María De Los ángeles Villarrubia Ruiz v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Natalia Albertorio Rivera en Su Carácter Personal, Como Socio Administradora Y Agente Residente De Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Y De Efa LLC; Wilfredo Ortiz, Emerald Holdings, Llc., Persona Natural Abc, Persona Jurídica Def

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025CE00727
StatusPublished

This text of María De Los ángeles Villarrubia Ruiz v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Natalia Albertorio Rivera en Su Carácter Personal, Como Socio Administradora Y Agente Residente De Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Y De Efa LLC; Wilfredo Ortiz, Emerald Holdings, Llc., Persona Natural Abc, Persona Jurídica Def (María De Los ángeles Villarrubia Ruiz v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Natalia Albertorio Rivera en Su Carácter Personal, Como Socio Administradora Y Agente Residente De Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Y De Efa LLC; Wilfredo Ortiz, Emerald Holdings, Llc., Persona Natural Abc, Persona Jurídica Def) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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María De Los ángeles Villarrubia Ruiz v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Natalia Albertorio Rivera en Su Carácter Personal, Como Socio Administradora Y Agente Residente De Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Y De Efa LLC; Wilfredo Ortiz, Emerald Holdings, Llc., Persona Natural Abc, Persona Jurídica Def, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARÍA DE LOS ÁNGELES Certiorari VILLARRUBIA RUIZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Aguadilla v.

AGUADA EMERALD FIELDS CANNABIS Caso Núm.: WELLNESS CENTER, AU2020CV00428 LLC., NATALIA ALBERTORIO RIVERA EN SU CARÁCTER PERSONAL, COMO SOCIO TA2025CE00727 ADMINISTRADORA Y Sobre: AGENTE RESIDENTE DE AGUADA EMERALD Ley General de FIELDS CANNABIS Corporaciones de WELLNESS CENTER, Puerto Rico, LLC., Y DE EFA LLC; Incumplimiento de WILFREDO ORTIZ, Contrato, Dolo, EMERALD HOLDINGS, Daños y Perjuicios LLC., PERSONA NATURAL ABC, PERSONA JURÍDICA DEF

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Comparece Wilfredo Ortiz Aponte (en adelante, peticionario),

mediante una Solicitud de expedición de auto de certiorari, para

solicitarnos la revisión de la Orden, emitida el 2 de octubre de 2025,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla.1 Mediante la Orden recurrida, el foro de

instancia requirió la comparecencia del peticionario a una vista de

desacato.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 992. TA2025CE00727 2

Conviene mencionar que, tras este Panel haber tenido otros

recursos relacionados al caso de marras, nos circunscribiremos al

asunto ante nos.

Establecido lo anterior, puntualizamos que, allá para el 19 de

diciembre de 2023, el tribunal de instancia emitió una Resolución y

orden sobre aseguramiento de sentencia la cual notificó al día

siguiente.2 Luego de varios incidentes procesales innecesarios

reseñar, el 8 de septiembre de 2025, la señora María de los Ángeles

Villarubia Ruiz (en adelante, recurrida) interpuso una Moción

informativa y sobre continuación de los procedimientos.3 Mediante

este escrito, solicitó al foro a quo que se reanudaran los

procedimientos que habían sido paralizados por el Tribunal Federal

de Quiebras, en cuanto a Aguada Emerald y Emerald Holdings.4

Igualmente, peticionó que se señalara una vista sobre desacato, en

torno a lo ordenado en la resolución y orden emitida el 19 de

diciembre de 2023.

En respuesta, mediante Resolución, emitida el 2 de octubre de

2025, notificada el 3 de octubre de 2025, el tribunal de instancia

dispuso convocar a la señora Natalia Albertorio (señora Albertorio) y

al peticionario a una vista de mostrar causa por la cual no debían

ser encontrados incurso en desacato por el alegado incumplimiento

con la antedicha resolución y orden.5 En consecuencia, el tribunal

a quo emitió citaciones para la vista programada para el 7 de

noviembre de 2025, dirigidas a la señora Albertorio y al

peticionario.6

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 804. 3 Íd., a la Entrada Núm. 984. 4 Íd., a la Entrada Núm. 994. Mediante Resolución, emitida y notificada el 6 de

octubre de 2025, el foro a quo ordenó la continuación de los procedimientos contra Aguada Emerald y Emerald Holdings y la señora Albertorio como presidenta. Se desprende del SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 999, que el tribunal de instancia estableció que la señora Albertorio desistió de su petición ante el Tribunal Federal de Quiebras, por lo que calendarizó la conferencia con antelación a juicio. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 989. 6 Íd., a las Entradas Núm. 992 y 993. TA2025CE00727 3

Luego, el 10 de octubre de 2025, el peticionario interpuso una

Moción solicitando remedio.7 Adujo, en síntesis, que era impertinente

la citación a su persona en cuanto a la vista de desacato. Solicitó

que se le eximiera comparecer a la misma. En respuesta, mediante

Orden, emitida y notificada el 23 de octubre de 2025, el tribunal de

instancia dispuso:

No Ha lugar. Wilfredo Ortiz tiene que estar presente en sala el 7 de noviembre de 2025. Sobre el contenido de la presente Moción se discutirá en sala el 7 de noviembre de 2025.8

En desacuerdo, el 5 de noviembre de 2025, compareció el

peticionario mediante un recurso de certiorari en el cual esbozó su

inconformidad con el curso decisorio del tribunal recurrido tras

haberlo citado a una vista de desacato, aduciendo, en resumidas

cuentas, que lo que persigue es el cumplimiento con una orden

expedida contra una corporación en la cual no figura como

componente ni cuenta con capacidad representativa. Junto al

recurso, el peticionario interpuso una Moción en auxilio de

jurisdicción.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,9 este Tribunal tiene “la facultad para prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho [. . .]”.

En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Sabido es que el recurso de Certiorari es un vehículo procesal

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.10 A diferencia del recurso

7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 997. 8 Íd., a la Entrada Núm. 1000. 9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 10 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). TA2025CE00727 4

de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.11 La

discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera”.12 Ahora bien, para determinar si procede la expedición

de un recurso de certiorari será indispensable que en el caso esté

presente alguna de las razones de peso que establece la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.13 Estas son:

A. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

B. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

C. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

E. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.14

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por

el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias

extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error

manifiesto.15 Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto,

debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción

para manejar los casos ante su consideración.16 De manera que los

Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el

trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia

11 Rivera Figueroa v.

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