Marimón v. Pelegrí

2 P.R. Sent. 331
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1902
DocketPleito No. 173
StatusPublished

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Marimón v. Pelegrí, 2 P.R. Sent. 331 (prsupreme 1902).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, el día veinte de Febrero de mil novecientos dos, en el pleito de divorcio que ante Nos pende, entre María del Carmen de Marimón de Pelegrí, como recurrente y Francisco Pelegrí y Rotger, como recurrido; representada la primera en este Tribunal por el Letrado Don Rafael López Landrón, y no habiéndose mostrado parte el recurrido. — Resultando : Que el día tres de Octubre de mil novecientos, María del Carmen de Marimón de Pelegrí, representada por su abogado Don Luis Campillo, presentó en el Tribunal de Distrito de Mayagüez, demanda contra su esposo Don Francisco Pelegrí y Rotger, para obtener el divorcioi “a vínculo matrimonii’' de su referido esposo, por adulterio del mismo. — Resultando : Que debidamente citado, el recurrido compareció ante el Tribunal, y dentro del término prescrito presentó su contes-tación á la demanda en la que admitió sustancialmente los hechos alegados en la misma, sin oponerse á dicha demanda, y que el Tribunal después de los trámites legales, dictó sentencia en cuyos resultandos se consignan, en resumen, como probados los siguientes hechos: Que el día trece de Agosto de mil ochocientos setenta y dos la recurrente contrajo legítimo matrimonio con el recurrido en la villa de la Bispal, Obispado y Provincia de Gerona, en el Reino de España, conforme á los ritos y ceremonias de la Iglesia Católica [333]*333Romana, y el día diez y nueve de Septiembre del mismo año, se celebró el matrimonio civil ante un Juez Municipal de la misma villa. Que en el año mil ochocientos setenta y nueve, con motivo de divergencias de caracteres de la recu-rrente y recurrido, surgieron dificultades entre ellos, abando-nando el recurrido su hogar y domicilio, y viviendo separado de la recurrente, su esposa; y en el año mil ochocientos ochenta y dos, el recurrido se embarcó para Puerto Rico, estableciendo su domicilio en la ciudad de Mayagüez, en donde ha permanecido desde entonces, y donde se encuentra todavía ejerciendo su profesión de abogado y conservando su residencia y domicilio. . Que en dicha ciudad durante muchos años, tuvo relaciones ilícitas con una concubina, que ya murió, y con la cual tuvo dos hijos, cuyos nombres son Mercedes y Francisca, que viven con él en su casa, y que él las está cuidando y educando como si fuesen sus legítimas hijas. Que del expresado matrimonio hubieron tres hijos, llamados Leocadia, Francisco y Carmen, todos los cuales ahora son mayores de edad y casados; y que durante su menor edad eí recurrido también contribuyó á su manuten-ción y educación.. Que la recurrente es dueña de bienes que se encuentran en poder del recurrido, su esposo; y que las rentas de los mismos son suficientes para la manutención de la recurrente, pudiendo vivir con ellas cómodamente; y que, por su parte, abandona y renuncia á toda y á cualquiera pretensión, derecho, 6 acción contra cualesquiera bienes que el recurrido poseyere, tan pronto como entregue y ponga á la disposición de ella los bienes que le pertenecen en virtud del divorcio que se conceda, de modo que pueda poseerlos por su propio derecho, y administrarlos libre é independien-temente de su referido esposo. — Resultando: Que el Minis-terio Fiscal del Tribunal de Distrito de Mayagüez, que en cumplimiento de las leyes vigentes como materia de orden público, está llamado á intervenir en juicios de esta natura-leza, expuso que no encontraba motivos legales para oponerse •á la demanda, reservándose, sin embargo, el derecho de [334]*334hacerlo en el caso de que surgiese un motivo legal. — Resul-tando : Que también aparece en los autos que en el año de mil ochocientos ochenta y siete, la recurrente vino desde España á Mayagüez, en busca de reconciliación con su citado esposo; pero que sus esfuerzos en este respecto resultaron inútiles. — Resultando: Que el Tribunal de Distrito de Mayagüez, dictó sentencia con extensos fundamentos en veinte y dos de Noviembre de mil novecientos, decla-rando sin lugar la demanda de divorcio y condenando en las costas á la recurrente, contra cuya sentencia está-bleció la recurrente recurso de casación ante este Tribunal, autorizado dicho recurso por el número 1 del articulo 1,689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -y alegando como motivo las infracciones legales que literalmente co-piadas dicen así: — 1? Violación de la regla general de Derecho Civil comprendida en el precepto 27 del Código y confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de España de 1? de Julio de mil ochocientos noventa y siete.— ¿Por qué? — Porque idénticos los derechos civiles de na-turales y extranjeros, como lo sancionan esos preceptos, se establece en el fallo la inadmisible desigualdad entre unos y otros en punto á los derechos civiles del divorcio.— 2? Aplicación indebida del inciso 2? del artículo 4? del Có-digo Civil. — ¿En qué concepto? — No es ni ha sido, ni podido ser el reconocimiento de los hechos fundamentales de la demanda por el demandado renuncia propiamente dicha contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero, que hubiere de ser desechada por tanto. — Es el revés. — La razón legal del divorcio, en la actual legis-lación aquí vigente, está en que proteje la paz y la tranqui-lidad de las familias desgraciadas, la libertad individual de todo cónyuge inocente, los derechos de la filiación legítima,’ el buen orden doméstico, siendo á manera de un remedio legal, como indica el “Bill Foraker” destinado á corregir y enmendar en cuanto es posible para lo venidero, los yerros de los contratantes que se unen en matrimonio. — Es el [335]*335divorcio una ley de seguridad pública contra la sevicia doméstica, de orden evidentemente constitucional y constitu-tivo de la vida interior del país, que entre uno de sus principios fundamentales sanciona el citado Bill, y en este concepto obliga á todos los que habiten en este territorio, como determina el artículo 8? del Código, por tal virtud también infringido. — De suerte que aun cuando hubiese aquí sobreentendida alguna renuncia de parte del cónyuge ofensor, ella favoreciera positivamente, lejos de perjudicar, los intereses públicos del orden doméstico juntamente con los privados de los hijos inocentes. — 3? Interpretación equi-vocada y aplicación indebida y absoluta de la jurisprudencia que invoca el fallo,, de trece de Enero y doce de Mayo de mil ochocientos ochenta y cinco y veinte y seis de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis. — Fijan estas sentencias los alcances del estatuto personal ante el derecho privado internacional; pero no los extienden á extremos tales que no reconozcan excepción ó limitación en materia de divorcio tal y como se halla establecido actualmente en esta Isla, de condiciones sociales y políticas ya hoy tan distintas. — El divorcio civil, bajo la ley americana en Puerto Rico, no puede confundirse con el, divorcio de la ley española, profundamente modificada en este respecto. — La lex fori, la ley del país en que el litigio se juzga, es la que debe decidir si procede ó no el divorcio; nunca, jamás, tocará á los jueces propios, en punto al orden constitucional de las familias, aplicar las leyes extranjeras derivadas de princi-pios constitucionales opuestos. — Si el divorcio en España,, como relativo, obedece á principios religiosos del Estado, ¿cómo considerarlo parte del estatuto puramente personal ó privado, ni cómo convertir nuestros poderes públicos judi-ciales, dentro de un orden político sin fe religiosa, en sancio-nadores de la opuesta doctrina constitucional? — Porque es de notar ante todo que según la jurisprudencia de los Estados Unidos, citada por el tratadista Laurent (y que debe prevalecer entre nosotros), á los jueces americanos compete [336]*336decretar el divorcio de cónyuges que, según su ley, no pueden divorciarse.

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