescientos ochenta y cuatro dólares con noventa y seis centavos ($384.96) semanales, retroactiva al 13 de noviembre de 1997, para beneficio de dos hijos menores habidos en el matrimonio del Sr. Astacio con la Sra. Norma Iris Marrero Cruz (la Sra. Marrero), matrimonio que se halla en proceso de divorcio.

Por las razones que a continuación relacionamos, expedimos el auto, revocamos la orden recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que reexamine el caso a tenor con lo dispuesto en esta opinión.

I

El 13 de noviembre de 1997 la Sra. Marrero presentó una solicitud de alimentos pendente lite para sus dos hijos menores, al instar demanda de divorcio por las causales de trato cruel y abandono contra el Sr. Astacio. Mediante una vista celebrada el 10 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia estableció el 27 de enero de 1998 una pensión provisional de setecientos dólares ($700.00) mensuales, quedando pendiente la retroactividad de la misma hasta que se estableciese la pensión definitiva. La vista en su fondo ante el Examinador de Pensiones Alimentarias para establecer la pensión definitiva pendente lite se celebró los días 13 y 17 de noviembre de 1998, emitiéndose el informe correspondiente el 8 de diciembre de 1998. El 10 de diciembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia adoptó dicho informe y emitió la resolución objeto del presente recurso, notificada el 15 de enero de 1999.

Inconforme con la resolución emitida, el Sr. Astacio solicitó el 27 de enero de 1999 al Tribunal de Primera Instancia determinaciones de hechos adicionales.

El 16 de febrero de 1999, sin que se hubiera expresado el Tribunal de Primera Instancia respecto a la moción solicitando determinaciones de hechos adicionales, el Sr. Astacio instó el presente recurso. Señaló, en lo esencial, que erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar evidencia incorrecta para imputarle un ciento por ciento (100%) adicional al salario neto informado en la Planilla de Información Personal, resultando de ello una pensión alimentaria incorrecta.

Entre otros puntos, el Sr. Astacio señala que el Examinador utilizó evidencia “autoservida”; que estimó el ingreso promedio para el 1996, a base de unos ingresos extraordinarios que no debió tomar en cuenta, entre ellos, un préstamo para mejoras al hogar y un dinero recibido de la venta de un bien privativo; y que en el hogar donde reside la Sra. Marrero y los.dos menores reside una hija que ésta había tenido en un matrimonio anterior, [3]*3sin que se haya incluido este dato en el cálculo de la aportación del padre y la madre a la vivienda.

El Sr. Astacio tiene razón al cuestionar la pensión establecida, en la medida en que del Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias no se reflejan adecuadamente los fundamentos para la imputación de ingresos que efectúa y no fue considerada en los cómputos la utilización de la vivienda por la otra hija de la Sra. Marrero. Veamos.

n

La Ley Especial de Sustento de Menores establece en el Art. 19 una presunción a favor de la corrección y adecuacidad de la pensión alimentaria que resulte de la aplicación de las guías mandatorias que establece la propia ley. 8 L.P.R.A. sec. 518 (Supl. 1998). Según dicho artículo, “la parte interesada en impugnar la cuantía de alimentos resultante de las guías, deberá presentar evidencia para rebatir la presunción. Si a base de la evidencia presentada, se determina que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así se hará constar en la resolución o sentencia que se emita. En ese caso, en lugar de utilizar las guías, la pensión se determinará a base de una serie de factores que el tribunal aplicará discrecionalmente, entre los cuales el citado artículo señala aspectos tales como: los recursos económicos de los padres y del menor; la salud física y espiritual del menor y sus necesidades; el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiese seguido intacta; las consecuencias contributivas para las partes; y las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor. También deberá hacer constar en la resolución cuál habría sido el monto de la pensión de haberse aplicado las guías. Id. (Enfasis nuestro.)

La Ley Especial de Sustento de Menores define, además, en el Art. 2, 8 L.P.R.A. sec. 501 (Supl. 1998), el concepto de ingresos de un modo que Sarah Torres Peralta describe como “sumamente amplio y muy extenso". Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores de 1994 y El Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, Inc., Edición Especial 1997, pág. 25. Comprende, entre otros, cualquier ganancia o beneficio fruto de sueldos o compensación por servicios personales, profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; todo ingreso derivado de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad; compensaciones por desempleo, retiro, incapacidad, pensiones; en fin, prácticamente todo tipo de ingreso.

El mismo Art. 19 previamente citado refuerza la amplitud del concepto de ingresos al indicar, en el segundo párrafo, que para la determinación de los recursos económicos del alimentante se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario, “el capital o patrimonio total del alimentante”. 8 L.P.R.A. sec. 518 (Supl. 1998) (énfasis nuestro.)

En ese mismo espíritu, se ha desarrollado el concepto de ingresos imputados. Según Torres Peralta, el concepto de imputación de ingresos al alimentante se refiere a aquellas partidas que, aunque no le proveen ingresos directos en dinero al alimentante, son pertinentes para la determinación de su ingreso bruto. Entre las partidas a considerarse, dicha autora menciona algunos ejemplos, talés como, la reducción voluntaria de ingresos por parte del alimentante como mecanismo para tratar de minimizar o, en ocasiones, eliminar completamente la obligación alimentaria; o el dinero aportado ppr terceros al alimentante mediante beneficios no monetarios o pagos indirectos, como pagarle' la renta, permitirle el uso del automóvil o mantenerlo gratuitamente en el hogar de ese tercero, entre otros. Según la autora, la consideración de tales elementos, traducido en valor económico, se sumará al ingreso bruto del alimentante para, luego de efectuar las deducciones necesarias, establecer cuál es el ingreso neto a base del cual se fijará la obligación alimentaria. Id., págs. 2.26-2.27.

Este concepto de ingresos imputados fue examinado por el Tribunal Supremo en López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988). En dicho caso, se imputan los ingresos correspondientes a la economía subterránea al padre, alimentante, al no explicar el alimentante el origen del dinero utilizado para aspectos tales como el viaje de [4]*4bodas, la compra del vehículo de lujo o el viaje que efectuó a Alemania para adquirir dicho automóvil. El Tribunal Supremo interpreta los hechos del caso y examina la imputación de ingresos, a base de la evidencia circunstancial desfilada ante él.

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121 P.R. Dec. 23 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

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