ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión de Decisión DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Administrativa acogida (DF) como Apelación RECURRIDA(S) procedente del Departamento de la Familia V. KLRA202400368 Caso Núm.: D MM2001-0257 LISSETTE MAESTRE CRUZ RECURRENTE(S) Sobre: Maltrato de Menores
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 22 de agosto de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora LISSETTE
MAESTRE CRUZ (señora MAESTRE CRUZ) mediante una Revisión de Decisión
Administrativa interpuesta el 9 de julio de 2024. En su recurso, nos solicita
que revisemos una determinación sobre la entrega de la custodia legal de su
hijo menor de edad J.G.R.M. a los señores Mayra Carrasquillo Torres y
Roberto Rivera Meléndez recomendada por el DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
(DF); y una solicitud de relaciones filiales.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
–I–
El 9 de julio de 2024, la señora MAESTRE CRUZ incoó un Recurso de
Revisión Administrativa en la cual, entre otras cosas, expresó: “fui privada de
[…] del menor Joshua cuando apenas tenía 2 años de edad”. Su escrito está
acompañado de: (i) Certificación Electrónica (Información al Trabajador
sobre Reclamación de Seguro por Desempleo) emitida el 28 de junio de 2024
por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; (ii) misiva suscrita el
Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202400368 Página 2 de 6
28 de junio de 2024 por la señora MAESTRE CRUZ; (iii) Certificación Médica del
Departamento de Salud fechada 7 de noviembre de 2019; (iv) Hoja Texto del
Evento de la Administración para el Sustento de Menores (ASUMe) de 6 de
julio de 2001; (v) Prueba de Paternidad (No Exclusión): DNA datada de 14 de
junio de 2000; (vi) Certificación de Nacimiento de J.G.R.M.; y (vii)
Certificación de Nacimiento de S.N.R.M..
El 16 de julio de 2024, pronunciamos Resolución en la cual se le
requirió presentar y/o suministrar “copia fiel y exacta del(de los)
siguiente(s) documento(s): la determinación administrativa emitida por el
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA de la cual recurre ante este Tribunal de
Apelaciones; acreditación de la notificación de la resolución así como
cualquier otro documento concerniente a su reclamación dentro del plazo
perentorio de veinte (20) días, a partir de la fecha de notificación de este
dictamen judicial, so pena de desestimar el recurso”. El 9 de agosto de 2024,
la señora MAESTRE CRUZ presentó Moción alegando, entre otras cosas, que no
pudo asistir a la graduación de cuarto año de su hijo J.G.R.M.; no estar de
acuerdo con la recomendación sobre custodia legal del DEPARTAMENTO DE LA
FAMILIA; querer recuperar a sus hijos; y su hijo J.G.R.M. se fue al Army. La
misma tiene anejada: (i) Notificación de 21 de marzo de 2012; (ii) Moción
firmada el 6 de marzo de 2012; (iii) Certificación fechada 2 de febrero de 2016
de la Administración de Familia y Niños; (iv) Resolución dictada el 3 de junio
de 2009; (v) Prueba de Paternidad (No Exclusión): DNA con fecha de 14 de
junio de 2000; y (vi) Certificación de Nacimiento de G.N.M.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos
adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”.
Ante ello, prescindimos de la comparecencia del DEPARTAMENTO DE LA
FAMILIA. Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos
encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho KLRA202400368 Página 3 de 6
pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
– II –
- A - Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.1 En
consecuencia, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente
sobre su poder para adjudicar una polémica.2
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción.3 Aun
en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de
jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las
cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia. Si un tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que
declararlo y desestimar el caso.4
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la
tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela;
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales
apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio.5
1 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 2 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). 4 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387. 5 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020). KLRA202400368 Página 4 de 6
Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento
judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los
méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.6
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.7 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.8
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida
entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.9 No
se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se procura resolver
una cuestión política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3)
hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica; 4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o;
(5) se intenta promover un pleito que no está maduro.10
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión de Decisión DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Administrativa acogida (DF) como Apelación RECURRIDA(S) procedente del Departamento de la Familia V. KLRA202400368 Caso Núm.: D MM2001-0257 LISSETTE MAESTRE CRUZ RECURRENTE(S) Sobre: Maltrato de Menores
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 22 de agosto de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora LISSETTE
MAESTRE CRUZ (señora MAESTRE CRUZ) mediante una Revisión de Decisión
Administrativa interpuesta el 9 de julio de 2024. En su recurso, nos solicita
que revisemos una determinación sobre la entrega de la custodia legal de su
hijo menor de edad J.G.R.M. a los señores Mayra Carrasquillo Torres y
Roberto Rivera Meléndez recomendada por el DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
(DF); y una solicitud de relaciones filiales.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
–I–
El 9 de julio de 2024, la señora MAESTRE CRUZ incoó un Recurso de
Revisión Administrativa en la cual, entre otras cosas, expresó: “fui privada de
[…] del menor Joshua cuando apenas tenía 2 años de edad”. Su escrito está
acompañado de: (i) Certificación Electrónica (Información al Trabajador
sobre Reclamación de Seguro por Desempleo) emitida el 28 de junio de 2024
por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; (ii) misiva suscrita el
Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202400368 Página 2 de 6
28 de junio de 2024 por la señora MAESTRE CRUZ; (iii) Certificación Médica del
Departamento de Salud fechada 7 de noviembre de 2019; (iv) Hoja Texto del
Evento de la Administración para el Sustento de Menores (ASUMe) de 6 de
julio de 2001; (v) Prueba de Paternidad (No Exclusión): DNA datada de 14 de
junio de 2000; (vi) Certificación de Nacimiento de J.G.R.M.; y (vii)
Certificación de Nacimiento de S.N.R.M..
El 16 de julio de 2024, pronunciamos Resolución en la cual se le
requirió presentar y/o suministrar “copia fiel y exacta del(de los)
siguiente(s) documento(s): la determinación administrativa emitida por el
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA de la cual recurre ante este Tribunal de
Apelaciones; acreditación de la notificación de la resolución así como
cualquier otro documento concerniente a su reclamación dentro del plazo
perentorio de veinte (20) días, a partir de la fecha de notificación de este
dictamen judicial, so pena de desestimar el recurso”. El 9 de agosto de 2024,
la señora MAESTRE CRUZ presentó Moción alegando, entre otras cosas, que no
pudo asistir a la graduación de cuarto año de su hijo J.G.R.M.; no estar de
acuerdo con la recomendación sobre custodia legal del DEPARTAMENTO DE LA
FAMILIA; querer recuperar a sus hijos; y su hijo J.G.R.M. se fue al Army. La
misma tiene anejada: (i) Notificación de 21 de marzo de 2012; (ii) Moción
firmada el 6 de marzo de 2012; (iii) Certificación fechada 2 de febrero de 2016
de la Administración de Familia y Niños; (iv) Resolución dictada el 3 de junio
de 2009; (v) Prueba de Paternidad (No Exclusión): DNA con fecha de 14 de
junio de 2000; y (vi) Certificación de Nacimiento de G.N.M.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos
adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”.
Ante ello, prescindimos de la comparecencia del DEPARTAMENTO DE LA
FAMILIA. Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos
encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho KLRA202400368 Página 3 de 6
pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
– II –
- A - Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.1 En
consecuencia, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente
sobre su poder para adjudicar una polémica.2
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción.3 Aun
en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de
jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las
cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia. Si un tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que
declararlo y desestimar el caso.4
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la
tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela;
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales
apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio.5
1 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 2 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). 4 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387. 5 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020). KLRA202400368 Página 4 de 6
Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento
judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los
méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.6
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.7 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.8
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida
entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.9 No
se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se procura resolver
una cuestión política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3)
hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica; 4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o;
(5) se intenta promover un pleito que no está maduro.10
La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.
Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de
un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un
asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre
una controversia existente.11
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a
este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019). 7 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 8 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 9 Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019). 10 Íd. 11 Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). KLRA202400368 Página 5 de 6
o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B).12 Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción,
“procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo
ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”.13 Ello sin entrar en los méritos de la controversia ante sí.
– III –
En este caso, hemos examinado detenidamente los documentos
suministrados por la señora MAESTRE CRUZ.
La Resolución sobre la entrega de custodia legal fue decretada el 3 de
junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, dentro de un caso sobre maltrato de menores. Posteriormente, en
marzo de 2012, la señora MAESTRE CRUZ presentó Moción en la cual reclamó
derecho a ver su hijo con el fin de establecer relaciones materno filiales. Así
las cosas, el 21 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó
Resolución en la cual expresó: “La demandada debe hacer esta solicitud en un
caso nuevo de relaciones materno filiales o custodia y emplazar a los
custodios”. Insatisfecha con estas decisiones, desconocemos si la señora
MAESTRE CRUZ presentó alguna solicitud de reconsideración.
Empero, al revisar las Certificaciones de Nacimiento pudimos
constatar que los hijos de la señora MAESTRE CRUZ son adultos. Actualmente,
el joven J.G.R.M. tiene veinticinco (25) años de edad. Ante ello, la señora
MAESTRE CRUZ carece de legitimación activa para acudir ante nos y solicitar
remedio alguno sobre custodia y/o relaciones materno filiales para con su
hijo J.G.R.M..
En conformidad con el marco jurídico antes enunciado, debemos
colegir que su recurso fue presentado tardíamente. Este incumplimiento nos
12 Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”. 13 S.L.G. S zendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. KLRA202400368 Página 6 de 6
priva de jurisdicción para atender la(s) controversia(s) planteada(s). En
consecuencia, procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
ausencia de jurisdicción, la Revisión de Decisión Administrativa instada el 9
de julio de 2024 por la señora MAESTRE CRUZ; y ordenamos el cierre y archivo
del presente caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones