ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI LAURA MALDONADO Certiorari procedente CAETANI, ET AL. del Tribunal de Primera RECURRIDOS Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401065 Civil Número: NEGOCIADO DEL CA2023CV03009 SISTEMA DE EMERGENCIAS 911, ET AL. Sobre: Daños y PETICIONARIOS perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación
del Departamento de Seguridad Pública (Estado; peticionario), mediante
un recurso de certiorari; nos solicita que expidamos un auto de certiorari, y
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI) el 9 de julio de 2024, notificada al día
siguiente 10 de julio de 2024, y ordenemos el archivo administrativo del
caso.
Adelantamos que, denegamos expedir el auto de certiorari.
I
El 25 de septiembre de 2023 la señora Laura Maldonado Caetani, la
señora Vanessa Carolina Ramos Lugo y tres menores de edad (en
conjunto, los recurridos) instaron una Demanda en concepto de daños y
perjuicios por sucesos ocurridos el 28 de septiembre de 2021.1 Las partes
demandadas fueron el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,2 Universal
Care Ambulance, Inc., José Padilla Flores en concepto de dueño junto a su
esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y Mapfre
1 Apéndice del recurso, págs. 1-7. 2 También fue demandado el Negociado del Sistema de Emergencias 911 y el Departamento de Seguridad Pública, sin embargo, al no ser entidades con capacidad jurídica fueron demandados por conducto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401065 2
Praico Insurance Company. En dicha Demanda plantearon que los
codemandados respondían por los daños reclamados solidariamente y
solicitaron una cantidad no menor de $500,000.00 por los daños
económicos y emocionales sufridos por los codemandantes y una cantidad
no menor de $500,000.00 por los daños físicos y mentales sufridos por el
fenecido señor Daniel Viera Maldonado.3
Luego de otros trámites procesales, el Estado sometió el 24 de junio
de 2024 el escrito titulada Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del
Presente Caso y sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos
Administrativos ante el Tribunal de Título III.4 En el mencionado escrito
sostuvo que el caso se encontraba paralizado a tenor con el Order and
Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan of
Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees
Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto
Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority (Confirmation Order)
emitido por el Tribunal de Distrito de EE. UU. para el Distrito de Puerto Rico
y que, como consecuencia de que no existía alguna orden que autorizara
la continuación de los procesos, el TPI no contaba con jurisdicción para
atender el caso.5 Esto último porque al haber sido confirmado el Plan de
Ajuste de la deuda de Puerto Rico —y este ser efectivo a partir del 15 de
marzo de 2022— quedó paralizada, por medio de interdicto permanente,
toda causa de acción que haya surgido antes de la fecha de efectividad del
Plan de Ajuste.6 De igual manera, el Estado añadió en su escrito que el
Confirmation Order también advirtió acerca de la necesidad de presentar
una solicitud de pago por Reclamaciones de Gastos Administrativos
(Administrative Expense Claim) para todo reclamante interesado y la propia
Junta de Supervisión Fiscal notificó la fecha límite para ello, siendo esta el
13 de junio de 2022.7 Es decir, noventa (90) días luego del aviso. Además,
3 Apéndice del recurso, pág. 6. 4 Apéndice del recurso, págs. 135-147. 5 Apéndice del recurso, págs. 136-137. 6 Id. 7 Apéndice del recurso, págs. 137 y 140. KLCE202401065 3
se notificó en la orden que, de no entregar dicha solicitud o evidencia, el
reclamante quedaba permanentemente impedido de dicho pago por parte
del deudor.8 Como parte de su análisis, el Estado concluyó que, al
enfrentarse a hechos que alegadamente ocurrieron el 28 de septiembre de
2021, el caso estaba sujeto a la paralización.9 Por tanto, continuar con el
trámite judicial del caso violentaría los preceptos avalados por el tribunal
federal y el TPI estaría actuando sin jurisdicción.10
En respuesta a lo anterior, los recurridos presentaron su oposición a
la paralización donde, de entrada, afirmaron que una acción de daños y
perjuicios al amparo del Código Civil no cae bajo lo que constituye un gasto
administrativo, según definido por el propio Plan de Ajuste. Por ello, se
refieren a la Sección 1.424 del Plan de Ajuste la cual provee para que
reclamaciones como la del caso de marras, no se afecten por la Orden de
Relevo de Deudas, entiéndase, la paralización.11 La citada sección
establece expresamente lo siguiente: “provided, however, that ‘Released
Claims’ is not intended to include, nor shall it have the effect of including,
Claims or Causes of Action unrelated to the Debtors or claims or Causes of
Action for gross negligence, willful misconduct or intentional fraud asserted,
or that could have been asserted, whether sounding in contract or tort […]”12
Por lo anterior, arguyeron que como la acción instada estaba basada en
conducta torticera y negligencia crasa, el Plan de Ajuste permitía la
continuación de los procedimientos.13
El 9 de julio de 2024 el TPI se expresó mediante Resolución donde
declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización y acogió los
planteamientos de los recurridos como parte de su razonamiento.14
Además, adujo lo siguiente:
Es cierto que el 3 de mayo de 2017, el Gobierno de Puerto Rico y la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, radicaron una petición de quiebra ante el
8 Apéndice del recurso, pág. 140. 9 Apéndice del recurso, pág. 141. 10 Id. 11 Apéndice del recurso, págs. 155-156. 12 Apéndice del recurso, pág. 156. 13 Id. 14 Apéndice del recurso, pág. 159. KLCE202401065 4
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; de conformidad con lo establecido en el “Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act” (PROMESA). 48 USC Sec. 2101, et. seq.
Luego del trámite de rigor, el 18 de enero de 2022, la Hon. Laura Taylor Swain, Jueza por designación para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico, dictó el Confirmation Order en el caso In re: Commonwealth of Puerto Rico, caso núm. 17 BK 3283- LTS. En síntesis, mediante la orden se confirmó el Plan de Ajuste, el cual entró en vigor el 15 de marzo de 2022.
Ahora bien, en este caso los hechos que dan lugar a la reclamación alegadamente ocurrieron el 28 de septiembre de 2021; por lo que constituyen una reclamación de daños post quiebra por hechos que no están incluidos dentro del proceso, ni protegidos por la paralización o el trámite administrativo para ajustar dichos reclamos. Tampoco, por definición, constituyen un gasto administrativo dentro de un proceso de quiebra como correctamente señala la parte demandante.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI LAURA MALDONADO Certiorari procedente CAETANI, ET AL. del Tribunal de Primera RECURRIDOS Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401065 Civil Número: NEGOCIADO DEL CA2023CV03009 SISTEMA DE EMERGENCIAS 911, ET AL. Sobre: Daños y PETICIONARIOS perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2024.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación
del Departamento de Seguridad Pública (Estado; peticionario), mediante
un recurso de certiorari; nos solicita que expidamos un auto de certiorari, y
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI) el 9 de julio de 2024, notificada al día
siguiente 10 de julio de 2024, y ordenemos el archivo administrativo del
caso.
Adelantamos que, denegamos expedir el auto de certiorari.
I
El 25 de septiembre de 2023 la señora Laura Maldonado Caetani, la
señora Vanessa Carolina Ramos Lugo y tres menores de edad (en
conjunto, los recurridos) instaron una Demanda en concepto de daños y
perjuicios por sucesos ocurridos el 28 de septiembre de 2021.1 Las partes
demandadas fueron el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,2 Universal
Care Ambulance, Inc., José Padilla Flores en concepto de dueño junto a su
esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y Mapfre
1 Apéndice del recurso, págs. 1-7. 2 También fue demandado el Negociado del Sistema de Emergencias 911 y el Departamento de Seguridad Pública, sin embargo, al no ser entidades con capacidad jurídica fueron demandados por conducto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401065 2
Praico Insurance Company. En dicha Demanda plantearon que los
codemandados respondían por los daños reclamados solidariamente y
solicitaron una cantidad no menor de $500,000.00 por los daños
económicos y emocionales sufridos por los codemandantes y una cantidad
no menor de $500,000.00 por los daños físicos y mentales sufridos por el
fenecido señor Daniel Viera Maldonado.3
Luego de otros trámites procesales, el Estado sometió el 24 de junio
de 2024 el escrito titulada Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del
Presente Caso y sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos
Administrativos ante el Tribunal de Título III.4 En el mencionado escrito
sostuvo que el caso se encontraba paralizado a tenor con el Order and
Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan of
Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees
Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto
Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority (Confirmation Order)
emitido por el Tribunal de Distrito de EE. UU. para el Distrito de Puerto Rico
y que, como consecuencia de que no existía alguna orden que autorizara
la continuación de los procesos, el TPI no contaba con jurisdicción para
atender el caso.5 Esto último porque al haber sido confirmado el Plan de
Ajuste de la deuda de Puerto Rico —y este ser efectivo a partir del 15 de
marzo de 2022— quedó paralizada, por medio de interdicto permanente,
toda causa de acción que haya surgido antes de la fecha de efectividad del
Plan de Ajuste.6 De igual manera, el Estado añadió en su escrito que el
Confirmation Order también advirtió acerca de la necesidad de presentar
una solicitud de pago por Reclamaciones de Gastos Administrativos
(Administrative Expense Claim) para todo reclamante interesado y la propia
Junta de Supervisión Fiscal notificó la fecha límite para ello, siendo esta el
13 de junio de 2022.7 Es decir, noventa (90) días luego del aviso. Además,
3 Apéndice del recurso, pág. 6. 4 Apéndice del recurso, págs. 135-147. 5 Apéndice del recurso, págs. 136-137. 6 Id. 7 Apéndice del recurso, págs. 137 y 140. KLCE202401065 3
se notificó en la orden que, de no entregar dicha solicitud o evidencia, el
reclamante quedaba permanentemente impedido de dicho pago por parte
del deudor.8 Como parte de su análisis, el Estado concluyó que, al
enfrentarse a hechos que alegadamente ocurrieron el 28 de septiembre de
2021, el caso estaba sujeto a la paralización.9 Por tanto, continuar con el
trámite judicial del caso violentaría los preceptos avalados por el tribunal
federal y el TPI estaría actuando sin jurisdicción.10
En respuesta a lo anterior, los recurridos presentaron su oposición a
la paralización donde, de entrada, afirmaron que una acción de daños y
perjuicios al amparo del Código Civil no cae bajo lo que constituye un gasto
administrativo, según definido por el propio Plan de Ajuste. Por ello, se
refieren a la Sección 1.424 del Plan de Ajuste la cual provee para que
reclamaciones como la del caso de marras, no se afecten por la Orden de
Relevo de Deudas, entiéndase, la paralización.11 La citada sección
establece expresamente lo siguiente: “provided, however, that ‘Released
Claims’ is not intended to include, nor shall it have the effect of including,
Claims or Causes of Action unrelated to the Debtors or claims or Causes of
Action for gross negligence, willful misconduct or intentional fraud asserted,
or that could have been asserted, whether sounding in contract or tort […]”12
Por lo anterior, arguyeron que como la acción instada estaba basada en
conducta torticera y negligencia crasa, el Plan de Ajuste permitía la
continuación de los procedimientos.13
El 9 de julio de 2024 el TPI se expresó mediante Resolución donde
declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización y acogió los
planteamientos de los recurridos como parte de su razonamiento.14
Además, adujo lo siguiente:
Es cierto que el 3 de mayo de 2017, el Gobierno de Puerto Rico y la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, radicaron una petición de quiebra ante el
8 Apéndice del recurso, pág. 140. 9 Apéndice del recurso, pág. 141. 10 Id. 11 Apéndice del recurso, págs. 155-156. 12 Apéndice del recurso, pág. 156. 13 Id. 14 Apéndice del recurso, pág. 159. KLCE202401065 4
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; de conformidad con lo establecido en el “Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act” (PROMESA). 48 USC Sec. 2101, et. seq.
Luego del trámite de rigor, el 18 de enero de 2022, la Hon. Laura Taylor Swain, Jueza por designación para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico, dictó el Confirmation Order en el caso In re: Commonwealth of Puerto Rico, caso núm. 17 BK 3283- LTS. En síntesis, mediante la orden se confirmó el Plan de Ajuste, el cual entró en vigor el 15 de marzo de 2022.
Ahora bien, en este caso los hechos que dan lugar a la reclamación alegadamente ocurrieron el 28 de septiembre de 2021; por lo que constituyen una reclamación de daños post quiebra por hechos que no están incluidos dentro del proceso, ni protegidos por la paralización o el trámite administrativo para ajustar dichos reclamos. Tampoco, por definición, constituyen un gasto administrativo dentro de un proceso de quiebra como correctamente señala la parte demandante.
En la alternativa, el 20 de octubre de 2022, se dictó una orden intitulada Order Extending Administrative Claim Bar Date For Certain Parties And Modifying Discharge Injuction en el que se dispuso que las reclamaciones de daños en los que la responsabilidad del Estado no excede de $75,000.00 o $150,000.00 (según sea el caso conforme la Ley de Pleitos Contra el Estado), están exentas de la paralización. Doc. #22650 Caso núm. 17 BK 3283-LTS.
Por tal razón, se declara no ha lugar la solicitud de paralización.15
Inconforme con lo resuelto, el Estado sometió el escrito titulado
Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración de la Resolución
donde sostuvo su posición en cuanto a que la paralización aplicaba al caso.
Esto a raíz de que el Confirmation Order establece que el interdicto
permanente expresamente indica “que están permanentemente prohibidas,
desde y después de la fecha de efectividad del Plan de Ajuste, comenzar
o continuar directa o indirectamente, de cualquier forma, cualquier acción
u otros procedimientos (incluyendo, sin limitarse a cualquier procedimiento
judicial, arbitraje o administrativo y cualquier otro), en cualquier clase de
reclamación, deuda o responsabilidad, descargada a través del Plan”.16 Y
que la mencionada protección continúa vigente hasta el día de hoy. No
15 Apéndice del recurso, págs. 159-160. 16 Apéndice del recurso, pág. 180. KLCE202401065 5
obstante, a través de una Orden el TPI la declaró No Ha Lugar y manifestó
lo siguiente:
A tales fines, nos sostenemos en lo resuelto y subrayamos que [en] este caso surge que la responsabilidad del ELA está limitada por la Ley de Pleitos Contra el Estado, Ley 104 de 29 de junio de 1956, según enmendada. Esto implica, que como cuestión de derecho no puede responder por más de los topes de $75,000.00 / $150,000.00 si se encuentra que fue negligente. Tampoco contamos con determinaciones de hechos que nos permitan establecer cuál fue el daño sufrido, su valorización y si la misma excede lo dispuesto en la orden que autorizó el litigio de estos casos. Véase Torres Méndez vs. Departamento de Justicia, KLCE202400393. (Certiorari Denegado CC-2024-0366).17
Aun inconforme, el Estado acude a este tribunal revisor mediante
certiorari y señalan que el foro primario cometió los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que el presente caso no está afectado por el interdicto permanente dispuesto en la Orden de Confirmación, bajo la errónea premisa de que, por ser un caso post-petición, no goza de dicha protección.
El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir, en la alternativa, que, debido a que el Estado no responde en exceso de los topes monetarios dispuestos en la Ley de Pleitos contra el Estado, la Orden de Modificación permitió la continuación de casos como el presente.
La parte recurrida presentó su Alegato en Oposición a la Petición de
Certiorari, por lo que el recurso quedó perfeccionado y nos encontramos
en posición de resolver.
II
A
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo
recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su
parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
17 Apéndice del recurso, pág. 216. KLCE202401065 6
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró
sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la
revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI
hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto
planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo
alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues
el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será
expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales,
interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos
a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.18
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de
certiorari para ser expedido es que debe tener cabida bajo alguno de los
incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este test es
mayormente objetivo. Por esto, se ha dicho que “los litigantes deben
abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y
resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de
18 La Ley 177 del 30 de noviembre de 2010 (Ley 177) “extendió la facultad de presentar
recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión final del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. KLCE202401065 7
la Regla 52.1”.19 El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de
certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia
extraña a las disposiciones de la Regla 52.1.
Superada esta primera etapa, procede hacer un segundo examen
relativamente subjetivo. Se trata de nuestro examen tradicional
caracterizado por la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un asunto
discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones20
esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al
determinar la expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
Por tanto, la discreción judicial “no se da en un vacío ni en ausencia
de otros parámetros”,21 sino que el tribunal revisor debe ceñirse a los
criterios antes transcritos. Si luego de evaluar los referidos criterios, el
tribunal no expide el recurso, el tribunal puede fundamentar su
determinación de no expedir, mas no tiene obligación de hacerlo. Esto
es cónsono con el fundamento cardinal para la adopción de la Regla 52.1,
supra, que es “atender los inconvenientes asociados con la dilación que el
antiguo esquema ocasionaba en los procedimientos, así como la
19 Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., LexisNexis, San Juan, 2010, pág.
476. Destacamos que la Regla 52.1, supra, no es aplicable a otros procedimientos sumarios especiales no regulados por las Reglas de Procedimiento Civil. 20 Véase: 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40 (Supl. 2011). 21 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). KLCE202401065 8
incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio”. IG Builders et al.
v. BBVAPR, supra, pág. 336.
III
En el recurso ante nuestra consideración, el Estado plantea que el
caso está sujeto a la paralización solicitada porque el Confirmation Order
levantó un interdicto permanente que protege al deudor de reclamaciones
pasadas, presentes y futuras. Esto implica que las reclamaciones quedan
descargadas y, como resultado, el deudor queda liberado de estas.
Cónsono con lo anterior, añaden que la única vía para cobrar una
reclamación luego de instituido el interdicto era mediante la presentación
de un Administrative Expense Claim, para el cual los reclamantes
interesados tenían una fecha límite. Ante estos parámetros discute que los
recurridos no lograron someter la solicitud requerida dentro del término
establecido.
Por otro lado, también menciona que el requisito de dicha solicitud
fue modificado por la Corte de Título III para permitir reclamaciones al
amparo de la Ley de Pleitos Contra el Estado dentro de los límites
estatutarios de $75,000.00 o $150,000.00. Sin embargo, alega el Estado
que dicha modificación al interdicto no es de aplicación a la controversia
que nos compete ya que los recurridos reclaman una cantidad mucho
mayor a los límites establecidos por ley, ascendiendo a $1,000,000.00.
Primeramente, nos corresponde evaluar si el recurso ante nuestra
consideración versa sobre alguna de las materias contenidas en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, en segundo lugar, debemos
analizar el asunto que se plantea ante nosotras tomando en consideración
los criterios establecidos en Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Revisado el expediente a nuestra disposición junto al derecho
aplicable, no vemos presente alguno de los criterios esbozados en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Es decir, no nos
encontramos ante un supuesto donde el TPI hubiese actuado con prejuicio, KLCE202401065 9
parcialidad o con error craso y manifiesto. De igual forma, somos del criterio
que no se justifica nuestra intervención en esta etapa del procedimiento,
por tal razón procedemos a denegar la expedición del recurso de
certiorari para que continúen los procedimientos del manejo del caso en el
TPI.
IV
Por lo anteriormente expuesto denegamos expedir el presente auto
de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones