Márquez Arbona v. Secretario de Hacienda

84 P.R. Dec. 553, 1962 PR Sup. LEXIS 199
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1962
DocketNúmero: 139
StatusPublished
Cited by1 cases

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Márquez Arbona v. Secretario de Hacienda, 84 P.R. Dec. 553, 1962 PR Sup. LEXIS 199 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El juez de instancia concluyó que unas deficiencias que se notificaron a Antonio Márquez Arbona estaban prescritas. El Secretario de Hacienda recurrió ante nos para revisar esa actuación.

El contribuyente, para determinar sus ingresos sujetos a la contribución, utilizaba un período de doce meses que comen-zaba el 1ro. de julio y terminaba el 30 de junio del siguiente año fiscal. Esto no obstante, rendía su planilla dentro del plazo que se concedía a los contribuyentes que presentan sus declaraciones a base de año natural. Y en el encabezamiento de la planilla hacía constar que correspondía al año contribu-tivo terminado el 31 de diciembre. Ahora, de hecho, no se incluía en la planilla ningún ingreso percibido después del 30 de junio.

El contribuyente firmó sendos documentos titulados “Consentimiento renunciando al período de prescripción Y FIJANDO LIMITACIÓN DE TIEMPO PARA LA TASACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN SOBRE ingresos” para los años 1943, 1945 y 1946 en los cuales aparecía la siguiente cláusula, idéntica en todos, excepto en lo que a la fecha se refiere:

“Que de acuerdo con las disposiciones de la vigente ley de contribución sobre ingresos el contribuyente en este caso por sí o por su representante, renuncia a todos los efectos legales el período de prescripción de siete (7) años que dispone la sección 60a (1) de la ley, con respecto a su declaración de ingresos por el año contributivo terminado en 31 de diciembre de 1945, con-viniéndose que cualquier deficiencia en contribución sobre in-[555]*555gresos que resultare bajo la ley vigente o leyes anteriores, con relación a la declaración de ingresos antes citada, podrá ser ta-sada en cualquier fecha en o antes de 31 de diciembre de 1953.”

Las deficiencias que dieron margen a este litigio se noti-ficaron el 17 de agosto de 1954. Ya hemos visto que corres-ponden a los años 1943, 1945 y 1946. Así, su efectividad de-pende de la interpretación de la renuncia contenida en el docu-mento firmado por el contribuyente, pues de lo contrario es-tarían prescritos. Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, Sec. 60, 13 L.P.R.A. sec. 778. Este alega que dichas renuncias son ineficaces ya que las mismas se refieren a años terminados en 31 de diciembre y la deficiencia notificada se determinó a base de años económicos terminados en 30 de junio. No le asiste la razón.

En el caso de Worumbo Manufacturing Co., 13 B.T.A. 883 (1928), la renuncia firmada por el contribuyente se refería al año 1919 y se le notificó una deficiencia correspondiente al año fiscal terminado el 30 de noviembre de 1919. Al resolver la cuestión se dijo lo siguiente:

“El peticionario alega que la renuncia transcrita en las de-terminaciones de hecho no es una renuncia válida en ley debido a que es ‘por el año 1919’ y no para el año fiscal terminado el 30 de noviembre de 1919. No tiene mérito su contención. El tér-mino ‘año contributivo’ es definido en todas las leyes contribu-tivas empezando con la del 1918 como que significa ‘el año calen-dario o el año fiscal que finaliza durante el curso de ese año natural’. El término ‘año 1919’ tal como fue utilizado por las partes en el documento de renuncia no puede haberse referido a otro año que no fuera el año contributivo 1919, que en el caso de autos era el año fiscal que finalizaba el 30 de noviembre de 1919. En nuestra opinión la renuncia fue una válida y ya que no había expirado al tiempo que se le envió el aviso de deficiencia, ésta no está prescrita.” Vea Sección 277 (b) de la Ley de Con-tribuciones sobre Ingresos de 1954.

En el caso de Consumers Ice Co., 11 B.T.A. 144 (1928), la renuncia se refería al año 1920, mientras que el contribu-yente había rendido su planilla en la cual establecía un pe-[556]*556ríodo de doce meses que terminó el 30 de noviembre de .1920 para determinar sus ingresos. Al resolver la cuestión se dijo lo siguiente:

“Sin embargo, alega el peticionario que ya que el documento otorgado respecto a las contribuciones de 1920 se refiere sim-plemente al año 1920 y como éste no mencionaba un ‘año contri-butivo’ o ‘año fiscal,’ se refiere únicamente al año natural 1920 y por lo tanto no hay renuncia que cubra el período de diciem-bre 1 de 1919 a 31 de diciembre de 1919.
“La consideración principal que hay que tener en mente en documentos de renuncia es la intención de las partes. Es razo-nable considerar que cuando las partes llegaron a un acuerdo ellos entendían que cubriría el año contributivo, y ya que no se ha demostrado lo contrario, sostenemos que la renuncia en el caso de autos cubría todo el año contributivo y la determinación de la deficiencia no estaba prescrita.”

Mertens, al considerar esta cuestión, la sintetiza así, y se funda en el caso de Worumbo, arriba citado:

“. . . Se ha sostenido que una renuncia a la determinación y cobro de las contribuciones adeudadas con respecto a una pla-nilla rendida para un año natural específico se aplica a ese año natural o, si el contribuyente rinde a base de año fiscal, se aplica entonces al año fiscal que termina en el año natural designado en el documento de renuncia.” 10 Mertens, see. 57.56, pág. 236.

Al mismo efecto, Lowell Cotton Mills v. Grissom, 59 F.2d 461 (D.C. M.D. N.C., 1932); Constitution Publishing Co., 22 B.T.A. 426 (1931); Raymond R. Bill & Co., 15 B.T.A. 320 (1929).

En el caso de Spencer K. Mulford, Sr., 25 B.T.A. 238 (1932), el contribuyente firmó un documento de renuncia en blanco, sin especificar el año a que correspondía la referida renuncia. Cuando se le notificó la deficiencia levantó esta cuestión para sostener que estaba prescrita. Se le decidió en su contra, ya que el único año que estaba en controversia era el correspondiente al que se le notificó la deficiencia y al resolver el punto levantado se dijo:

[557]*557“Cuando el contribuyente, mediante el otorgamiento de un documento de renuncia (waiver) ha obtenido que se aplace el cobro de contribuciones adicionales y se consideren más detenida y concienzudamente sus alegaciones, y cuando el documento de renuncia es completo de su faz ... y está en poder de la agen-cia gubernamental apropiada, se debe presumir su validez y fuerza obligatoria.”

El juez del tribunal de instancia a quien por primera vez se le sometió la cuestión, al resolverla se expresó en términos que adecuadamente disponen del asunto:

“. . . De momento, la contención del demandante impre-siona, porque si un contribuyente hace una renuncia de prescrip-ción a base de año natural que cubre ingresos de enero 1 a diciembre 31, y luego el Secretario de Hacienda le notifica una deficiencia sobre año económico, indudablemente que la defi-ciencia se basaría en ingresos cubriendo en parte períodos que se salen del período de ingreso cuya prescripción se renunció. Siguiendo el argumento del demandante, él habría autorizado a tasar la contribución sobre ingresos realizado entre enero 1 y diciembre 31, y el Secretario de Hacienda estaría tasándole una contribución sobre ingreso realizado en parte en fecha anterior a ese enero primero.
“Pero a medida que examinamos la prueba, la contención del demandante se desvanece, y todo se reduce a una mera cuestión de nomenclatura.

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74 B.R. 243 (D. Puerto Rico, 1987)

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