Maisonet Martinez, Bernard v. Secretario De Hacienda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2023
DocketKLCE202300198
StatusPublished

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Maisonet Martinez, Bernard v. Secretario De Hacienda, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

BERNARD MAISONET Certiorari procedente MARTÍNEZ del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario KLCE202300198 Sala de Aguadilla

Caso Núm. V. 07-2022

SECRETARIO DE Sobre: HACIENDA Y OTROS Mandamus

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

El peticionario, señor Bernard Maisonet Martínez presentó

ante este tribunal recurso de revisión judicial. Aunque fue acogido

y numerado como recurso de certiorari, se trata de la revisión

judicial de una determinación administrativa. Conforme a ello,

aunque conservará su numeración, atenderemos el recurso según

la normativa relativa a las revisiones judiciales de los foros

administrativos. Así las cosas, detallamos los hechos esenciales

para comprender nuestra determinación.

II

El señor Maisonet Martínez, se encuentra confinado en una

Institución Correccional. En su recurso no presenta ningún

señalamiento de error. Incumple así con la regla 59 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B. En lo pertinente

esta regla dispone que todo recurso de revisión contendrá:

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo,

Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202300198 2

agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

Aun cuando Maisonet Martínez no presento señalamiento de

error en su escueto recurso de revisión judicial, solicita ordenemos

al Secretario de Hacienda entregarle los $3,200 del estímulo

económico otorgado por el Gobierno Federal durante la Pandemia

del Covid19. Relata que hizo una petición de Mandamus al Tribunal

de Aguadilla para que obligara al Secretario de Hacienda a

desembolsar la ayuda a su nombre. Los documentos que acompañó

como apéndice sugieren que el recurso presentado en el Tribunal de

Primera Instancia fue desestimado por falta de interés.

No obstante, del apéndice del escrito surge Respuesta del Área

Concernida del 10 de enero de 2022, la cual dispone lo siguiente:

En respuesta a la solicitud de remedios del Sr. Bernard Maysonet Martínez le informamos lo siguiente: Los documentos relacionados con el estímulo económico fueron trabajados por las Áreas de Trabajo Social en el Departamento de Corrección y enviados al Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda está trabajando con la documentación recibida y ha comenzado el envío de los cheques de estímulo económico. Aun no se ha recibido la totalidad de estos.

III

LA JURISDICCIÓN

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para

considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción

de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del

tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son

las siguientes: (1) no puede subsanarse, (2) las partes no pueden

conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede

arrogársela, (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos,

(4) impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia

jurisdicción, (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede KLCE202300198 3

presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las

partes o por el tribunal motu proprio. El Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser

celosos guardianes de su jurisdicción y en que no tienen discreción

para asumirla cuando no la tienen. Por eso, es norma reiterada que

las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser

resueltas con preferencia. Cuando un tribunal determina que no

tiene jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el

recurso apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos

aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Allied Management

Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020); JMC

Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 714-715 (2019); Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-501 (2019).

EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de los

ciudadanos a solicitar revisión de las decisiones de un organismo

inferior. Sin embargo, ese derecho está sujeto a las limitaciones

legales y reglamentarias pertinentes. Una de esas limitaciones, es

el correcto perfeccionamiento de los recursos. El Tribunal Supremo

local ha dejado claro que las disposiciones reglamentarias que rigen

el perfeccionamiento de los recursos tienen que observarse

rigurosamente. Por esa razón, su cumplimiento no puede quedar al

arbitrio de las partes o de sus abogados. Isleta Marina LLC v.

Inversiones Isleta Marina Inc., 203 DPR 585, 590 (2019).

En Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 544,

549-551 (2017), nuestro más Alto Foro local enfatizó que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede

impedir la revisión judicial. No obstante, las disposiciones

reglamentarias deben interpretarse de forma que propicien un

sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que las controversias

se atiendan en los méritos y que se reduzca el número de recursos KLCE202300198 4

desestimados por defectos de forma o notificación y que no afecten

los derechos de las partes. Isleta Marina LLC v. Inversiones Isleta

Marina Inc., supra; Artículo 4.004 de la Ley de la Judicatura, Ley

Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA 24w; Regla 2 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone que el término para apelar una sentencia en un caso de

revisión administrativa es de treinta días, a partir de la fecha del

archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o

resolución final del organismo o agencia. Este término es

jurisdiccional.

IV

El craso incumplimiento del peticionario con las disposiciones

reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos

nos obliga a ordenar la desestimación por falta de jurisdicción. El

peticionario no incluyó en su recurso un solo señalamiento de error.

Su única alegación es una súplica para que obliguemos al

Departamento de Hacienda a entregarle los fondos, porque los

necesita. La súplica por sí sola es insuficiente en derecho para

provocar una revisión. Tampoco tenemos ante nosotros un apéndice

detallado que nos permita acreditar las gestiones que se hicieron

ante el foro administrativo y de esa manera constatar nuestra propia

jurisdicción para atender el asunto.

En fin, el craso incumplimiento de Maisonet Martínez no nos

permite otro remedio. El único documento relacionado con el

Departamento es la Respuesta del Área Concernida del 10 de enero

de 2022, habiéndose presentado el recurso ante nuestra

consideración el 28 de febrero de 2023, sustancialmente después

del término de 30 días dispuesto para acudir en revisión judicial.

Por otro lado, si lo que pretende Maisonet Martínez es que revisemos

la determinación del foro primario de desestimar su petición de KLCE202300198 5

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