Marin Silva, Carlos Rafael v. Fernandez Vargas, Maria Milagros
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARLOS RAFAEL MARÍN Certiorari SILVA, CHRISTOPHER procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de San Juan v. Caso Núm.: MARÍA MILAGROS KLCE202400113 SJ2023CV04461 FERNÁNDEZ VARGAS, CARLOS EDUARDO Sobre: MARÍN FERNÁNDEZ, División o ZAIDA DOLORES MARÍN Liquidación de la FERNANDEZ Comunidad de Bienes Hereditarios Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
Comparece la señora María Milagros Fernández Vargas, el
señor Carlos Eduardo Marín Fernández y la señora Zaida Dolores
Marín Fernández (en adelante, parte peticionaria), mediante un
recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución
emitida y notificada el 2 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante
la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una
Moción de Desestimación Parcial presentada por la parte peticionaria
y ordenó que se contestara la Demanda.
Luego de haberse presentado la Demanda1 en el caso de
autos, la parte peticionaria presentó una Moción de Desestimación
Parcial.2 Alegó que la parte recurrida no tenía ninguna causa de
acción, y que, de haberla tenido, estaba prescrita. En respuesta, el
1 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 21-23. 2 Id, a las págs. 24-38. Véase, además, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a las Entradas 11 y 12.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400113 2
23 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó una Réplica en
Oposición a Solicitud de Desestimación.3 Arguyeron, en síntesis, que
correspondía al foro primario dirimir la prueba sobre lo alegado, por
tanto, no procedía la desestimación. En respuesta, el 2 de enero de
2024, el TPI emitió y notificó una Resolución en la cual declaró No
Ha Lugar la Moción de Desestimación Parcial y ordenó contestar la
Demanda.
En desacuerdo, el 26 de enero de 2024, la parte peticionaria
presentó un recurso de Certiorari. La parte recurrida no compareció
a pesar de haberle concedido término para así hacerlo.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,
incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión, así como el
derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya
actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso
abuso de discreción ni tampoco, que la determinación sea
manifiestamente errónea. Es por lo anterior, que no procede nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en
virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil4, y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal5,
acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari y se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 42-47. 4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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