María De Los ángeles Villarrubia Ruiz v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Natalia Albertorio Rivera en Su Carácter Personal, Como Socio Administradora Y Agente Residente De Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Y De Efa LLC; Wilfredo Ortiz, Emerald Holdings, Llc., Persona Natural Abc, Persona Jurídica Def
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARÍA DE LOS ÁNGELES Certiorari VILLARRUBIA RUIZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Aguadilla v.
AGUADA EMERALD FIELDS CANNABIS Caso Núm.: WELLNESS CENTER, AU2020CV00428 LLC., NATALIA ALBERTORIO RIVERA EN SU CARÁCTER PERSONAL, COMO SOCIO TA2025CE00727 ADMINISTRADORA Y Sobre: AGENTE RESIDENTE DE AGUADA EMERALD Ley General de FIELDS CANNABIS Corporaciones de WELLNESS CENTER, Puerto Rico, LLC., Y DE EFA LLC; Incumplimiento de WILFREDO ORTIZ, Contrato, Dolo, EMERALD HOLDINGS, Daños y Perjuicios LLC., PERSONA NATURAL ABC, PERSONA JURÍDICA DEF
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
Comparece Wilfredo Ortiz Aponte (en adelante, peticionario),
mediante una Solicitud de expedición de auto de certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Orden, emitida el 2 de octubre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla.1 Mediante la Orden recurrida, el foro de
instancia requirió la comparecencia del peticionario a una vista de
desacato.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 992. TA2025CE00727 2
Conviene mencionar que, tras este Panel haber tenido otros
recursos relacionados al caso de marras, nos circunscribiremos al
asunto ante nos.
Establecido lo anterior, puntualizamos que, allá para el 19 de
diciembre de 2023, el tribunal de instancia emitió una Resolución y
orden sobre aseguramiento de sentencia la cual notificó al día
siguiente.2 Luego de varios incidentes procesales innecesarios
reseñar, el 8 de septiembre de 2025, la señora María de los Ángeles
Villarubia Ruiz (en adelante, recurrida) interpuso una Moción
informativa y sobre continuación de los procedimientos.3 Mediante
este escrito, solicitó al foro a quo que se reanudaran los
procedimientos que habían sido paralizados por el Tribunal Federal
de Quiebras, en cuanto a Aguada Emerald y Emerald Holdings.4
Igualmente, peticionó que se señalara una vista sobre desacato, en
torno a lo ordenado en la resolución y orden emitida el 19 de
diciembre de 2023.
En respuesta, mediante Resolución, emitida el 2 de octubre de
2025, notificada el 3 de octubre de 2025, el tribunal de instancia
dispuso convocar a la señora Natalia Albertorio (señora Albertorio) y
al peticionario a una vista de mostrar causa por la cual no debían
ser encontrados incurso en desacato por el alegado incumplimiento
con la antedicha resolución y orden.5 En consecuencia, el tribunal
a quo emitió citaciones para la vista programada para el 7 de
noviembre de 2025, dirigidas a la señora Albertorio y al
peticionario.6
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 804. 3 Íd., a la Entrada Núm. 984. 4 Íd., a la Entrada Núm. 994. Mediante Resolución, emitida y notificada el 6 de
octubre de 2025, el foro a quo ordenó la continuación de los procedimientos contra Aguada Emerald y Emerald Holdings y la señora Albertorio como presidenta. Se desprende del SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 999, que el tribunal de instancia estableció que la señora Albertorio desistió de su petición ante el Tribunal Federal de Quiebras, por lo que calendarizó la conferencia con antelación a juicio. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 989. 6 Íd., a las Entradas Núm. 992 y 993. TA2025CE00727 3
Luego, el 10 de octubre de 2025, el peticionario interpuso una
Moción solicitando remedio.7 Adujo, en síntesis, que era impertinente
la citación a su persona en cuanto a la vista de desacato. Solicitó
que se le eximiera comparecer a la misma. En respuesta, mediante
Orden, emitida y notificada el 23 de octubre de 2025, el tribunal de
instancia dispuso:
No Ha lugar. Wilfredo Ortiz tiene que estar presente en sala el 7 de noviembre de 2025. Sobre el contenido de la presente Moción se discutirá en sala el 7 de noviembre de 2025.8
En desacuerdo, el 5 de noviembre de 2025, compareció el
peticionario mediante un recurso de certiorari en el cual esbozó su
inconformidad con el curso decisorio del tribunal recurrido tras
haberlo citado a una vista de desacato, aduciendo, en resumidas
cuentas, que lo que persigue es el cumplimiento con una orden
expedida contra una corporación en la cual no figura como
componente ni cuenta con capacidad representativa. Junto al
recurso, el peticionario interpuso una Moción en auxilio de
jurisdicción.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,9 este Tribunal tiene “la facultad para prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho [. . .]”.
En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Sabido es que el recurso de Certiorari es un vehículo procesal
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.10 A diferencia del recurso
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 997. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1000. 9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 10 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). TA2025CE00727 4
de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.11 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.12 Ahora bien, para determinar si procede la expedición
de un recurso de certiorari será indispensable que en el caso esté
presente alguna de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.13 Estas son:
A. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
B. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
C. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
E. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.14
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.15 Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.16 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
11 Rivera Figueroa v.
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María De Los ángeles Villarrubia Ruiz v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Natalia Albertorio Rivera en Su Carácter Personal, Como Socio Administradora Y Agente Residente De Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Y De Efa LLC; Wilfredo Ortiz, Emerald Holdings, Llc., Persona Natural Abc, Persona Jurídica Def, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/maria-de-los-angeles-villarrubia-ruiz-v-aguada-emerald-fields-cannabis-prapp-2025.