Marilia García Rodríguez v. Consejo De Titulares Del Cond. Santa Genoveva; Junta De Directores Cond. Santa Genoveva Y Su Presidente Manuel Bernardo; Alexander Moreno (Secretario); Rebeca Feliciano (Tesorera)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025RA00294
StatusPublished

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Marilia García Rodríguez v. Consejo De Titulares Del Cond. Santa Genoveva; Junta De Directores Cond. Santa Genoveva Y Su Presidente Manuel Bernardo; Alexander Moreno (Secretario); Rebeca Feliciano (Tesorera), (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MARILIA GARCÍA Recurso de Revisión RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del Consumidor v. Caso Núm.: CONSEJO DE TA2025RA00294 C-SAN-2025-0021461 TITULARES DEL COND. SANTA GENOVEVA; Sobre: JUNTA DE Ley Núm. 129 de 16 DIRECTORES COND. de agosto de 2020, SANTA GENOVEVA Y según enmendada, Ley SU PRESIDENTE de Condominios MANUEL BERNARDO; ALEXANDER MORENO (SECRETARIO); REBECA FELICIANO (TESORERA)

Recurridos

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Marilia García Rodríguez

(Parte Recurrente) por conducto de su representación legal,

mediante un Recurso de Revisión Judicial instado el 20 de octubre

de 2025. En su recurso, nos solicita que se revoque la Resolución

Sumaria emitida por el DACO el 5 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

revoca la Resolución contra la que se recurre, debido a que no

había transcurrido el término para presentar la querella, como

erradamente resolvió el DACO.

I.

A continuación, exponemos el tracto procesal relevante al

caso de autos, conforme surge del expediente ante nuestra

consideración. TA2025RA00294 2

El 10 de marzo de 2025, la Parte Recurrente presentó una

Querella al amparo de la Jurisdicción Administrativa para atender

asuntos sobre propiedades sujetas al Régimen de Propiedad

Horizontal en el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACO) en contra del CONSEJO DE TITULARES DEL COND. SANTA

GENOVEVA et al., (Parte Recurrida).1 En dicho escrito se expuso

que “[e]l 20 de febrero de 2025[,] solicité reclamación hecha al

banco por el presidente tras manifestar el que es error del banco

procesar cheques del condominio con una sola firma. (…) [S]olicité

presentación de estados financieros 2024 y presupuesto 2025”.2

El 15 de mayo de 2025, el DACO notificó a la Parte Recurrida la

querella.3

Posteriormente, el 26 de junio de 2025, la Parte Recurrente

presentó una Moción para solicitar anotación de rebeldía.4

El 5 de septiembre de 2025, el DACO emitió una Resolución

Sumaria en donde expuso que no tenían jurisdicción debido a que

se presentó la querella “fuera del término de catorce (14) días

según establecido en el mencionado reglamento. Tomando como

punto de partida la fecha del 20 de febrero de 2025 como punto

de partida, [sic] la presente querella fue presentada en exceso del

término jurisdiccional para que ese Departamento le concediera el

remedio solicitado”.

El 11 de septiembre de 2025, la Parte Recurrente presentó

una Moción de Reconsideración.5 El DACO emitió una Resolución

sobre la Reconsideración el 17 de septiembre de 2025, notificada

el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró “No Ha

Lugar” la moción.6

1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Íd. 3 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 3. 4 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 4. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 5. 6 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 6. TA2025RA00294 3

Inconforme con esta determinación, el 20 de octubre de

2025, la Parte Recurrente presentó un Recurso de Revisión

Judicial en donde expuso el siguiente señalamiento de error:

PRIMER ERROR: El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) aplicó un término jurisdiccional no previsto en el ordenamiento aplicable, ni en el Reglamento de Condominios Núm. 9386 ni en la Ley Núm. 129-2020, con el efecto de limitar indebidamente el acceso de la titular recurrente al foro administrativo. El Juez Administrativo redujo indebidamente el termino de dos (2) años dispuesto en la Ley Núm. 129 – 2020 para la presentación de querellas a un plazo de catorce (14) días, como resultado de una interpretación errónea de la Regla 29 del mencionado Reglamento. Tal aplicación, carente de base normativa, genera una controversia de derecho que amerita la intervención revisora de este Honorable Tribunal. En la alternativa, y como mínimo, la parte recurrente contaba con un término de treinta (30) días para presentar su reclamo ante el DACO.

Resumidos los hechos que originan la presente

controversia, examinemos el derecho aplicable.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción ha sido definida como el poder o autoridad

que tienen los tribunales o agencias administrativa para resolver

los casos y controversias.7 La jurisdicción no se presume y los

tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.8

Los tribunales tienen el deber de examinar su propia jurisdicción

como la del foro de donde se apela una determinación. 9

Asimismo, se ha expuesto que los tribunales tienen que ser

celosos guardianes de su jurisdicción debido a que los asuntos

relacionados con estas son privilegiadas.10 Cuando se cuestiona la

jurisdicción por alguna de las partes o cuando no ha sido

planteada por estas, el tribunal debe evaluar y examinar con

rigurosidad el asunto jurisdiccional, dado que este incide en el

poder de adjudicar una controversia.11

7 Rodríguez v. De León, 191 DPR 700 (2014). 8 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). 9 Torres v. Madera, 202 DPR 495 (2019). 10 Ruiz v. Trafon Group, Inc. 200 DPR 254 (2018). 11 Íd. TA2025RA00294 4

El Tribunal Supremo ha expuesto que la falta de jurisdicción

ocasiona las siguientes consecuencias:

(1) No es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco este puede arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio [por su propia iniciativa].12

Si el tribunal entiende que no tiene jurisdicción para atender un

caso corresponde declararlo y desestimarlo sin entrar en los

méritos de la controversia.13

B. Reglamento de Condominios.

La Ley Núm. 5 – 1973 de 23 de abril de 1973, según

enmendada y conocida como la Ley Orgánica del Departamento

de Asuntos del Consumidor establece en su Art. 3 que dicha

agencia tiene “como propósito primordial vindicar e implementar

los derechos del consumidor”.14 Mediante el Art. 66 de la Ley Núm.

129 – 2020 se establece que:

El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá una División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios, para atender todo lo relacionado a todo condominio en el que exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda. El Secretario tendrá la capacidad de nombrar el personal necesario para la pronta atención de las querellas presentadas por los titulares de apartamentos al amparo de esta Ley contra el Consejo de Titulares o el Agente Administrador, o por la Junta de Directores al amparo de aquellas leyes especiales aplicables.

Se faculta además al Secretario para adoptar y/o modificar los reglamentos necesarios para la adjudicación de las querellas presentadas y para el fiel cumplimiento de esta Ley.15 . . . . . . . . .

Entre los Reglamentos promulgados por el DACO que gira

en torno a la propiedad horizontal se encuentra el Reglamento de

Condominios Núm. 9386. La Regla 23 del Reglamento de

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