María Elena Muñoz Colón v. Félix Antonio Reyes Vélez
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARÍA ELENA MUÑOZ Certiorari COLÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00015 Caso Núm.: FÉLIX ANTONIO REYES E AL2007-0920 VÉLEZ Sobre: Peticionario Alimentos Locales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece Félix Antonio Reyes Vélez (en adelante,
peticionario), mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la
revisión de la Orden emitida el 19 de mayo de 2021 y notificada el
21 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas.2 Mediante la Orden recurrida, el foro primario
declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración interpuesta
por el peticionario.
Precisa señalar que no es la primera vez que las partes acuden
a esta Curia para que se revisen determinaciones emitidas por el
foro de instancia. En la última ocasión, un Panel Hermano, atendió
el recurso KLCE202401183. En dicho recurso, mediante Resolución
final se dispuso a denegar un recurso de certiorari en el cual uno de
los errores esgrimidos se relaciona a la controversia de autos.3 A
tenor, incorporamos por referencia los hechos esgrimidos en el
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-119 del 26 de junio de 2025, se designó a la Hon. Sol de Borinquen Cintrón Cintrón en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres, por este haber dejado de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 2. 3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3. TA2025CE00015 2
antedicho recurso apelativo. Con relación al error esgrimido que se
relaciona a la controversia de autos, el también allí peticionario
esgrimió que el foro de instancia había errado al dejar de resolver
una controversia sobre la procedencia del pago de honorarios que le
habían sido previamente impuestos a favor del alimentista, su hijo,
quien es mayor de edad, Antonio Alberto Reyes Muñoz.4
En la antedicha Resolución, este Tribunal expresó que, en
aquella ocasión, el expediente judicial se encontraba huérfano de
documentos que acreditaran que la referida controversia estaba lista
para ser adjudicada y que el foro de instancia se negó a resolverla.
Según adelantamos, dispusimos denegar el recurso.
Ahora bien, según se desprende del recurso ante nuestra
consideración, el peticionario incoó un escrito para que unos
dineros que constituyeron un crédito a la pensión alimentaria se
utilizaran para ser acreditados al pago de honorarios de abogado.5
Según reza la petición, la parte recurrida se opuso.6 Por otro lado,
manifiesta el peticionario su inconformidad, puesto a que su
solicitud fue denegada y de ahí, presentó una solicitud de
reconsideración la cual fue denegada mediante Orden emitida el 19
de mayo de 2025, y notificada el 21 de mayo de 2025.7
En desacuerdo, el 19 de junio de 2025, el peticionario incoó
un recurso de Certiorari en el cual alzó el siguiente señalamiento de
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE CAGUAS AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN A ORDEN DEL 25 DE ABRIL DE 2025, AL NO ACREDITAR LOS CRÉDITOS CONCEDIDOS AL PAGO DE HONORARIO[S] DE ABOGADO, SIENDO ESTOS PARTE DE LOS ALIMENTOS DE UN MENOR.
4 Véase Resolución final emitida el 7 de noviembre de 2024, a la pág. 8. Véase,
además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3. 5 Véase escrito intitulado Certiorari, en el SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, pág.
4. 6 Íd. 7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 2. TA2025CE00015 3
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,8 este Tribunal tiene “la facultad para prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”.
En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida
de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,
incluyendo, además, la Orden objeto de revisión, así como el derecho
aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya actuado
con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de
discreción ni tampoco, que la determinación sea manifiestamente
errónea. Es por lo anterior, que no atisbamos razón para intervenir
con la determinación recurrida. Por tanto, en virtud de lo dispuesto
en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil9, y la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal10, acordamos denegar la expedición
del auto de Certiorari.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari y se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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