Luis Montalvo Saavedra v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026RA00321·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS MONTALVO REVISIÓN SAAVEDRA ADMINISTRATIVA procedente del

Recurrente Comité de Clasificación y

v. TA2026RA00321 Tratamiento

DEPARTAMENTO DE Sobre:

CORRECCIÓN Y Reclasificación de REHABILITACIÓN Custodia

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Comparece el recurrente, Luis Montalvo Saavedra, por derecho propio y en forma pauperis, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 29 de mayo de 2026, por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida ratificó el nivel de custodia máxima como el adecuado para el recurrente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

Actualmente, Luis Montalvo Saavedra (Montalvo Saavedra o recurrente) se encuentra confinado en la institución correccional Ponce Máxima 448, bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección o agencia recurrida). El 24 de abril de 2023, Montalvo Saavedra fue sentenciado a un total de cuarenta y cinco (45) años de cárcel. La referida pena se desglosa del siguiente modo: veinticinco (25) años por violación al Artículo 190(E) del Código Penal de 2012,1 33 LPRA sec. 5260, sobre robo agravado, cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito y veinte (20) años por violación al Artículo 6.05 de la Ley Núm. 168-2019,2 según enmendada, 25 LPRA sec. 466d, con agravantes. Según dispuesto en la sentencia, estas penas debían cumplirse de manera consecutiva.

Inconforme con el fallo, el recurrente apeló.3 Tras considerar el recurso y los señalamientos de error formulados por Montalvo Saavedra, el 10 de octubre de 2024, este Tribunal de Apelaciones emitió un Sentencia, en virtud de la cual dispuso confirmar el fallo condenatorio por el delito de robo agravado y revocar en cuanto al cargo por el delito de portación de arma de fuego.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones en la Sentencia emitida en el caso núm. KLAN202300576, el recurrente fue resentenciado. En consecuencia, el 1 de mayo de 2025, el tribunal lo sentenció a cumplir únicamente veinticinco (25) años de cárcel, por la violación al Artículo 190(E) del Código Penal de 2012, supra, de manera consecutiva con cualquier otra pena que quedara pendiente de cumplir. En ese sentido, hay que destacar que, el 8 de febrero de 2023, el recurrente había sido sentenciado a una pena de tres (3) años de cárcel, por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631, sobre maltrato.4 Así las cosas, desde el 10 de mayo de 2023, y debido a la naturaleza violenta de los delitos por los cuales extingue penas de cárcel, Montalvo Saavedra se encuentra clasificado en custodia máxima. De este modo, surge del expediente que el recurrente cumpliría su mínimo de sentencia el 20 de marzo de 2033, mientras

1 Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto

Rico de 2012. 2 Conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. 3 Caso núm. KLAN202300576. 4 Conocida como Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica.

que el máximo de sentencia lo extinguiría para el 8 de septiembre de 2043.

Surge del expediente que, el 19 de mayo de 2026, el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) rindió un Informe para evaluación del plan institucional, el cual abarcó el periodo de 25 de noviembre de 2025 hasta mayo de 2026. Luego de la evaluación realizada, en dicho informe, el CCT incluyó entre sus recomendaciones la ratificación del nivel de custodia máxima.

Así, el 29 de mayo de 2026, tras considerar la información que surge de su expediente social y criminal, así como el Informe para evaluación del plan institucional de Montalvo Saavedra, la agencia recurrida emitió y notificó la Resolución recurrida. Mediante esta, formuló catorce (14) determinaciones de hechos, a base de la cuales dispuso ratificar el nivel de custodia máxima como el adecuado para el recurrente.

En desacuerdo, el 15 de junio de 2026, el recurrente acudió ante este Foro, por derecho propio y en forma pauperis, mediante el recurso de epígrafe y adujo que la agencia recurrida cometió los errores siguientes:

Erró la Administración de Corrección en violación al mandato constitucional de la rehabilitación moral y social, al no reducir la custodia al recurrente amparándose en una modificación discrecional que no le aplica.

Erró la Administración de Corrección en violación a la Constitución, al alterar las modificaciones discrecionales en sus enmiendas reglamentarias mutando las sentencias y reducción de custodia por avances en su rehabilitación, ajuste y contacto excelente.

Erró la Administración de Corrección en violación al mandato constitucional al darle más peso a lo extenso de la sentencia en exclusión de todos los demás factores importantes que deben tomarse en consideración y más aún, si están relacionados con la rehabilitación, ajuste y conducta del recurrente.

Erró la Administración de Corrección en violación al mandato constitucional de la rehabilitación al someter al recurrente a tiempo indeterminado por alteraciones modificacionales sin consideración alguna para reducción de custodia.

Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el 23 de junio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En esta, dispusimos que la agencia recurrida contaba con el término reglamentario de treinta (30) días para presentar su alegato.5 En cumplimiento de nuestra orden, el 23 de julio de 2026, el Departamento de Corrección compareció, por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante un Escrito en cumplimiento de resolución. En virtud de este, rechazó que la agencia recurrida incurriera en los errores que el recurrente le imputa. En particular, enfatizó que el CCT se basó en el historial de violencia excesiva de Montalvo Saavedra, como criterio principal para recomendar la ratificación del nivel de custodia máxima. Asimismo, señaló que la clasificación de custodia de un confinado es un asunto sobre el cual el Departamento de Corrección posee una gran discreción. Asimismo, en igual fecha, la agencia recurrida también presentó una moción, a la cual adjuntó copia del expediente administrativo del caso, como el anejo I de su Escrito en cumplimiento de resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que la Asamblea Legislativa les ha delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 116-117 (2022). Es por ello, que tales determinaciones gozan de una presunción de

5 Véase, Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 63.

legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, res. 12 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 139; Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, pág. 484.

No obstante, la norma antes reseñada tampoco es absoluta.

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Luis Montalvo Saavedra v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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