ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JIMMY MARÍN RIVERA REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRIDA Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina V. KLRA202400261 de la Secretaria _____________ CONSEJO DE TITULARES Y Querella Núm.: JUNTA DE CONDOMINIO PARKVIEW C-SAN-2023-0015665 TERRACE/PRESIDENTE CECILIO FIGUEROA SOBRE:
RECURRENTE Condominio
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
La parte recurrida, Jimmy Marín Rivera, comparece mediante
recurso de revisión judicial. Solicita la revisión del Relevo
de Resolución dictada el 18 de abril de 2024 y notificada el
23 de abril de 2024 por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo) y de la Resolución Sumaria, dictada el 29 de
abril de 2024 y notificada a las partes el 30 de abril de 2024.
Por entender que no le asiste la razón al DACo, revocamos.
-I-
El 28 de julio de 2023, la parte recurrida radicó la
querella número C-SAN-2023-0015665, reclamando ver los
siguientes documentos: a) Informes anuales del 2014 al 2023,
b) Minutas de reuniones importantes de los últimos tres (3)
años, c) Informe del pago del seguro, d) Integrantes de los
miembros de la Junta. El 16 de agosto de 2023, el DACo notificó
a la parte recurrente, Junta de Directores Condominio Park View
Terrace.1
1 Apéndice del Recurso, Anejo 6, págs. 42-47.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400261 6
Días después, el 31 de agosto de 2023, la parte recurrente
radicó ante DACo una Moción Asumiendo Representación Legal y
Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva o
Moción Dispositiva.2
El 8 de septiembre de 2023, la parte recurrente radicó
una Solicitud de Desestimación y Archivo. Arguyó que la parte
recurrida tenía una deuda con el Consejo de Titulares, que su
querella deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio y que fue radicada fuera de término.3
Posteriormente, el 11 de enero de 2024, la parte recurrente
presentó una Solicitud Reiterando Desestimación y Archivo de
Querella, reiterando lo planteado en su solicitud anterior.4
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2023, el DACo emitió
y notificó una Orden concediéndole a la parte recurrida quince
(15) días para que mostrara causa por la cual no se debía
decretar la desestimación y archivo de la querella.5 Sin
embargo, la parte recurrida no cumplió con lo ordenado.6
Por tanto, el 9 de enero de 2024, el DACo emitió una
Resolución, archivada en autos y notificada a las partes el 11
de enero de 2024. Mediante esta, desestimó la querella y ordenó
su cierre y archivo.7
Inconforme, el 25 de enero de 2024, la parte recurrida
radicó una Reconsideración. Alegó que el seguro del Condominio
se multiplicó de $300 a $600, pero que tanto el seguro como el
mantenimiento ya estaba pago. Incluyó evidencia de pago del
seguro y unos recibos de pagos de mantenimiento. Además, la
parte recurrida manifestó que le interesaba saber información
2 Íd., Anejo 7, págs. 48-51. 3 Íd., Anejo 4, págs. 22-36. 4 Íd., Anejo 8, págs. 52-65. 5 Íd., Anejo 5, págs. 37-41. 6 Apéndice del Recurso, Anejo 3, pág. 18. 7 Íd., págs. 14-21. KLRA202400261 6
del complejo donde vive, y que este no ha entregado información
a los titulares.8
Meses después, el 21 de febrero de 2024, la parte recurrida
radicó una Moción donde expresó querer reabrir el caso porque
entendía que fue “cerrado por un tecnicismo de deuda”.9 Después,
el 18 de marzo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción
de Relevo de Resolución, reiterando lo expresado
anteriormente.10
Finalmente, el 18 de abril de 2024, el DACo emitió un
Relevo de Resolución, notificado a las partes el 23 de abril
de 2024, ordenando que se deje sin efecto la Resolución emitida
el 9 de enero de 2024. Fundamentó su decisión en la Moción de
Relevo de Resolución del 18 de marzo de 2024, con la cual la
parte recurrida sometió prueba de pago del seguro del
complejo.11
El 29 de abril de 2024, el DACo emitió una Resolución
Sumaria, notificada al día siguiente, donde adjudicó la
reclamación a favor de la parte recurrida. Mediante esta, el
DACo ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días laborables,
la parte recurrida tendrá a disponible para examen los
documentos requeridos. Además, le apercibió a la parte
recurrente que el incumplimiento podría dar lugar a que se le
imponga una multa administrativa de hasta $10,000.00.12
Inconforme aún, el 23 de mayo de 2024, la parte recurrente
compareció ante esta Curia y expuso los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UN RELEVO DE RESOLUCI[Ó]N SUMARIA CUANDO YA DACO HAB[Í]A PERDIDO JURISDICCI[Ó]N SOBRE EL CASO, SIENDO ESTA ACTUACI[Ó]N UNA ILEGAL.
8 Íd., Anejo 9, págs. 66-68. 9 Íd., Anejo 10, pág. 69. 10 Íd., Anejo 11, pág. 70. 11 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. 12 Apéndice del Recurso, Anejo 2, págs. 5-13. KLRA202400261 6
SEGUNDO ERROR: ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N EL DACO AL EMITIR UN RELEVO DE RESOLUCI[Ó]N AMPAR[Á]NDOSE EN LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS PREVIAMENTE POR LA PARTE RECURRIDA EN LA SOLICITUD DE RECONSIDERACI[Ó]N QUE NO FUE ACOGIDA POR LA AGENCIA, Y SIN QUE ESTUVIERA PRESENTE ALGUNO DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE P.R.
El 30 de mayo de 2024, la parte recurrente presentó una
Solicitud Para Que Se Emita Orden en Auxilio de Jurisdicción.
Tras varios trámites procesales, el 14 de junio de 2024, la
parte recurrida presentó una Moción Informativa, donde
solicitó que se deje sin efecto el Recurso de Revisión Judicial
de Decisión Administrativa presentado por la parte recurrente.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
-II-
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico dispone en el Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201-
2003 que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de
derecho, las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas.13
De otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,
(LPAU),14 dispone en la Sección 4.2 lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 15
13 4 LPRA sec. 24 (u). 14 3 LPRA secs. 9601 et. seq. 15 3 LPRA sec. 9672. KLRA202400261 6
Además, en su Sección 3.15, la LPAU dispone que:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JIMMY MARÍN RIVERA REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRIDA Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina V. KLRA202400261 de la Secretaria _____________ CONSEJO DE TITULARES Y Querella Núm.: JUNTA DE CONDOMINIO PARKVIEW C-SAN-2023-0015665 TERRACE/PRESIDENTE CECILIO FIGUEROA SOBRE:
RECURRENTE Condominio
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
La parte recurrida, Jimmy Marín Rivera, comparece mediante
recurso de revisión judicial. Solicita la revisión del Relevo
de Resolución dictada el 18 de abril de 2024 y notificada el
23 de abril de 2024 por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo) y de la Resolución Sumaria, dictada el 29 de
abril de 2024 y notificada a las partes el 30 de abril de 2024.
Por entender que no le asiste la razón al DACo, revocamos.
-I-
El 28 de julio de 2023, la parte recurrida radicó la
querella número C-SAN-2023-0015665, reclamando ver los
siguientes documentos: a) Informes anuales del 2014 al 2023,
b) Minutas de reuniones importantes de los últimos tres (3)
años, c) Informe del pago del seguro, d) Integrantes de los
miembros de la Junta. El 16 de agosto de 2023, el DACo notificó
a la parte recurrente, Junta de Directores Condominio Park View
Terrace.1
1 Apéndice del Recurso, Anejo 6, págs. 42-47.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400261 6
Días después, el 31 de agosto de 2023, la parte recurrente
radicó ante DACo una Moción Asumiendo Representación Legal y
Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva o
Moción Dispositiva.2
El 8 de septiembre de 2023, la parte recurrente radicó
una Solicitud de Desestimación y Archivo. Arguyó que la parte
recurrida tenía una deuda con el Consejo de Titulares, que su
querella deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio y que fue radicada fuera de término.3
Posteriormente, el 11 de enero de 2024, la parte recurrente
presentó una Solicitud Reiterando Desestimación y Archivo de
Querella, reiterando lo planteado en su solicitud anterior.4
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2023, el DACo emitió
y notificó una Orden concediéndole a la parte recurrida quince
(15) días para que mostrara causa por la cual no se debía
decretar la desestimación y archivo de la querella.5 Sin
embargo, la parte recurrida no cumplió con lo ordenado.6
Por tanto, el 9 de enero de 2024, el DACo emitió una
Resolución, archivada en autos y notificada a las partes el 11
de enero de 2024. Mediante esta, desestimó la querella y ordenó
su cierre y archivo.7
Inconforme, el 25 de enero de 2024, la parte recurrida
radicó una Reconsideración. Alegó que el seguro del Condominio
se multiplicó de $300 a $600, pero que tanto el seguro como el
mantenimiento ya estaba pago. Incluyó evidencia de pago del
seguro y unos recibos de pagos de mantenimiento. Además, la
parte recurrida manifestó que le interesaba saber información
2 Íd., Anejo 7, págs. 48-51. 3 Íd., Anejo 4, págs. 22-36. 4 Íd., Anejo 8, págs. 52-65. 5 Íd., Anejo 5, págs. 37-41. 6 Apéndice del Recurso, Anejo 3, pág. 18. 7 Íd., págs. 14-21. KLRA202400261 6
del complejo donde vive, y que este no ha entregado información
a los titulares.8
Meses después, el 21 de febrero de 2024, la parte recurrida
radicó una Moción donde expresó querer reabrir el caso porque
entendía que fue “cerrado por un tecnicismo de deuda”.9 Después,
el 18 de marzo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción
de Relevo de Resolución, reiterando lo expresado
anteriormente.10
Finalmente, el 18 de abril de 2024, el DACo emitió un
Relevo de Resolución, notificado a las partes el 23 de abril
de 2024, ordenando que se deje sin efecto la Resolución emitida
el 9 de enero de 2024. Fundamentó su decisión en la Moción de
Relevo de Resolución del 18 de marzo de 2024, con la cual la
parte recurrida sometió prueba de pago del seguro del
complejo.11
El 29 de abril de 2024, el DACo emitió una Resolución
Sumaria, notificada al día siguiente, donde adjudicó la
reclamación a favor de la parte recurrida. Mediante esta, el
DACo ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días laborables,
la parte recurrida tendrá a disponible para examen los
documentos requeridos. Además, le apercibió a la parte
recurrente que el incumplimiento podría dar lugar a que se le
imponga una multa administrativa de hasta $10,000.00.12
Inconforme aún, el 23 de mayo de 2024, la parte recurrente
compareció ante esta Curia y expuso los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UN RELEVO DE RESOLUCI[Ó]N SUMARIA CUANDO YA DACO HAB[Í]A PERDIDO JURISDICCI[Ó]N SOBRE EL CASO, SIENDO ESTA ACTUACI[Ó]N UNA ILEGAL.
8 Íd., Anejo 9, págs. 66-68. 9 Íd., Anejo 10, pág. 69. 10 Íd., Anejo 11, pág. 70. 11 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. 12 Apéndice del Recurso, Anejo 2, págs. 5-13. KLRA202400261 6
SEGUNDO ERROR: ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N EL DACO AL EMITIR UN RELEVO DE RESOLUCI[Ó]N AMPAR[Á]NDOSE EN LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS PREVIAMENTE POR LA PARTE RECURRIDA EN LA SOLICITUD DE RECONSIDERACI[Ó]N QUE NO FUE ACOGIDA POR LA AGENCIA, Y SIN QUE ESTUVIERA PRESENTE ALGUNO DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE P.R.
El 30 de mayo de 2024, la parte recurrente presentó una
Solicitud Para Que Se Emita Orden en Auxilio de Jurisdicción.
Tras varios trámites procesales, el 14 de junio de 2024, la
parte recurrida presentó una Moción Informativa, donde
solicitó que se deje sin efecto el Recurso de Revisión Judicial
de Decisión Administrativa presentado por la parte recurrente.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
-II-
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico dispone en el Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201-
2003 que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de
derecho, las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas.13
De otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,
(LPAU),14 dispone en la Sección 4.2 lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 15
13 4 LPRA sec. 24 (u). 14 3 LPRA secs. 9601 et. seq. 15 3 LPRA sec. 9672. KLRA202400261 6
Además, en su Sección 3.15, la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.16
La ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,
tales como el que no sea susceptible de ser subsanada; las
partes no puedan conferírsela voluntariamente a un foro
sentenciador como tampoco puede este arrogársela; conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga
a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio.17
-III-
En el presente caso, la parte recurrente señala, como
primer error, que el DACo incidió al emitir un relevo de
16 3 LPRA sec. 9655. 17 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). KLRA202400261 6
resolución sumaria cuando ya había perdido jurisdicción sobre
el caso. Le asiste la razón.
Surge del expediente que el 9 de enero de 2024, el DACo
emitió una Resolución, notificada el 11 de enero de 2024.
Posteriormente, el 25 de enero de 2024, la parte recurrida
radicó una Reconsideración.
Conforme a la Sección 3.15 de la LPAU, supra, la agencia
debió considerarla dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción, pero no lo hizo. Por tanto, el término
para solicitar revisión comenzó a correr nuevamente desde que
expiraron esos quince (15) días.
Expirado el término para recurrir a este foro, el 18 de
abril de 2024, el DACo emitió un Relevo de Resolución. Aún
después, el 30 de abril de 2024, el DACo emitió una Resolución
Sumaria. Sin embargo, ya el DACo había perdido jurisdicción.
Recordemos que la ausencia de jurisdicción no puede ser
subsanada y, como consecuencia, conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos. Es importante destacar que como tribunal
apelativo estamos obligados a examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso.
Luego de evaluar lo anterior, es forzoso concluir que le
Resolución recurrida es nula porque fue dictada por un foro
sin jurisdicción, por lo que no procede discutir el segundo
error señalado por la parte recurrente.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución recurrida.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones