María v. Pérez Rodríguez v. Autoridad De Energía Eléctrica De P.R. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025AP00104
StatusPublished

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María v. Pérez Rodríguez v. Autoridad De Energía Eléctrica De P.R. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

María V. Pérez APELACIÓN Rodríguez procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San vs. TA2025AP00104 Juan

Autoridad de Energía Civil Núm.: Eléctrica de P.R. y otros SJ2019CV11503

Apelados Sobre: Ley de Represalias (Ley Núm. 115-1991)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

Comparece la Sra. María Pérez Rodríguez (en lo sucesivo,

Sra. Pérez Rodríguez o apelante) y nos solicita la revocación de la

Sentencia emitida el 25 de junio de 20251 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o

foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por

la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en lo sucesivo,

AEE o apelada). En consecuencia, desestimó la Querella sobre

represalias radicada por la apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, desestimamos el dictamen apelado por los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

La Sra. Pérez Rodríguez presentó una Querella el 17 de julio

de 2014 contra la AEE, en la cual denunció acoso sexual y un

1 Notificada el 26 de junio de 2025. TA2025AP00104 2

ambiente hostil por parte de su supervisora. Empero, mediante

“Sentencia” de 12 de julio de 2017, el referido pleito fue paralizado

en virtud de la radicación de quiebra de la AEE, según facultada

por la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability

Act, 48 USCA sec. 2101 et seq.

Posteriormente, la apelante presentó el 1 de noviembre de

2019 la Querella de epígrafe, en esta ocasión sobre represalias y

daños extracontractuales, al amparo del procedimiento sumaria

instituido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (en adelante, Ley

Núm. 2). En ella adujo que, debido a la paralización de la Querella

radicada en el 2024, la AEE reanudó las acciones adversas en su

contra en clara represalias por su reclamo judicial.2

El 27 de noviembre de 2019, la apelada presentó su

Contestación a la Querella, en la cual negó las alegaciones sobre

represalias, entre otras cosas, por entender que estas fueron de

naturaleza general pues no ofrecieron detalles sobre incidentes

específicos. A su vez, la AEE levantó como defensa afirmativa la

figura de daños sucesivos, pues apreció que los daños propuestos

en el pleito de epígrafe emanan de la causa de acción alegada en la

Querella de 2014. Por tal razón, arguyó que el presente pleito

debió ser igualmente paralizado.

Ese mismo día, la AEE a su vez presentó una Moción para

que Ordene Trámite por la Vía Civil Ordinaria. Adujo la apelada

que, teniendo en cuenta las alegaciones relacionadas a

hostigamiento y discrimen, no era de aplicación el proceso sumario

2 Señaló que: 1) tuvo que volver a reportarse ante la supervisora que había incurrido en la conducta denunciada en la Querella del 2014 quien de inmediato restableció el ambiente hostil en su contra; 2) se le eliminaron funciones; 3) no se le consideró para tiempo extra; 4) experimentó traslados injustificados; 5) se le negaron los servicios del programa de ayuda al empleado; 6) se le negó el derecho a ser evaluada por el médico consultor de la AEE; 7) sufrió regaños, memorandos y cargos injustificadamente; 8) se le intentó afectar su decisión de acogerse a la jubilación por años de servicio, entre otros incidentes. Véase, apéndice del recurso de apelación, anejo 2, pág. TA2025AP00104 3

que establece la Ley Núm. 2, supra. Razonó la parte que la

tramitación del caso por la vía civil ordinaria permitiría al TPI

dilucidar, de manera mas efectiva, la veracidad de las alegaciones

y estar en mejor posición para adjudicar las controversias entre las

partes.

Mediante Orden dictada el 4 de diciembre de 2019, el foro

primario indicó que atendería dicha moción en la conferencia

inicial a celebrarse ese mismo mes. Empero, no se desprende de la

Minuta de la conferencia inicial, celebrada el 19 de diciembre de

2019, que el TPI haya hecho algún pronunciamiento sobre el

petitorio. A pesar de ello, la Minuta sí recoge lo discutido sobre el

descubrimiento de prueba. En particular, el TPI dictaminó que,

debido a la paralización de la primera Querella en el 2017, el

descubrimiento de prueba del caso de epígrafe quedaría limitado al

periodo posterior a la paralización.

Tras varios trámites procesales, el 18 de abril de 2024, la

AEE presentó Moción Solicitando Paralización de los

Procedimientos, la cual fue declarada sin lugar el 14 de junio de

2024. Dicha determinación fue confirmada por este Tribunal de

Apelaciones en nuestra Sentencia del 25 de septiembre de 2024,

identificada con el alfanumérico KLCE202400901. En esa ocasión,

pautamos que era improcedente la paralización del pleito puesto

que, si cumplíamos con nuestro llamado de interpretar las

alegaciones de forma conjunta, liberal y de la manera más

favorable posible, era evidente que la apelante hizo alegaciones de

hechos posteriores al 2017, entiéndase, posterior a la paralización

de la Querella del 2014. Sostuvimos, además, que no estaríamos

adentrándonos en el análisis sobre la figura de daños continuos

por ser una controversia prematura en esa etapa de los

procedimientos. TA2025AP00104 4

Culminado el descubrimiento de prueba, la AEE presentó el

13 de diciembre de 2024 una Moción de Sentencia Sumaria en la

modalidad de insuficiencia de prueba. En síntesis, la apelada

esgrimió que la Sra. Pérez Rodríguez no produjo evidencia para

establecer un nexo causal entre una actividad protegida y las

supuestas acciones adversas tomadas por la apelada.

Propuso la AEE que, el primer incidente que la apelante

entiende como constitutivo de represalias ocurrió en el 2017, con

la notificación de una carta de exhortación cursada el 15 de

noviembre de 2017 por su supervisora.3 Incidente que, a su juicio,

no se puede vincular con la presentación de la Querella de 2014

por tratarse de un periodo prolongado entre ambos sucesos. Aun

vinculándolos, la apelada insistió que todos los incidentes

impugnados por la apelante fueron decisiones administrativas

legítimas y no discriminatorias. A raíz de lo anterior, señaló que,

la Sra. Pérez Rodríguez falló en producir evidencia sobre el

requisito de proximidad que exige la Ley Núm. 115-1991, infra, o

cualquier otro tipo de evidencia según las alternativas provistas en

la jurisprudencia y la referida pieza legislativa, por lo que procedía

que se dictara sentencia desestimando la Querella.

El 21 de enero de 2025, la apelante presentó su Oposición a

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En ella indicó que, la

actividad protegida son las alegaciones vertidas en la Querella del

2014. A tenor, negó el hecho propuesto por la AEE donde adujo

que el supuesto primer incidente constitutivo de represalias fue la

carta de exhortación cursada a la apelante por su supervisora.

Ello, pues surge del récord que próximo a la paralización, la Sra.

Pérez Rodríguez sufrió incidentes tales como la remoción de tareas,

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