ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARILIA GARCÍA Recurso de Revisión RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del Consumidor v. Caso Núm.: CONSEJO DE TA2025RA00294 C-SAN-2025-0021461 TITULARES DEL COND. SANTA GENOVEVA; Sobre: JUNTA DE Ley Núm. 129 de 16 DIRECTORES COND. de agosto de 2020, SANTA GENOVEVA Y según enmendada, Ley SU PRESIDENTE de Condominios MANUEL BERNARDO; ALEXANDER MORENO (SECRETARIO); REBECA FELICIANO (TESORERA)
Recurridos
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos la señora Marilia García Rodríguez
(Parte Recurrente) por conducto de su representación legal,
mediante un Recurso de Revisión Judicial instado el 20 de octubre
de 2025. En su recurso, nos solicita que se revoque la Resolución
Sumaria emitida por el DACO el 5 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
revoca la Resolución contra la que se recurre, debido a que no
había transcurrido el término para presentar la querella, como
erradamente resolvió el DACO.
I.
A continuación, exponemos el tracto procesal relevante al
caso de autos, conforme surge del expediente ante nuestra
consideración. TA2025RA00294 2
El 10 de marzo de 2025, la Parte Recurrente presentó una
Querella al amparo de la Jurisdicción Administrativa para atender
asuntos sobre propiedades sujetas al Régimen de Propiedad
Horizontal en el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) en contra del CONSEJO DE TITULARES DEL COND. SANTA
GENOVEVA et al., (Parte Recurrida).1 En dicho escrito se expuso
que “[e]l 20 de febrero de 2025[,] solicité reclamación hecha al
banco por el presidente tras manifestar el que es error del banco
procesar cheques del condominio con una sola firma. (…) [S]olicité
presentación de estados financieros 2024 y presupuesto 2025”.2
El 15 de mayo de 2025, el DACO notificó a la Parte Recurrida la
querella.3
Posteriormente, el 26 de junio de 2025, la Parte Recurrente
presentó una Moción para solicitar anotación de rebeldía.4
El 5 de septiembre de 2025, el DACO emitió una Resolución
Sumaria en donde expuso que no tenían jurisdicción debido a que
se presentó la querella “fuera del término de catorce (14) días
según establecido en el mencionado reglamento. Tomando como
punto de partida la fecha del 20 de febrero de 2025 como punto
de partida, [sic] la presente querella fue presentada en exceso del
término jurisdiccional para que ese Departamento le concediera el
remedio solicitado”.
El 11 de septiembre de 2025, la Parte Recurrente presentó
una Moción de Reconsideración.5 El DACO emitió una Resolución
sobre la Reconsideración el 17 de septiembre de 2025, notificada
el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró “No Ha
Lugar” la moción.6
1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Íd. 3 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 3. 4 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 4. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 5. 6 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 6. TA2025RA00294 3
Inconforme con esta determinación, el 20 de octubre de
2025, la Parte Recurrente presentó un Recurso de Revisión
Judicial en donde expuso el siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) aplicó un término jurisdiccional no previsto en el ordenamiento aplicable, ni en el Reglamento de Condominios Núm. 9386 ni en la Ley Núm. 129-2020, con el efecto de limitar indebidamente el acceso de la titular recurrente al foro administrativo. El Juez Administrativo redujo indebidamente el termino de dos (2) años dispuesto en la Ley Núm. 129 – 2020 para la presentación de querellas a un plazo de catorce (14) días, como resultado de una interpretación errónea de la Regla 29 del mencionado Reglamento. Tal aplicación, carente de base normativa, genera una controversia de derecho que amerita la intervención revisora de este Honorable Tribunal. En la alternativa, y como mínimo, la parte recurrente contaba con un término de treinta (30) días para presentar su reclamo ante el DACO.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción ha sido definida como el poder o autoridad
que tienen los tribunales o agencias administrativa para resolver
los casos y controversias.7 La jurisdicción no se presume y los
tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.8
Los tribunales tienen el deber de examinar su propia jurisdicción
como la del foro de donde se apela una determinación. 9
Asimismo, se ha expuesto que los tribunales tienen que ser
celosos guardianes de su jurisdicción debido a que los asuntos
relacionados con estas son privilegiadas.10 Cuando se cuestiona la
jurisdicción por alguna de las partes o cuando no ha sido
planteada por estas, el tribunal debe evaluar y examinar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, dado que este incide en el
poder de adjudicar una controversia.11
7 Rodríguez v. De León, 191 DPR 700 (2014). 8 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). 9 Torres v. Madera, 202 DPR 495 (2019). 10 Ruiz v. Trafon Group, Inc. 200 DPR 254 (2018). 11 Íd. TA2025RA00294 4
El Tribunal Supremo ha expuesto que la falta de jurisdicción
ocasiona las siguientes consecuencias:
(1) No es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco este puede arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio [por su propia iniciativa].12
Si el tribunal entiende que no tiene jurisdicción para atender un
caso corresponde declararlo y desestimarlo sin entrar en los
méritos de la controversia.13
B. Reglamento de Condominios.
La Ley Núm. 5 – 1973 de 23 de abril de 1973, según
enmendada y conocida como la Ley Orgánica del Departamento
de Asuntos del Consumidor establece en su Art. 3 que dicha
agencia tiene “como propósito primordial vindicar e implementar
los derechos del consumidor”.14 Mediante el Art. 66 de la Ley Núm.
129 – 2020 se establece que:
El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá una División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios, para atender todo lo relacionado a todo condominio en el que exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda. El Secretario tendrá la capacidad de nombrar el personal necesario para la pronta atención de las querellas presentadas por los titulares de apartamentos al amparo de esta Ley contra el Consejo de Titulares o el Agente Administrador, o por la Junta de Directores al amparo de aquellas leyes especiales aplicables.
Se faculta además al Secretario para adoptar y/o modificar los reglamentos necesarios para la adjudicación de las querellas presentadas y para el fiel cumplimiento de esta Ley.15 . . . . . . . . .
Entre los Reglamentos promulgados por el DACO que gira
en torno a la propiedad horizontal se encuentra el Reglamento de
Condominios Núm. 9386. La Regla 23 del Reglamento de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARILIA GARCÍA Recurso de Revisión RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del Consumidor v. Caso Núm.: CONSEJO DE TA2025RA00294 C-SAN-2025-0021461 TITULARES DEL COND. SANTA GENOVEVA; Sobre: JUNTA DE Ley Núm. 129 de 16 DIRECTORES COND. de agosto de 2020, SANTA GENOVEVA Y según enmendada, Ley SU PRESIDENTE de Condominios MANUEL BERNARDO; ALEXANDER MORENO (SECRETARIO); REBECA FELICIANO (TESORERA)
Recurridos
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos la señora Marilia García Rodríguez
(Parte Recurrente) por conducto de su representación legal,
mediante un Recurso de Revisión Judicial instado el 20 de octubre
de 2025. En su recurso, nos solicita que se revoque la Resolución
Sumaria emitida por el DACO el 5 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
revoca la Resolución contra la que se recurre, debido a que no
había transcurrido el término para presentar la querella, como
erradamente resolvió el DACO.
I.
A continuación, exponemos el tracto procesal relevante al
caso de autos, conforme surge del expediente ante nuestra
consideración. TA2025RA00294 2
El 10 de marzo de 2025, la Parte Recurrente presentó una
Querella al amparo de la Jurisdicción Administrativa para atender
asuntos sobre propiedades sujetas al Régimen de Propiedad
Horizontal en el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) en contra del CONSEJO DE TITULARES DEL COND. SANTA
GENOVEVA et al., (Parte Recurrida).1 En dicho escrito se expuso
que “[e]l 20 de febrero de 2025[,] solicité reclamación hecha al
banco por el presidente tras manifestar el que es error del banco
procesar cheques del condominio con una sola firma. (…) [S]olicité
presentación de estados financieros 2024 y presupuesto 2025”.2
El 15 de mayo de 2025, el DACO notificó a la Parte Recurrida la
querella.3
Posteriormente, el 26 de junio de 2025, la Parte Recurrente
presentó una Moción para solicitar anotación de rebeldía.4
El 5 de septiembre de 2025, el DACO emitió una Resolución
Sumaria en donde expuso que no tenían jurisdicción debido a que
se presentó la querella “fuera del término de catorce (14) días
según establecido en el mencionado reglamento. Tomando como
punto de partida la fecha del 20 de febrero de 2025 como punto
de partida, [sic] la presente querella fue presentada en exceso del
término jurisdiccional para que ese Departamento le concediera el
remedio solicitado”.
El 11 de septiembre de 2025, la Parte Recurrente presentó
una Moción de Reconsideración.5 El DACO emitió una Resolución
sobre la Reconsideración el 17 de septiembre de 2025, notificada
el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró “No Ha
Lugar” la moción.6
1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Íd. 3 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 3. 4 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 4. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 5. 6 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 6. TA2025RA00294 3
Inconforme con esta determinación, el 20 de octubre de
2025, la Parte Recurrente presentó un Recurso de Revisión
Judicial en donde expuso el siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) aplicó un término jurisdiccional no previsto en el ordenamiento aplicable, ni en el Reglamento de Condominios Núm. 9386 ni en la Ley Núm. 129-2020, con el efecto de limitar indebidamente el acceso de la titular recurrente al foro administrativo. El Juez Administrativo redujo indebidamente el termino de dos (2) años dispuesto en la Ley Núm. 129 – 2020 para la presentación de querellas a un plazo de catorce (14) días, como resultado de una interpretación errónea de la Regla 29 del mencionado Reglamento. Tal aplicación, carente de base normativa, genera una controversia de derecho que amerita la intervención revisora de este Honorable Tribunal. En la alternativa, y como mínimo, la parte recurrente contaba con un término de treinta (30) días para presentar su reclamo ante el DACO.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción ha sido definida como el poder o autoridad
que tienen los tribunales o agencias administrativa para resolver
los casos y controversias.7 La jurisdicción no se presume y los
tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.8
Los tribunales tienen el deber de examinar su propia jurisdicción
como la del foro de donde se apela una determinación. 9
Asimismo, se ha expuesto que los tribunales tienen que ser
celosos guardianes de su jurisdicción debido a que los asuntos
relacionados con estas son privilegiadas.10 Cuando se cuestiona la
jurisdicción por alguna de las partes o cuando no ha sido
planteada por estas, el tribunal debe evaluar y examinar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, dado que este incide en el
poder de adjudicar una controversia.11
7 Rodríguez v. De León, 191 DPR 700 (2014). 8 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). 9 Torres v. Madera, 202 DPR 495 (2019). 10 Ruiz v. Trafon Group, Inc. 200 DPR 254 (2018). 11 Íd. TA2025RA00294 4
El Tribunal Supremo ha expuesto que la falta de jurisdicción
ocasiona las siguientes consecuencias:
(1) No es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco este puede arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio [por su propia iniciativa].12
Si el tribunal entiende que no tiene jurisdicción para atender un
caso corresponde declararlo y desestimarlo sin entrar en los
méritos de la controversia.13
B. Reglamento de Condominios.
La Ley Núm. 5 – 1973 de 23 de abril de 1973, según
enmendada y conocida como la Ley Orgánica del Departamento
de Asuntos del Consumidor establece en su Art. 3 que dicha
agencia tiene “como propósito primordial vindicar e implementar
los derechos del consumidor”.14 Mediante el Art. 66 de la Ley Núm.
129 – 2020 se establece que:
El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá una División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios, para atender todo lo relacionado a todo condominio en el que exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda. El Secretario tendrá la capacidad de nombrar el personal necesario para la pronta atención de las querellas presentadas por los titulares de apartamentos al amparo de esta Ley contra el Consejo de Titulares o el Agente Administrador, o por la Junta de Directores al amparo de aquellas leyes especiales aplicables.
Se faculta además al Secretario para adoptar y/o modificar los reglamentos necesarios para la adjudicación de las querellas presentadas y para el fiel cumplimiento de esta Ley.15 . . . . . . . . .
Entre los Reglamentos promulgados por el DACO que gira
en torno a la propiedad horizontal se encuentra el Reglamento de
Condominios Núm. 9386. La Regla 23 del Reglamento de
12 MCS Advantage, Inc., v. Fossas, 211 DPR 135 (2023). 13 Íd. 14 Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor de 1973, Ley Núm. 5 – 1973 de 23 de abril de 1973 (3 LPRA sec. 341a). 15 Art. 66 de la Ley de Condominios de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 129 – 2020 (31 LPRA sec. 1923k). TA2025RA00294 5
Condominios establece los escenarios en los que el DACO tendrá
jurisdicción, en el cual se encuentran:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino, Agente Administrador, Sindico, así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados ante el Departamento por los titulares en los siguientes supuestos:
(a) Cuando sean contrarios a la Ley de Condominios de Puerto Rico, la escritura matriz, el reglamento del condominio y a este Reglamento.16
. . . . . . . . .
La Regla 29 del Reglamento Núm. 9386 establece unas
instancias en las cuales se podrá llevar a cabo unos
procedimientos expeditos, entre ellos se encuentra la solicitud de
documentos. El inciso uno (1) de la Regla 29 establece que
Cuando un titular solicite a la Junta de Directores la inspección de documentos relacionados con la administración del condominio tales como: estados de cuenta; estados financieros; presupuestos; contrato de suplidores; actas; minutas de determinaciones de la Junta; planes de desastre y emergencia, y racionamiento; reglamento del condómino; escritura matriz; convocatoria; notificaciones de acuerdos o determinaciones; certificaciones de no deuda, entre otros, y no se lo provean los mismos en un término de catorce (14) días, tendrá derecho presentar una querella bajo esta regla ante el Departamento.17
En lo que respecta a la presentación de querellas ante el
DACO, la Regla 24 rige sus términos. Esta regla expone que:
Los términos para radicar una querella impugnando acuerdos, determinaciones, acciones u omisiones del Director, la Junta de Directores o sus miembros, el Consejo de Titulares, Agente Administrador, o Administrador Interno serán los siguientes:
(1) Para todo tipo de impugnación, el titular tendrá treinta (30) días a partir de la fecha que se tomó dicho acuerdo o determinación, si se hizo en su presencia, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibe la notificación del acuerdo, si el titular afectado no estuvo presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o determinación.
(2) Cuando constituyan violaciones a las disposiciones de la Ley de Condominios de Puerto Rico, el Reglamento de Condóminos, la escritura matriz, o el reglamento del Condómino, prescribirá a los dos (2) años, computados a partir de la fecha en que se tomó la acción, omisión o
16 Reglamento de condominios, Reglamento Núm. 9386, Departamento de Estado, 6 de junio de 2022, pág. 19. 17 Íd., 23. (énfasis suplido). TA2025RA00294 6
acuerdo si fue en la presencia del titular, o a partir de la notificación de este si no fue en su presencia.18
III.
En el caso de marras, el 20 de febrero de 2025, la Parte
Recurrente le solicitó a la Parte Recurrida el estado financiero del
2024 y el presupuesto del 2025. Según la Regla 29 del
Reglamento Núm. 9386 los documentos antes mencionados se
pueden solicitar en un procedimiento expedito. Este
procedimiento se llevará a cabo en un plazo de catorce (14) días.
Por lo tanto, una vez requerida la documentación que se dispone
en la Regla 29 le corresponde a la Junta de Directores actuar en
el plazo de catorce (14) días para brindar la información al titular.
De la Junta de Directores no proveer dicha información, se podrá
instar una querella en el DACO.
La Regla 23 del antes referido Reglamento expone que el
DACO tendrá jurisdicción cuando haya una omisión por parte de
la Junta de Directores y esta sea contraria a la Ley de Condominios
y al Reglamento de Condominios. Surge del expediente que hubo
una omisión de la Parte Recurrida al no cumplir con el reglamento
dado a que no entregó el estado financiero del 2024 y el
presupuesto del 2025 en el plazo dispuesto por la Regla 29.
Según la Regla 24 cuando haya una violación al Reglamento
de Condominios se podrá presentar una querella que prescribirá a
los dos (2) años computados a partir de la fecha en que se realizó
la omisión. Por consiguiente, el plazo de dos (2) años va a
comenzar a decursar una vez haya una denegatoria expresa o
tacita dentro del término de los catorce (14) días.
En el caso de autos, la Parte Recurrida se cruzó de brazos.
Por lo cual, hubo una omisión, una vez transcurrido los catorce
(14) días, se podía presentar la querella ante el DACO. La Parte
18 Íd., 19. (énfasis suplido). TA2025RA00294 7
Recurrente presentó su querella el 10 de marzo de 2025, es decir
cuatro (4) días después de vencer el término establecido de los
catorce (14) días que tenía la Junta de Directores para entregar
los documentos. Por lo tanto, el DACO tiene jurisdicción debido a
que la Parte Recurrente actuó dentro del plazo de dos (2) años
permitido por el antes citado Reglamento y procede dejar sin
efecto la Resolución contra la que se recurre y devolver el caso a
DACO para que este continúe con los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Resolución Sumaria emitida por el DACO y se ordena a dicha
agencia que se continue los procedimientos y se atienda la
Querella de la parte aquí recurrente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones