Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
María V. Pérez APELACIÓN Rodríguez procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San vs. TA2025AP00104 Juan
Autoridad de Energía Civil Núm.: Eléctrica de P.R. y otros SJ2019CV11503
Apelados Sobre: Ley de Represalias (Ley Núm. 115-1991)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.
Comparece la Sra. María Pérez Rodríguez (en lo sucesivo,
Sra. Pérez Rodríguez o apelante) y nos solicita la revocación de la
Sentencia emitida el 25 de junio de 20251 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o
foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en lo sucesivo,
AEE o apelada). En consecuencia, desestimó la Querella sobre
represalias radicada por la apelante.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, desestimamos el dictamen apelado por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
La Sra. Pérez Rodríguez presentó una Querella el 17 de julio
de 2014 contra la AEE, en la cual denunció acoso sexual y un
1 Notificada el 26 de junio de 2025. TA2025AP00104 2
ambiente hostil por parte de su supervisora. Empero, mediante
“Sentencia” de 12 de julio de 2017, el referido pleito fue paralizado
en virtud de la radicación de quiebra de la AEE, según facultada
por la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability
Act, 48 USCA sec. 2101 et seq.
Posteriormente, la apelante presentó el 1 de noviembre de
2019 la Querella de epígrafe, en esta ocasión sobre represalias y
daños extracontractuales, al amparo del procedimiento sumaria
instituido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (en adelante, Ley
Núm. 2). En ella adujo que, debido a la paralización de la Querella
radicada en el 2024, la AEE reanudó las acciones adversas en su
contra en clara represalias por su reclamo judicial.2
El 27 de noviembre de 2019, la apelada presentó su
Contestación a la Querella, en la cual negó las alegaciones sobre
represalias, entre otras cosas, por entender que estas fueron de
naturaleza general pues no ofrecieron detalles sobre incidentes
específicos. A su vez, la AEE levantó como defensa afirmativa la
figura de daños sucesivos, pues apreció que los daños propuestos
en el pleito de epígrafe emanan de la causa de acción alegada en la
Querella de 2014. Por tal razón, arguyó que el presente pleito
debió ser igualmente paralizado.
Ese mismo día, la AEE a su vez presentó una Moción para
que Ordene Trámite por la Vía Civil Ordinaria. Adujo la apelada
que, teniendo en cuenta las alegaciones relacionadas a
hostigamiento y discrimen, no era de aplicación el proceso sumario
2 Señaló que: 1) tuvo que volver a reportarse ante la supervisora que había incurrido en la conducta denunciada en la Querella del 2014 quien de inmediato restableció el ambiente hostil en su contra; 2) se le eliminaron funciones; 3) no se le consideró para tiempo extra; 4) experimentó traslados injustificados; 5) se le negaron los servicios del programa de ayuda al empleado; 6) se le negó el derecho a ser evaluada por el médico consultor de la AEE; 7) sufrió regaños, memorandos y cargos injustificadamente; 8) se le intentó afectar su decisión de acogerse a la jubilación por años de servicio, entre otros incidentes. Véase, apéndice del recurso de apelación, anejo 2, pág. TA2025AP00104 3
que establece la Ley Núm. 2, supra. Razonó la parte que la
tramitación del caso por la vía civil ordinaria permitiría al TPI
dilucidar, de manera mas efectiva, la veracidad de las alegaciones
y estar en mejor posición para adjudicar las controversias entre las
partes.
Mediante Orden dictada el 4 de diciembre de 2019, el foro
primario indicó que atendería dicha moción en la conferencia
inicial a celebrarse ese mismo mes. Empero, no se desprende de la
Minuta de la conferencia inicial, celebrada el 19 de diciembre de
2019, que el TPI haya hecho algún pronunciamiento sobre el
petitorio. A pesar de ello, la Minuta sí recoge lo discutido sobre el
descubrimiento de prueba. En particular, el TPI dictaminó que,
debido a la paralización de la primera Querella en el 2017, el
descubrimiento de prueba del caso de epígrafe quedaría limitado al
periodo posterior a la paralización.
Tras varios trámites procesales, el 18 de abril de 2024, la
AEE presentó Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos, la cual fue declarada sin lugar el 14 de junio de
2024. Dicha determinación fue confirmada por este Tribunal de
Apelaciones en nuestra Sentencia del 25 de septiembre de 2024,
identificada con el alfanumérico KLCE202400901. En esa ocasión,
pautamos que era improcedente la paralización del pleito puesto
que, si cumplíamos con nuestro llamado de interpretar las
alegaciones de forma conjunta, liberal y de la manera más
favorable posible, era evidente que la apelante hizo alegaciones de
hechos posteriores al 2017, entiéndase, posterior a la paralización
de la Querella del 2014. Sostuvimos, además, que no estaríamos
adentrándonos en el análisis sobre la figura de daños continuos
por ser una controversia prematura en esa etapa de los
procedimientos. TA2025AP00104 4
Culminado el descubrimiento de prueba, la AEE presentó el
13 de diciembre de 2024 una Moción de Sentencia Sumaria en la
modalidad de insuficiencia de prueba. En síntesis, la apelada
esgrimió que la Sra. Pérez Rodríguez no produjo evidencia para
establecer un nexo causal entre una actividad protegida y las
supuestas acciones adversas tomadas por la apelada.
Propuso la AEE que, el primer incidente que la apelante
entiende como constitutivo de represalias ocurrió en el 2017, con
la notificación de una carta de exhortación cursada el 15 de
noviembre de 2017 por su supervisora.3 Incidente que, a su juicio,
no se puede vincular con la presentación de la Querella de 2014
por tratarse de un periodo prolongado entre ambos sucesos. Aun
vinculándolos, la apelada insistió que todos los incidentes
impugnados por la apelante fueron decisiones administrativas
legítimas y no discriminatorias. A raíz de lo anterior, señaló que,
la Sra. Pérez Rodríguez falló en producir evidencia sobre el
requisito de proximidad que exige la Ley Núm. 115-1991, infra, o
cualquier otro tipo de evidencia según las alternativas provistas en
la jurisprudencia y la referida pieza legislativa, por lo que procedía
que se dictara sentencia desestimando la Querella.
El 21 de enero de 2025, la apelante presentó su Oposición a
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En ella indicó que, la
actividad protegida son las alegaciones vertidas en la Querella del
2014. A tenor, negó el hecho propuesto por la AEE donde adujo
que el supuesto primer incidente constitutivo de represalias fue la
carta de exhortación cursada a la apelante por su supervisora.
Ello, pues surge del récord que próximo a la paralización, la Sra.
Pérez Rodríguez sufrió incidentes tales como la remoción de tareas,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
María V. Pérez APELACIÓN Rodríguez procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San vs. TA2025AP00104 Juan
Autoridad de Energía Civil Núm.: Eléctrica de P.R. y otros SJ2019CV11503
Apelados Sobre: Ley de Represalias (Ley Núm. 115-1991)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.
Comparece la Sra. María Pérez Rodríguez (en lo sucesivo,
Sra. Pérez Rodríguez o apelante) y nos solicita la revocación de la
Sentencia emitida el 25 de junio de 20251 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o
foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en lo sucesivo,
AEE o apelada). En consecuencia, desestimó la Querella sobre
represalias radicada por la apelante.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, desestimamos el dictamen apelado por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
La Sra. Pérez Rodríguez presentó una Querella el 17 de julio
de 2014 contra la AEE, en la cual denunció acoso sexual y un
1 Notificada el 26 de junio de 2025. TA2025AP00104 2
ambiente hostil por parte de su supervisora. Empero, mediante
“Sentencia” de 12 de julio de 2017, el referido pleito fue paralizado
en virtud de la radicación de quiebra de la AEE, según facultada
por la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability
Act, 48 USCA sec. 2101 et seq.
Posteriormente, la apelante presentó el 1 de noviembre de
2019 la Querella de epígrafe, en esta ocasión sobre represalias y
daños extracontractuales, al amparo del procedimiento sumaria
instituido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (en adelante, Ley
Núm. 2). En ella adujo que, debido a la paralización de la Querella
radicada en el 2024, la AEE reanudó las acciones adversas en su
contra en clara represalias por su reclamo judicial.2
El 27 de noviembre de 2019, la apelada presentó su
Contestación a la Querella, en la cual negó las alegaciones sobre
represalias, entre otras cosas, por entender que estas fueron de
naturaleza general pues no ofrecieron detalles sobre incidentes
específicos. A su vez, la AEE levantó como defensa afirmativa la
figura de daños sucesivos, pues apreció que los daños propuestos
en el pleito de epígrafe emanan de la causa de acción alegada en la
Querella de 2014. Por tal razón, arguyó que el presente pleito
debió ser igualmente paralizado.
Ese mismo día, la AEE a su vez presentó una Moción para
que Ordene Trámite por la Vía Civil Ordinaria. Adujo la apelada
que, teniendo en cuenta las alegaciones relacionadas a
hostigamiento y discrimen, no era de aplicación el proceso sumario
2 Señaló que: 1) tuvo que volver a reportarse ante la supervisora que había incurrido en la conducta denunciada en la Querella del 2014 quien de inmediato restableció el ambiente hostil en su contra; 2) se le eliminaron funciones; 3) no se le consideró para tiempo extra; 4) experimentó traslados injustificados; 5) se le negaron los servicios del programa de ayuda al empleado; 6) se le negó el derecho a ser evaluada por el médico consultor de la AEE; 7) sufrió regaños, memorandos y cargos injustificadamente; 8) se le intentó afectar su decisión de acogerse a la jubilación por años de servicio, entre otros incidentes. Véase, apéndice del recurso de apelación, anejo 2, pág. TA2025AP00104 3
que establece la Ley Núm. 2, supra. Razonó la parte que la
tramitación del caso por la vía civil ordinaria permitiría al TPI
dilucidar, de manera mas efectiva, la veracidad de las alegaciones
y estar en mejor posición para adjudicar las controversias entre las
partes.
Mediante Orden dictada el 4 de diciembre de 2019, el foro
primario indicó que atendería dicha moción en la conferencia
inicial a celebrarse ese mismo mes. Empero, no se desprende de la
Minuta de la conferencia inicial, celebrada el 19 de diciembre de
2019, que el TPI haya hecho algún pronunciamiento sobre el
petitorio. A pesar de ello, la Minuta sí recoge lo discutido sobre el
descubrimiento de prueba. En particular, el TPI dictaminó que,
debido a la paralización de la primera Querella en el 2017, el
descubrimiento de prueba del caso de epígrafe quedaría limitado al
periodo posterior a la paralización.
Tras varios trámites procesales, el 18 de abril de 2024, la
AEE presentó Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos, la cual fue declarada sin lugar el 14 de junio de
2024. Dicha determinación fue confirmada por este Tribunal de
Apelaciones en nuestra Sentencia del 25 de septiembre de 2024,
identificada con el alfanumérico KLCE202400901. En esa ocasión,
pautamos que era improcedente la paralización del pleito puesto
que, si cumplíamos con nuestro llamado de interpretar las
alegaciones de forma conjunta, liberal y de la manera más
favorable posible, era evidente que la apelante hizo alegaciones de
hechos posteriores al 2017, entiéndase, posterior a la paralización
de la Querella del 2014. Sostuvimos, además, que no estaríamos
adentrándonos en el análisis sobre la figura de daños continuos
por ser una controversia prematura en esa etapa de los
procedimientos. TA2025AP00104 4
Culminado el descubrimiento de prueba, la AEE presentó el
13 de diciembre de 2024 una Moción de Sentencia Sumaria en la
modalidad de insuficiencia de prueba. En síntesis, la apelada
esgrimió que la Sra. Pérez Rodríguez no produjo evidencia para
establecer un nexo causal entre una actividad protegida y las
supuestas acciones adversas tomadas por la apelada.
Propuso la AEE que, el primer incidente que la apelante
entiende como constitutivo de represalias ocurrió en el 2017, con
la notificación de una carta de exhortación cursada el 15 de
noviembre de 2017 por su supervisora.3 Incidente que, a su juicio,
no se puede vincular con la presentación de la Querella de 2014
por tratarse de un periodo prolongado entre ambos sucesos. Aun
vinculándolos, la apelada insistió que todos los incidentes
impugnados por la apelante fueron decisiones administrativas
legítimas y no discriminatorias. A raíz de lo anterior, señaló que,
la Sra. Pérez Rodríguez falló en producir evidencia sobre el
requisito de proximidad que exige la Ley Núm. 115-1991, infra, o
cualquier otro tipo de evidencia según las alternativas provistas en
la jurisprudencia y la referida pieza legislativa, por lo que procedía
que se dictara sentencia desestimando la Querella.
El 21 de enero de 2025, la apelante presentó su Oposición a
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En ella indicó que, la
actividad protegida son las alegaciones vertidas en la Querella del
2014. A tenor, negó el hecho propuesto por la AEE donde adujo
que el supuesto primer incidente constitutivo de represalias fue la
carta de exhortación cursada a la apelante por su supervisora.
Ello, pues surge del récord que próximo a la paralización, la Sra.
Pérez Rodríguez sufrió incidentes tales como la remoción de tareas,
la reubicación a un área de trabajo aislada, la prohibición de
comunicarse con otros supervisores, y la formulación de cargos
3 Véase, apéndice de la Moción de Sentencia Sumaria, anejo 3. TA2025AP00104 5
disciplinarios. Finalmente, argumentó que, aunque no se
reconozca la proximidad temporal, las represalias se pueden
evidenciar con prueba sobre sus condiciones de trabajo que obran
del expediente, que la AEE no pudo justificar. En consecuencia,
solicitó que la moción fuese declarada sin lugar, para que la
reclamación sea ventilada en los méritos.
En respuesta, la apelada presentó su Réplica a Oposición de
Sentencia Sumaria el 18 de febrero de 2025. En ella, la AEE
reiteró los argumentos previamente esbozados en su moción de
sentencia sumaria. Similarmente, el 20 de febrero de 2025, la Sra.
Pérez Rodríguez presentó su Dúplica con Relación a Moción de
Sentencia Sumaria, donde de igual forma recalcó sus posturas.
Con las comparecencias de ambas partes, el caso quedó sometido
ante la consideración del foro primario.
Mediante su Sentencia emitida el 25 de junio de 2025, el TPI
declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
la AEE. En ella expuso que, los incidentes alegados ocurrieron
más de tres (3) años posterior a la paralización de la Querella de
2014. Por tanto, el tiempo prolongado entre la actividad protegida
y la alegada acción adversa rompe cualquier presunción de
causalidad temporal. Razonó el foro primario que, toda vez que la
apelante no pudo sostener su reclamación mediante proximidad
temporal, le tocaba demostrar el nexo causal a través de prueba
adicional, lo cual tampoco logró. Sobre este particular, el TPI
expuso que era un hecho incontrovertido que las actuaciones
administrativas de la AEE fueron justificadas y respondieron al
criterio de sana administración dentro del departamento donde
trabajaba la Sra. Pérez Rodríguez. Concluyó, a su vez, que no
existe controversia de que los cambios administrativos y traslados
no fueron exclusivos a la Sra. Perez Rodríguez, pues se les
aplicaron a todos los empleados de su departamento; al igual que TA2025AP00104 6
no existe controversia de que muchas de las decisiones tomadas
por la AEE no fueron arbitrarias ni malintencionadas, sino que
muchas de ellas fueron consecuencia de solicitudes de la Sra.
Pérez Rodríguez y acordadas con su representación sindical.
Insatisfecha con el pronunciamiento del TPI, la Sra. Pérez
Rodríguez recurre el 9 de julio de 2025 ante este foro apelativo
intermedio y nos señala la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente el estándar de la Regla 36 de Procedimiento Civil, toda vez que no analizó la totalidad de la evidencia en la luz más favorable a la Apelante (la parte no promovente), e indebidamente adjudicó la credibilidad y pesó la prueba para concluir que no existían controversias genuinas de hechos materiales.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al realizar un análisis legal restrictivo y equivocado sobre el elemento de causalidad en una reclamación bajo la Ley 115. El TPI limitó su análisis a la proximidad temporal desde la radicación de la querella original en 2014, ignorando la contundente evidencia presentada por la Apelante que establecía un patrón de conducta antagónica que se desató inmediatamente después de la paralización del caso en 2017, sirviendo este evento como el catalizador de las represalias.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la AEE había demostrado una razón legítima y no discriminatoria para acciones, y al descartar la sustancial evidencia de pretexto presentada por la Apelante, la cual creaba una controversia genuina de hechos que debía ser evaluada por un juzgador de hechos en un juicio plenario.
Mediante Resolución emitida el 14 de julio de 2025, esta
Curia le otorgó un término a la AEE, a vencer el 5 de agosto de
2025, para que presentará su alegato en oposición. Según
ordenado, la apelada compareció con su Alegato de Apelación, por
tanto, procedemos a resolver con el beneficio de ambas
comparecencias.
II.
A.
Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118,
mejor conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de TA2025AP00104 7
Reclamaciones Laborales (en adelante, Ley Núm. 2), fue
promulgada para establecer un procedimiento sumario para
aquellos pleitos que envuelven reclamaciones por parte de los
obreros y empleados contra sus patronos, reconociendo así la
política pública de facilitar y acelerar la resolución de los
casos. Peña Lacern v. Martínez Hernández, 210 DPR 425 (2022).
Mediante el precitado estatuto, y con el propósito de lograr una
rápida disposición del pleito, el legislador modificó el proceso que
ordinariamente regula los pleitos civiles.
En lo que nos concierne, la Sección 4 del precitado estatuto
provee que:
[L]a parte afectada por la sentencia dictada en los casos mencionados en esta sección podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los procedimientos exclusivamente. 32 LPRA sec. 3121. (Énfasis provisto).
Lo anterior pues, la naturaleza sumaria del procedimiento
dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, requiere diligencia y prontitud
en la tramitación de las reclamaciones laborales, incluyendo la
etapa apelativa. Conforme ha expresado nuestra Alta Curia, “la
naturaleza sumaria que provee la Ley 2 constituye su
característica esencial, por lo que tanto las partes como los
tribunales deben respetarla”. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 265 (2018).
B.
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al poder o
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 TA2025AP00104 8
DPR 685, 698 (2024), citando a Cobra Acquisitions v. Mun. De
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de su jurisdicción, por
lo que no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). En ese
sentido, los foros judiciales tenemos el deber ineludible de atender
con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. Esto, pues, “[u]na
vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender
en el asunto presentado ante su consideración, procede la
desestimación inmediata del recurso”. Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950, 958 (2023).
Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros
judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,
así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el
Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un
tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición
expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas
Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción
sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020). TA2025AP00104 9
Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ___ (2025), nos otorga la facultad para desestimar un
recurso cuando, entre otras circunstancias, este Tribunal de
Apelaciones carece de jurisdicción para atender el mismo.
La presentación prematura o tardía de un recurso priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz,
209 DPR 402, 415 (2022). Lo determinante para concluir si un
recurso es prematuro o tardío es su fecha de presentación. Íd. Un
recurso es prematuro cuando se ha presentado con relación a una
determinación que se encuentra pendiente y no ha sido resuelta.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). O sea,
es aquel que se presenta en la secretaría de un tribunal apelativo
antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves,
supra, a la pág. 274. En cambio, un recurso tardío es el que se
presenta luego de transcurrido el término dispuesto en ley para
recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.
La desestimación de un recurso tardío es final, y priva fatalmente a
la parte de presentarlo nuevamente. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra,
a la pág. 415. En cambio, un recurso desestimado por prematuro
permite a la parte afectada presentarlo nuevamente en el momento
oportuno. Íd. Esto es, luego de que cuando el foro recurrido
resuelva lo que tenía ante su consideración. Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
En resumen, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y
deben cumplirse estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal
revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto y desestimará la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. TA2025AP00104 10
III.
En su Alegato de Apelación, la AEE nos señala como primer
argumento que esta Curia carece de jurisdicción para atender el
presente recurso toda vez que se presentó tardíamente. En
síntesis, la parte aduce que, por tratarse de un procedimiento
sumario al amparo de la Ley Núm. 2, supra, la apelante ostentaba
un término de 10 días para recurrir ante este foro intermedio,
término con el cual incumplió. Adelantamos que le asiste la razón.
Primeramente, la AEE nos indica que el pleito de epígrafe,
instado al amparo de las provisiones de la Ley Núm. 2, supra,
nunca fue convertido a un proceso ordinario, contrario a lo que
alegó la Sra. Pérez Rodríguez en su escrito de apelación. Aclara
que, aunque el foro primario tuvo ante si una solicitud de
conversión presentada por la propia AEE, según se refleja en la
Minuta notificada el 20 de diciembre de 2019, el TPI nunca hizo
pronunciamiento sobre tal petitorio. Añade que, tan reciente como
el 9 de octubre de 2024, la representación legal de la Sra. Pérez
Rodríguez admitió en corte abierta que el presente pleito laboral se
estaba tramitando como uno sumario, pues no se había convertido
en un procedimiento ordinario. Expresiones que fueron
capturadas en la Minuta Resolución notificada el 22 de octubre de
2024.
De una leída de la referida Minuta Resolución notamos que
el TPI hizo constar que el caso, aunque instado al amparo de un
proceso sumario, continuaba litigándose cinco años después de su
presentación, contraviniendo así su naturaleza sumaria. Por dicha
razón apercibió a las partes que, de incumplir con cualquiera de
las órdenes dictadas en la propia Minuta Resolución, precedería a
imponer sanciones. TA2025AP00104 11
Por todo lo anterior, y contrario a lo que aduce la Sra. Pérez
Rodríguez en su recurso de apelación,4 no estamos en posición de
concluir que el TPI ordenó la tramitación del pleito por la vía civil
ordinaria. Siendo ello así, colegimos que le aplican los términos
jurisdiccionales de la Ley Núm. 2, supra. Veamos.
Según se desprende del tracto procesal examinado, el
Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia apelada el 26
de junio de 2025. Para cumplir con el término jurisdiccional de
diez (10) días que establece la Ley Núm. 2, supra, la Sra. Pérez
Rodríguez tenía hasta el 7 de julio de 2025 para interponer su
escrito de apelación. No obstante, según obra del expediente la
apelante presentó su recurso el 9 de julio de 2025, dos (2) días
luego del vencimiento del término.
De acuerdo con el derecho examinado en el acápite anterior,
la presentación tardía de un recurso impide que atendamos en los
méritos los señalamientos de error en él levantados. Por tal motivo,
en observancia de nuestro deber de ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, lo que procede es desestimar, sin más, el
recurso ante nuestra consideración.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso de apelación
presentado por la Sra. María Perez Rodríguez, por falta de
jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente con voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Véase, pág. 4 del escrito de Apelación.