Maldonado v. Rodríguez

58 P.R. Dec. 778
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 2, 1941·No. Núm. 8283·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda enmendada radicada ante la Corte Municipal de Arecibo los demandantes alegaron ser dueños de un cuadro de terreno radicado en el barrio Río Arriba de Arecibo y que sobre dicho terreno se halla ubicada una casa de madera propiedad del demandado la que tiene un valor de $200 y que ocupa parte de dicho predio sin que el demandado pa-[780] gue canon ni merced alguna por el uso de la ^superficie del solar que ocupa la casa, habiéndose negado a retirar la casa y desocupar el solar lo que el demandado puede hacer sin menoscabo del solar. Como consecuencia solicitaron los de-mandantes sentencia que declarara que ellos tienen derecho a hacer suya la obra o casa del demandado de acuerdo con el artículo 297 del Código Civil previa la indemnización estable-cida en los artículos 382 y 383 del mismo cuerpo legal, y que al efecto estaban dispuestos y se obligaban a consignar en corte a disposición del demandado $200, valor de la casa o a con-signar el importe de la tasación que determinaran los peritos nombrados por la corte, y por último, que una vez firme la sentencia se ordenara al demandado dejar expedita y a la libre disposición de los demandantes la casa y si se negare a ello se proceda a su lanzamiento por el márshal.

El demandado en su contestación negó los hechos esen-ciales de la demanda y especialmente que la casa fuera de la única propiedad del demandado y como defensa alegó que la casa valía más de $700 y radicaba en una finca de tres cuerdas propiedad no de los demandantes sino de la Sucn. Domeña.

Celebrado el juico correspondiente la corte municipal declaró con lugar la demanda y valoró la casa en $225. Apelado el caso a la corte de distrito, se celebró el juicio de novo y se volvió a declarar con lugar la demanda pero se valoró la casa en $400, suma que se ordenó a los deman-dantes consignar en corte a disposición del demandado, y se le ordenó desocupar la casa. De esta sentencia han ape-lado ambas partes, habiéndose tramitado los recursos con-juntamente.

El único error señalado por los demandantes en su recurso se refiere a que la corte inferior tasó la casa en.la excesiva suma de $400, habiendo sido inducida a ello por pasión, prejuicio, parcialidad o manifiesto error al apreciar la prueba. Este único error puede ser resuelto conjunta-[781] mente con el quinto señalamiento hecho por el demandado que alega que la casa vale $700 y que la corte cometió error al apreciar la prueba. Hemos leído las declaraciones de los peritos de una y otra parte según aparecen de la transcrip-ción de la evidencia y somos de opinión que no debemos variar la conclusión a que llegó la corte inferior al fijar el valor de la casa. Mientras los testigos del demandado de-clararon que la casa tenía un valor de $500 a $700 el perito de los demandantes declaró que sólo valía de $200 a $225. La corte inferior adoptó un término medio entre los dos extremos seguramente exagerados y fijó el valor en $400. No cometió error y procede, por tanto, desestimarse el re-curso de los demandantes.

Veamos los demás errores alegados por el demandado. El primero se refiere a no haber la corte inferior declarado que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción. Aunque no se presentó ex-cepción previa alguna al efecto, según aparece de los autos, la demanda enmendada contiene las alegaciones necesarias a la acción ejercitada por los demandantes. El artículo 297 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 297. — El dueño del terreno en que se edificare, sem-brare, o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los ar-tículos 382 y 383 de este código, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagar el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspon-diente. ’ ’

Sostiene el apelante que no se alega que el demandado fa-bricara de buena o mala fe y que no se ofreció pagar al deman-dado la indemnización correspondiente. La buena fe se presume siempre y, por tanto, no era necesario alegarla expre-samente y en cuanto a la indemnización los demandantes en la demanda hicieron constar que solicitaban se les con-denara a pagar la indemnización que provee el artículo 297 supra y se comprometieron a consignar $200 o cualquiera [782] otra cantidad que determinaran los peritos nombrados por la corte. No se cometió error.

Por el segundo señalamiento se dice qne la corte inferior actuó sin jurisdicción por haberse probado que la casa valía más de $700 y que por tanto la corte municipal no tuvo jurisdicción original en el caso y tampoco la corte de distrito en apelación. Ya Iremos resuelto que la corte inferior no cometió error al fijar el valor de la casa en $400, de manera que tampoco existe este error.

Por el tercer señalamiento se alega que se cometió error por la corte sentenciadora al declarar válidas las donaciones hechas y alegadas por Margarita Domeña sin que fueran hechas de acuerdo con la ley y, por ende, decretar que los demandantes son dueños del solar en que ubica la casa del demandado.

De la prueba presentada por los demandantes aparece probado que ellos adquirieron la parcela de terreno en que radica la casa por compra a María Pía González por escri-tura núm. 63 otorgada el 5 de octubre de 1938; que doña María Pía González lo adquirió diez años antes por escritura núm. 99 otorgada el 9 de septiembre de 1928 por compra a Margarita Domeña y que ésta a su vez lo había adquirido por donación que le hicieran todos sus hermanos según apa-rece de las escrituras núm. 69 otorgada el 30 de junio de 1928 y núm. 72 otorgada el 6 de julio de 1928.

La contención del apelante es que estas donaciones son nulas porque en las escrituras antes mencionadas se hace constar que el padre Ramón Domeña donó en vida a su hija Margarita la casa y el terreno y que siendo casado don Ra-món su esposa tenía la mitad indivisa de la finca y ella no intervino en las donaciones. En primer término diremos que lo que se hace constar en las escrituras es que Ramón Domeña, padre de Margarita, le había hecho donación de una casa pero en absoluto se habla de terreno alguno. En cuanto a si las donaciones hechas por sus hermanos a Mar[783] garita son válidas o no ya esta Corte resolvió la cuestión planteada en el caso de Arroyo et al. v. Bruno et al., 23 D.P.R. 814, 821, cuando se dijo:

“Además, no siendo los demandados los herederos legítimos del donante, es bien claro que no tienen acción alguna para impugnar la donación a que se refiere la demanda. Tal acción sólo correspon-dería en el caso ele existir a los herederos legítimos qv,e según la demanda son otras personas distintas de los demandados.” (Itáli-cas nuestras.)

Igual situación existe en el caso que resolvemos. El demandado no ha alegado ni probado que sea heredero legí-timo de los donantes en este caso y no puede por tanto impugnar la donación hecha por los Domeña a favor de Margarita de quien procede el título de María Pía Gonzá-lez y de los aquí demandantes.

El demandado por el cuarto señalamiento alega ■que cometió error la corte inferior al declarar que el demandado debe dejar la casa al demandante mediante pago ■de $400 a pesar de que la misma sólo pertenece a él en la mitad indivisa siendo la otra mitad de la que fuá su esposa Elena Iguina.

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Maldonado v. Rodríguez, 58 P.R. Dec. 778 (prsupreme 1941).

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