Marín v. Acosta Quintero

30 P.R. Dec. 96
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 9, 1922·No. No. 332·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Jtjez PeesideNte Se. del Toso,

emitió la opinión del tribunal.

Manuel Marín presentó una solicitud en esta Corte Su-prema para que se expidiera un auto de certiorari dirigido contra “La Corte de Distrito del Distrito Judicial de Maya-giiez, P. R., Hon. Angel Acosta Quintero, Juez,” a fin de que se anulara cierta orden dictada por la dicha corte.

Se alegó en la solicitud, en resumen, que en un pleito-seguido por Angel Acosta Quintero contra Eugenio Lecompte y Genaro Cortés sobre daños y perjuicios todavía pendiente en la Corte de Distrito de Mayag'üez, el demandante aseguró la efectividad de la sentencia mediante embargo de bienes de los demandados que se dejó luego sin efecto a virtud de fianza prestada por el peticionario Manuel Marín y por Blas Ramírez; que el demandante obtuvo sentencia a su favor por $1,204; que el 2 de agosto de 1921 el peticionario “fue notificado de un escrito llamado emplazamiento, librado en el ya mencionado pleito principal, a instancia del deman-dante y al cual se acompañó copia de dicha instancia o soli-citud del demandante, en la cual se requería a este recurrente y a su co-fiador Blás Ramírez, para que expusieran en dicha corte de distrito, por qué causa no habrían de estar obliga-dos por la sentencia dictada y registrada por la misma corte en Io. de abril de 1921 a favor de dicho Angel Acosta Quin-tero y contra dichos Genaro Cortés y Eugenio Lecompte, por las ya ameritadas sumas, conforme a las disposiciones de ley sobre estos casos, por no haberse satisfecho la expre-sada sentencia, parcial ni totalmente, por dichos demanda-dos, en el ameritado pleito principal;” y que el Io. de sep-tiembre de 1921, mediante orden dictada por el juez especial Bryan, se decretó el aseguramiento del pago de la sentencia mediante embargo de bienes del peticionario .y el co-fiador Ramírez.

El peticionario sostuvo que la orden de septiembre 1°., [98]*981921; fué dictada sin jurisdicción y en contra de las leyes 'de procedimiento sobre la materia: Primero, porque dicha orden fué dictada sin que estuviera radicada, ni en trámite, acción alguna en la cual se reclamara el cumplimiento dé ninguna obligación. Segundo, porque la solicitud del deman-dante en el pleito principal para someter a los fiadores a la responsabilidad que emanaba de la fianza que habían pres-tado para levantar el embargo, no constituye una demanda, ni tampoco se instó acción alguna al radicaría en la expre-sada corte recurrida. Y tercero, porque, conforme a la ley de aseguramiento de efectividad de sentencia, únicamente puede decretarse este remedio incidental en aquellos casos en que se hubiera radicado una demanda. El recurso del demandante en la acción principal era simplemente el for-mular una solicitud a la corte, como en efecto y en realidad lo hizo, pero tal solicitud no crea ni establece una acción nueva e independiente de la principal que pendía entonces ante la misma corte, y en la cual se había dictado ya sen-tencia.

Esta Corte Suprema ordenó la expedición del auto en la forma ordinaria y el auto en efecto fué expedido y dirigido contra él “Hon. Angel Acosta Quintero, Juez de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayaguez.”

En el día señalado para la vista comparecieron el peti-cionario por su abogado y Angel Acosta Quintero, deman-dante en el pleito sobre daños y perjuicios, que había soli-citado intervenir en el procedimiento, también por su abo-gado, y el interventor presentó una moción para que el auto expedido fuera eliminado y declarado sin lugar. La moción fué discutida y el tribunal la tomó bajo su consideración sus-pendiendo la vista del caso en su fondo.

Los fundamentos que adujo el interventor fueron: 1, que el peticionario no había cumplido con la sección 69 del Re-glamento de este tribunal; 2, que no se ha hecho parte del procedimiento al co-fiador Ramírez, y 3, que el auto fué diri-[99]*99gido no contra la corte de distrito, sino contra Angel Acosta Quintero, Juez de la Corte de Distrito de Mayagiiez, no siendo Acosta Quintero el juez que conoció del asunto y sí Bryan nombrado juez especial para intervenir en el caso por inhi-bición del juez propietario que era el demandante en el pleito de daños y perjuicios.

1. Examinadas las copias simples de los documentos que el peticionario entregó a la parte interesada o sea al deman-dante en el pleito sobre daños, interventor en el certiorari, se concluye sin esfuerzo alguno que el peticionario no cum-plió debidamente con la regia 69 invocada del Reglamento de este tribunal que dispone entre otras cosas que “será el de-ber del peticionario a cuyo favor se dicte la orden, entregar o hacer que se entregue a dicha parte, o partes interesadas, una copia certificada de la declaración jurada y del auto que fundado en ella se expida, de la misma manera que ha de entregarlos al demandado a que se haga referencia en la de-claración jurada, y dicho peticionario deberá presentar y en-tregar en la oficina del Secretario de este tribunal, la prueba de la entrega de los expresados documentos.”

Ahora bien, como el interventor no sólo se manifestó en el acto de la vista perfectamente enterado de todos los pro-cedimientos, sino que archivó un escrito de “contestación, oposición y excepción previa a la solicitud” acompañado de un alegato en apoyo del mismo y dijo además que estaba listo para seguir adelante, opinamos que no ha lugar por tal motivo a anular el auto que se ha expedido. Véase el caso de González et al. v. Benitez Flores, Juez de Distrito de San Juan, 29 D. P. R. 301, y la jurisprudencia que, tal como apa-rece condensada en 11 C. J. 191, párrafo 334, es como sigue:

“Desde el momento que la expedición del auto del ‘certiorari’ es en gran manera discrecional, una moción para desestimar la solici-tud y anular el auto expedido (motion to quash), va dirigida a la discreción de la corte y será concedida o negada de conformidad.”

[100]*1002. Cita el interventor en apoyo del segundo de sus mo-tivos, las siguientes autoridades:

“Las personas conjuntamente afectadas por la decisión de la corte inferior deben establecer su recurso conjuntamente, a menos que haya una separación; pero una sola puede establecer el recurso mediante demostración de que su codemandado es incapaz para con-sentir o está ausente del Estado, y renunciados los errores por una, el procedimiento puede continuar a nombre de la otra.”
“Así, cuando existe una sentencia contra dos'demandados con-juntamente, ellos no sólo pueden sino que deben solicitar juntos el auto.” 11 C. J., pág. 142, sec. 118.
“La razón por la cual a uno de dos demandados conjuntamente no se le permite solicitar el auto por sí sólo, sin citar al otro deman-dado y obtener una orden concediendo una separación, es que, si esto no se hiciera, el otro demandado retendría su derecho a solicitar otro auto y estaría así en posición de hostigar al demandante. ’ ’ Hulick v. Casler, 57 N. J. L. 621, 31 A. 223; citado en 11 C. J. pág. 142.

La regla es clara y ha sido bien expuesta y razonada, pero el peticionario sostiene que en realidad de verdad el único fiador interesado es el peticionario. Los fiadores no se obli-garon solo mancomunadamente, sino principal y separada-mente también, y fué al fiador peticionario al único a quien se embargaron bienes para hacer efectiva la sentencia.

Siendo ello así, opinamos que tampoco es bastante este fundamento para anular el auto expedido.

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Marín v. Acosta Quintero, 30 P.R. Dec. 96 (prsupreme 1922).

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