Márquez v. Sucesores de Abarca

28 P.R. Dec. 344, 1920 PR Sup. LEXIS 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 16, 1920
DocketNo. 1996
StatusPublished

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Márquez v. Sucesores de Abarca, 28 P.R. Dec. 344, 1920 PR Sup. LEXIS 81 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolí?,

emitió la opinión del tribunal.

En el caso sometido a nuestra consideración la teoría del demandante era que la demandada convino en suministrar al demandante una planta refrigeradora completa y eficiente para la completa conservación de pescado, pero la corte, al dictar su sentencia a favor del demandante se apartó algo de esa teoría. El parecer de la corte como ha sido expre-sado en su opinión fué en parte como sigue: que el deman-dante escribió a la demandada pidiéndole un presupuesto para una planta refrigeradora de ciertas dimensiones que se describen en la demanda, manifestándole que la necesi-taba para un negocio de pescado y que dicha planta debía tener frío suficiente para conservar el pescado.

La corte declaró probado que el demandante conocía muy poco de instalación de plantas refrigeradoras; que él tenía un negocio de pescado para realizarlo en San Juan trayén-dolo de fuera y conservándolo en una planta de refrigera-ción; que en persecución de esta idea en su carta de febrero 13 de 1917 pidió un presupuesto de la planta, haciendo la indicación del objeto para qué la necesitaba; que la deman-dada, después de consultar al perito Estebanez dió el pre-supuesto como aparece de la carta de febrero 19, 1917 y re-comendó un tanque especial para mantener la temperatura requerida, sin necesidad de que el compresor trabajara cons-tantemente'; que éllos tuvieron una entrevista en San Juan y era para la corte indudable que en la entrevista el deman-dante explicó satisfactoriamente a la demandada lo qué ne-[346]*346cesitaba y el negocio a que iba a dedicar la planta; que de aquí nació la especifica&ión que aparece en el exhibit “F” del demandante en el que se describe la planta, y que este exhibit “F” tenía directa relación con el exhibit No. 1 de la demandada del que aparece un diseño del cuarto de refri-geración y que la temperatura para el interior era de 32 grados y la capacidad para enfriar de 600 a 800 libras de pescado, de 85 a 32 grados; que la planta fué construida pol-la demandada en agosto de 1917; que desde el primer mo-mento la planta funcionó mal y el pescado se descomponía por falta de frío suficiente para su conservación, porque no daba, una temperatura regular y constante de 32 grados Fa-renheit 3r quizás porque esa misma temperatura no era lo suficientemente baja para conservar el pescado; que dicho pescado se descomponía en dos o tres días y aun en menos tiempo; que el experto de la demandada tuvo conocimiento de ese hecho e intentó remediarlo, pero sin éxito; que así continuó funcionando la planta sin que en realidad pueda decirse que la demandada la hubiera entregado al deman-dante en condiciones de trabajar para lo que el demandante la necesitaba; que la corte creyó que la prueba la autorizaba a afirmar como lo hizo, que la causa de que la planta no hiciera su trabajo bien era que algunos de los aparatos de la misma eran insuficientes, como el condensador; que el cuarto o cámara estaba mal construido y mal aislado y no conservaba el frío o la baja temperatura, y que, como con-secuencia el pescado se conservaba por muy breve tiempo sin descomponerse; que el demandante no pidió una planta para congelar el pescado y guardarlo así poco menos que indefinidamente y que el - demandante no lo ha pretendido así, pero que era indudable que él explicó su negocio al ex-perto Estebanez y a la demandada y éstos sabían que él quería conservar el pescado que dedicaba a la venta; que no era lógico suponer que él solamente deseaba conservar el pescado por algunas horas y no por varios días y por tanto que la defensa en ese sentido no era suficiente; que el de-[347]*347mandante una vez que tía explicado que su objeto es tener una planta para producir frío que le conserve el pescado en condiciones de venderlo ya lia cumplido su parte y que la demandada tenía el conocimiento técnico necesario que no tenía el demandante; que la demandada podía investigar para asegurarse de lo que necesitaba, el demandante con toda exac-titud y entonces hacer el presupuesto y entrar en el con-trato; que la demandada no podía excusarse fundándose en que la planta no había sido vendida para congelar pescado, puesto que la carta de febrero 13 de 1917 les decía: “el ne-gocio mío es de pescado y debe tener la planta el frío sufi-ciente para conservar este producto”. La corte declaró que no se probó que el demandante tuviera la puerta del cuarto o cámara fría abierta tan constantemente o tan amenudo que esto produjera la subida de temperatura en la cámara, pa-sando entonces la corte a considerar los daños y perjuicios, dictando sentencia no solamente por los daños realmente oca-sionados sino exigiendo a la demandada que instale una planta refrigeradora para la conservación de pescado.

En otras palabras, sostuvo la corte que éste era un con-trato por el cual las necesidades del comprador fueron cono-cidas del vendedor y que éste se comprometió a dar cum-plimiento a dichas necesidades. La corte expresó además que el compresor y la cámara no tenían capacidad suficiente pero era solamente otra manera de decir que el aparato no se ajustaba a las especificaciones, necesidades o exigencias del demandante.

La conclusión de la corte necesariamente no puede sig-nificar nada más que bajo las condiciones en que la planta-era manejada por el demandante el compresor y cuarto de refrigeración no eran eficientes. Determinadas de tal modo las necésidades del comprador como base del contrato, la corte asumió entonces, sin analizar más en qué consistían estas alegadas necesidades que las mismas no fueron cum-plidas.

No creemos que el demandante sostiene que sus exigen-[348]*348cias o necesidades no tenían que ser manifiestas para el ven-dedor. En cierta parte de su opinión sugiere la corte que el demandado debió haber averiguado cuáles eran las nece-sidades del demandante pero no podemos seguir enteramente a. la corte en esta sugestión y. estamos obligados a resolver que las exigencias y necesidades del comprador deben reve-larse. Fuera de la descripción de la planta como aparece en los escritos no controvertidos de las partes, el único ele-mento adicional que aparece de la prueba documental y tes-tifical en el cual insiste el demandante era el de haber es-crito él una carta manifestándole a la demandada que éste era un negocio de pescado y deseaba una planta que debía tener el frío bastante para conservar pescado.

En el examen del demandante quedó claramente probado que él esperaba que la planta pudiera conservar de 1,200 a 1,500 libras de pescado por tres semanas. El demandante en una carta escrita bastante tiempo después de la instala-ción dijo que él indicó que quería conservar el pescado por quince o veinte días manifestando que no lo hizo bajo jura-mento aunque tuvo oportunidad de hacerlo. Fuera de esto, en cuanto a la cuestión relativa al período de tiempo que había de conservarse el pescado no existía prueba alguna de que el demandante manifestara alguna vez a la deman-dada o a sus agentes que él deseaba la planta para conser-var pescado por un período tan largo o en verdad por algún período de tiempo determinado. Los autos nada dicen res-pecto a la costumbre seguida en el negocio con excepción de la costumbre de este comerciante en particular y nada sabemos acerca del período corriente durante el cual debe conservarse el pescado. Por el contrario, la prueba tiende a mostrar como propiamente insistió la demandada que el negocio del demandante era de carácter transitorio, que él generalmente compraba pescado en pequeñas cantidades y vendía la mayor parte de su pescado fresco inmediatamente y solo deseaba la planta para la conservación del que le que-daba.

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