Maldonado Caetani, Laura v. Negociado Del Sistema De Emergencias 911

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2024
DocketKLCE202401065
StatusPublished

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Maldonado Caetani, Laura v. Negociado Del Sistema De Emergencias 911, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI LAURA MALDONADO Certiorari procedente CAETANI, ET AL. del Tribunal de Primera RECURRIDOS Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401065 Civil Número: NEGOCIADO DEL CA2023CV03009 SISTEMA DE EMERGENCIAS 911, ET AL. Sobre: Daños y PETICIONARIOS perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación

del Departamento de Seguridad Pública (Estado; peticionario), mediante

un recurso de certiorari; nos solicita que expidamos un auto de certiorari, y

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI) el 9 de julio de 2024, notificada al día

siguiente 10 de julio de 2024, y ordenemos el archivo administrativo del

caso.

Adelantamos que, denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 25 de septiembre de 2023 la señora Laura Maldonado Caetani, la

señora Vanessa Carolina Ramos Lugo y tres menores de edad (en

conjunto, los recurridos) instaron una Demanda en concepto de daños y

perjuicios por sucesos ocurridos el 28 de septiembre de 2021.1 Las partes

demandadas fueron el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,2 Universal

Care Ambulance, Inc., José Padilla Flores en concepto de dueño junto a su

esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y Mapfre

1 Apéndice del recurso, págs. 1-7. 2 También fue demandado el Negociado del Sistema de Emergencias 911 y el Departamento de Seguridad Pública, sin embargo, al no ser entidades con capacidad jurídica fueron demandados por conducto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401065 2

Praico Insurance Company. En dicha Demanda plantearon que los

codemandados respondían por los daños reclamados solidariamente y

solicitaron una cantidad no menor de $500,000.00 por los daños

económicos y emocionales sufridos por los codemandantes y una cantidad

no menor de $500,000.00 por los daños físicos y mentales sufridos por el

fenecido señor Daniel Viera Maldonado.3

Luego de otros trámites procesales, el Estado sometió el 24 de junio

de 2024 el escrito titulada Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del

Presente Caso y sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos

Administrativos ante el Tribunal de Título III.4 En el mencionado escrito

sostuvo que el caso se encontraba paralizado a tenor con el Order and

Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan of

Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees

Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto

Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority (Confirmation Order)

emitido por el Tribunal de Distrito de EE. UU. para el Distrito de Puerto Rico

y que, como consecuencia de que no existía alguna orden que autorizara

la continuación de los procesos, el TPI no contaba con jurisdicción para

atender el caso.5 Esto último porque al haber sido confirmado el Plan de

Ajuste de la deuda de Puerto Rico —y este ser efectivo a partir del 15 de

marzo de 2022— quedó paralizada, por medio de interdicto permanente,

toda causa de acción que haya surgido antes de la fecha de efectividad del

Plan de Ajuste.6 De igual manera, el Estado añadió en su escrito que el

Confirmation Order también advirtió acerca de la necesidad de presentar

una solicitud de pago por Reclamaciones de Gastos Administrativos

(Administrative Expense Claim) para todo reclamante interesado y la propia

Junta de Supervisión Fiscal notificó la fecha límite para ello, siendo esta el

13 de junio de 2022.7 Es decir, noventa (90) días luego del aviso. Además,

3 Apéndice del recurso, pág. 6. 4 Apéndice del recurso, págs. 135-147. 5 Apéndice del recurso, págs. 136-137. 6 Id. 7 Apéndice del recurso, págs. 137 y 140. KLCE202401065 3

se notificó en la orden que, de no entregar dicha solicitud o evidencia, el

reclamante quedaba permanentemente impedido de dicho pago por parte

del deudor.8 Como parte de su análisis, el Estado concluyó que, al

enfrentarse a hechos que alegadamente ocurrieron el 28 de septiembre de

2021, el caso estaba sujeto a la paralización.9 Por tanto, continuar con el

trámite judicial del caso violentaría los preceptos avalados por el tribunal

federal y el TPI estaría actuando sin jurisdicción.10

En respuesta a lo anterior, los recurridos presentaron su oposición a

la paralización donde, de entrada, afirmaron que una acción de daños y

perjuicios al amparo del Código Civil no cae bajo lo que constituye un gasto

administrativo, según definido por el propio Plan de Ajuste. Por ello, se

refieren a la Sección 1.424 del Plan de Ajuste la cual provee para que

reclamaciones como la del caso de marras, no se afecten por la Orden de

Relevo de Deudas, entiéndase, la paralización.11 La citada sección

establece expresamente lo siguiente: “provided, however, that ‘Released

Claims’ is not intended to include, nor shall it have the effect of including,

Claims or Causes of Action unrelated to the Debtors or claims or Causes of

Action for gross negligence, willful misconduct or intentional fraud asserted,

or that could have been asserted, whether sounding in contract or tort […]”12

Por lo anterior, arguyeron que como la acción instada estaba basada en

conducta torticera y negligencia crasa, el Plan de Ajuste permitía la

continuación de los procedimientos.13

El 9 de julio de 2024 el TPI se expresó mediante Resolución donde

declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización y acogió los

planteamientos de los recurridos como parte de su razonamiento.14

Además, adujo lo siguiente:

Es cierto que el 3 de mayo de 2017, el Gobierno de Puerto Rico y la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, radicaron una petición de quiebra ante el

8 Apéndice del recurso, pág. 140. 9 Apéndice del recurso, pág. 141. 10 Id. 11 Apéndice del recurso, págs. 155-156. 12 Apéndice del recurso, pág. 156. 13 Id. 14 Apéndice del recurso, pág. 159. KLCE202401065 4

Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; de conformidad con lo establecido en el “Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act” (PROMESA). 48 USC Sec. 2101, et. seq.

Luego del trámite de rigor, el 18 de enero de 2022, la Hon. Laura Taylor Swain, Jueza por designación para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico, dictó el Confirmation Order en el caso In re: Commonwealth of Puerto Rico, caso núm. 17 BK 3283- LTS. En síntesis, mediante la orden se confirmó el Plan de Ajuste, el cual entró en vigor el 15 de marzo de 2022.

Ahora bien, en este caso los hechos que dan lugar a la reclamación alegadamente ocurrieron el 28 de septiembre de 2021; por lo que constituyen una reclamación de daños post quiebra por hechos que no están incluidos dentro del proceso, ni protegidos por la paralización o el trámite administrativo para ajustar dichos reclamos. Tampoco, por definición, constituyen un gasto administrativo dentro de un proceso de quiebra como correctamente señala la parte demandante.

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