Marin Rivera, Jimmy v. Consejo De Titulares Parkview Terrace

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRA202400261
StatusPublished

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Marin Rivera, Jimmy v. Consejo De Titulares Parkview Terrace, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JIMMY MARÍN RIVERA REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRIDA Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina V. KLRA202400261 de la Secretaria _____________ CONSEJO DE TITULARES Y Querella Núm.: JUNTA DE CONDOMINIO PARKVIEW C-SAN-2023-0015665 TERRACE/PRESIDENTE CECILIO FIGUEROA SOBRE:

RECURRENTE Condominio

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

La parte recurrida, Jimmy Marín Rivera, comparece mediante

recurso de revisión judicial. Solicita la revisión del Relevo

de Resolución dictada el 18 de abril de 2024 y notificada el

23 de abril de 2024 por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo) y de la Resolución Sumaria, dictada el 29 de

abril de 2024 y notificada a las partes el 30 de abril de 2024.

Por entender que no le asiste la razón al DACo, revocamos.

-I-

El 28 de julio de 2023, la parte recurrida radicó la

querella número C-SAN-2023-0015665, reclamando ver los

siguientes documentos: a) Informes anuales del 2014 al 2023,

b) Minutas de reuniones importantes de los últimos tres (3)

años, c) Informe del pago del seguro, d) Integrantes de los

miembros de la Junta. El 16 de agosto de 2023, el DACo notificó

a la parte recurrente, Junta de Directores Condominio Park View

Terrace.1

1 Apéndice del Recurso, Anejo 6, págs. 42-47.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400261 6

Días después, el 31 de agosto de 2023, la parte recurrente

radicó ante DACo una Moción Asumiendo Representación Legal y

Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva o

Moción Dispositiva.2

El 8 de septiembre de 2023, la parte recurrente radicó

una Solicitud de Desestimación y Archivo. Arguyó que la parte

recurrida tenía una deuda con el Consejo de Titulares, que su

querella deja de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio y que fue radicada fuera de término.3

Posteriormente, el 11 de enero de 2024, la parte recurrente

presentó una Solicitud Reiterando Desestimación y Archivo de

Querella, reiterando lo planteado en su solicitud anterior.4

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2023, el DACo emitió

y notificó una Orden concediéndole a la parte recurrida quince

(15) días para que mostrara causa por la cual no se debía

decretar la desestimación y archivo de la querella.5 Sin

embargo, la parte recurrida no cumplió con lo ordenado.6

Por tanto, el 9 de enero de 2024, el DACo emitió una

Resolución, archivada en autos y notificada a las partes el 11

de enero de 2024. Mediante esta, desestimó la querella y ordenó

su cierre y archivo.7

Inconforme, el 25 de enero de 2024, la parte recurrida

radicó una Reconsideración. Alegó que el seguro del Condominio

se multiplicó de $300 a $600, pero que tanto el seguro como el

mantenimiento ya estaba pago. Incluyó evidencia de pago del

seguro y unos recibos de pagos de mantenimiento. Además, la

parte recurrida manifestó que le interesaba saber información

2 Íd., Anejo 7, págs. 48-51. 3 Íd., Anejo 4, págs. 22-36. 4 Íd., Anejo 8, págs. 52-65. 5 Íd., Anejo 5, págs. 37-41. 6 Apéndice del Recurso, Anejo 3, pág. 18. 7 Íd., págs. 14-21. KLRA202400261 6

del complejo donde vive, y que este no ha entregado información

a los titulares.8

Meses después, el 21 de febrero de 2024, la parte recurrida

radicó una Moción donde expresó querer reabrir el caso porque

entendía que fue “cerrado por un tecnicismo de deuda”.9 Después,

el 18 de marzo de 2024, la parte recurrida radicó una Moción

de Relevo de Resolución, reiterando lo expresado

anteriormente.10

Finalmente, el 18 de abril de 2024, el DACo emitió un

Relevo de Resolución, notificado a las partes el 23 de abril

de 2024, ordenando que se deje sin efecto la Resolución emitida

el 9 de enero de 2024. Fundamentó su decisión en la Moción de

Relevo de Resolución del 18 de marzo de 2024, con la cual la

parte recurrida sometió prueba de pago del seguro del

complejo.11

El 29 de abril de 2024, el DACo emitió una Resolución

Sumaria, notificada al día siguiente, donde adjudicó la

reclamación a favor de la parte recurrida. Mediante esta, el

DACo ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días laborables,

la parte recurrida tendrá a disponible para examen los

documentos requeridos. Además, le apercibió a la parte

recurrente que el incumplimiento podría dar lugar a que se le

imponga una multa administrativa de hasta $10,000.00.12

Inconforme aún, el 23 de mayo de 2024, la parte recurrente

compareció ante esta Curia y expuso los siguientes

señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL EMITIR UN RELEVO DE RESOLUCI[Ó]N SUMARIA CUANDO YA DACO HAB[Í]A PERDIDO JURISDICCI[Ó]N SOBRE EL CASO, SIENDO ESTA ACTUACI[Ó]N UNA ILEGAL.

8 Íd., Anejo 9, págs. 66-68. 9 Íd., Anejo 10, pág. 69. 10 Íd., Anejo 11, pág. 70. 11 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. 12 Apéndice del Recurso, Anejo 2, págs. 5-13. KLRA202400261 6

SEGUNDO ERROR: ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N EL DACO AL EMITIR UN RELEVO DE RESOLUCI[Ó]N AMPAR[Á]NDOSE EN LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS PREVIAMENTE POR LA PARTE RECURRIDA EN LA SOLICITUD DE RECONSIDERACI[Ó]N QUE NO FUE ACOGIDA POR LA AGENCIA, Y SIN QUE ESTUVIERA PRESENTE ALGUNO DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE P.R.

El 30 de mayo de 2024, la parte recurrente presentó una

Solicitud Para Que Se Emita Orden en Auxilio de Jurisdicción.

Tras varios trámites procesales, el 14 de junio de 2024, la

parte recurrida presentó una Moción Informativa, donde

solicitó que se deje sin efecto el Recurso de Revisión Judicial

de Decisión Administrativa presentado por la parte recurrente.

Resumidos los hechos que originan la presente

controversia, examinemos el derecho aplicable.

-II-

A.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico dispone en el Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201-

2003 que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de

derecho, las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas.13

De otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,

(LPAU),14 dispone en la Sección 4.2 lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 15

13 4 LPRA sec. 24 (u). 14 3 LPRA secs. 9601 et. seq. 15 3 LPRA sec. 9672. KLRA202400261 6

Además, en su Sección 3.15, la LPAU dispone que:

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