Luz N. Gonzalez Colón, Nelson Quintana Matos, Cinderella Nursery Day Care v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTA2025RA00331
StatusPublished

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Luz N. Gonzalez Colón, Nelson Quintana Matos, Cinderella Nursery Day Care v. Departamento De La Familia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Luz N. González Colón REVISIÓN Nelson Quintana Matos ADMINISTRATIVA Cinderella Nursery Day procedente de la Care Junta Adjudicativa, Depto. de la Familia Recurrente TA2025RA00331 Apelación Núm.: vs. 2019 PCHC 0001ª

Departamento de la Oficina: ACUDEN Familia Sobre Factura al Recurrida Cobro Programa Child Care ACUDEN

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, la señora Luz N. González Colón, el

señor Nelson Quintana y Cinderella Nursery Day Care Center, Inc.

(recurrentes) mediante recurso de revisión administrativa en la que

solicita la revocación de la Resolución emitida el 28 de agosto de

2025, por el Departamento de la Familia (recurrido). Por medio de

esta, la agencia recurrida confirmó la determinación de cobro por la

cantidad de $53,565.21, emitida por la Administración para el

Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN).

Luego de evaluar el escrito del recurrente, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la agencia recurrida y procedemos a resolver.

Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a

la pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00331 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El caso ante nos tuvo su génesis el 13 de noviembre de 2018,

cuando la ACUDEN emitió una factura de cobro a Cinderella

Nursery Day Care, Inc., luego de haber encontrado ciertos hallazgos

en incumplimiento del contrato entre la agencia y el centro de cuido.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2019, los recurrentes

presentaron un recurso de apelación ante la Junta Adjudicativa del

Departamento de la Familia, objetando los hallazgos detallados en

la factura de cobro.

Luego de varios tramites procesales, los cuales incluyen la

celebración de una vista adjudicativa, el 28 de agosto de 2025, el

Departamento de la Familia emitió su Resolución. A través de esta,

la agencia acogió el Informe del Oficial Examinador, en la cual

confirmó la actuación de la ACUDEN al enviar la factura de cobo por

la suma de $53,565.21.

En desacuerdo, el 19 de septiembre de 2025, los recurrentes

presentaron una Solicitud de Reconsideración ante la agencia.

Por su parte, el 1 de octubre de 2025, la Junta Adjudicativa

declaró No Ha Lugar a su petición.

Inconforme, el 4 de noviembre de 2025, el recurrente acudió

ante este foro señalando la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró la Junta Adjudicativa al confirmar la factura al cobro basándose en un reglamento inaplicable al proveedor de servicios – Reglamento para el Licenciamiento y Supervisión de Hogares de Cuidado-, Reg. Núm. 6474, de 13 de junio de 2002-

Segundo Error: Erró la Junta Adjudicativa al determinar que la Directora necesitaba bachillerato de universidad reconocida como requisito, y que la maestra encargada no tenía bachillerato en educación temprana, elemental o en necesidades especiales. TA2025RA00331 3

Tercer Error: Erró la Junta Adjudicativa al concluir que ACUDEN actuó correctamente con su determinación de cobro pese a su incumplimiento con el deber de monitorias según el Contrato de Delegación de Fondos.

II.

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo

para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante

para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726

(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

Por su trascendencia, los tribunales ostentamos el deber de

examinar nuestra propia jurisdicción, así como aquella del foro de

donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En ese sentido, el

primer factor que corresponde evaluar en toda situación jurídica es

el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,

213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202

DPR 495, 500 (2019).

En lo concerniente a tales exigencias, “si un tribunal carece

de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en los méritos de la controversia”. R&B Power, Inc. v.

Junta de Subastas ASG, supra, a la pág. 698; Mun. de San Sebastián

v. QMC Telecom,190 DPR 652, 660 (2014). En tales casos, la Regla

83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos otorga la

facultad para desestimar el recurso, motu proprio, por carecer de

jurisdicción para atender el mismo. In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, supra, a la pág. 115.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et

seq., se creó a los fine de uniformar los procedimientos

administrativos ante las agencias. Ahora bien, es norma conocida

que las determinaciones emitidas por las agencias administrativas TA2025RA00331 4

están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este Tribunal de

Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA

v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello,

la LPAU autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes

y resoluciones finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud,

supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y

9676, respectivamente.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA

sec. 9672, regula los términos que dispone una parte adversamente

afectada por una orden o resolución final de una agencia. A esos

efectos, dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […] Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. (énfasis suplido).

De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla.

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