Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
LUIS MONTALVO REVISIÓN SAAVEDRA ADMINISTRATIVA procedente del
Recurrente Comité de Clasificación y
v. TA2026RA00321 Tratamiento
DEPARTAMENTO DE Sobre:
CORRECCIÓN Y Reclasificación de REHABILITACIÓN Custodia
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece el recurrente, Luis Montalvo Saavedra, por derecho propio y en forma pauperis, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 29 de mayo de 2026, por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida ratificó el nivel de custodia máxima como el adecuado para el recurrente.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Resolución recurrida.
I
Actualmente, Luis Montalvo Saavedra (Montalvo Saavedra o recurrente) se encuentra confinado en la institución correccional Ponce Máxima 448, bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección o agencia recurrida). El 24 de abril de 2023, Montalvo Saavedra fue sentenciado a un total de cuarenta y cinco (45) años de cárcel. La referida pena se desglosa del siguiente modo: veinticinco (25) años por violación al Artículo 190(E) del Código Penal de 2012,1 33 LPRA sec. 5260, sobre robo agravado, cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito y veinte (20) años por violación al Artículo 6.05 de la Ley Núm. 168-2019,2 según enmendada, 25 LPRA sec. 466d, con agravantes. Según dispuesto en la sentencia, estas penas debían cumplirse de manera consecutiva.
Inconforme con el fallo, el recurrente apeló.3 Tras considerar el recurso y los señalamientos de error formulados por Montalvo Saavedra, el 10 de octubre de 2024, este Tribunal de Apelaciones emitió un Sentencia, en virtud de la cual dispuso confirmar el fallo condenatorio por el delito de robo agravado y revocar en cuanto al cargo por el delito de portación de arma de fuego.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones en la Sentencia emitida en el caso núm. KLAN202300576, el recurrente fue resentenciado. En consecuencia, el 1 de mayo de 2025, el tribunal lo sentenció a cumplir únicamente veinticinco (25) años de cárcel, por la violación al Artículo 190(E) del Código Penal de 2012, supra, de manera consecutiva con cualquier otra pena que quedara pendiente de cumplir. En ese sentido, hay que destacar que, el 8 de febrero de 2023, el recurrente había sido sentenciado a una pena de tres (3) años de cárcel, por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631, sobre maltrato.4 Así las cosas, desde el 10 de mayo de 2023, y debido a la naturaleza violenta de los delitos por los cuales extingue penas de cárcel, Montalvo Saavedra se encuentra clasificado en custodia máxima. De este modo, surge del expediente que el recurrente cumpliría su mínimo de sentencia el 20 de marzo de 2033, mientras
1 Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto
Rico de 2012. 2 Conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. 3 Caso núm. KLAN202300576. 4 Conocida como Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica.
que el máximo de sentencia lo extinguiría para el 8 de septiembre de 2043.
Surge del expediente que, el 19 de mayo de 2026, el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) rindió un Informe para evaluación del plan institucional, el cual abarcó el periodo de 25 de noviembre de 2025 hasta mayo de 2026. Luego de la evaluación realizada, en dicho informe, el CCT incluyó entre sus recomendaciones la ratificación del nivel de custodia máxima.
Así, el 29 de mayo de 2026, tras considerar la información que surge de su expediente social y criminal, así como el Informe para evaluación del plan institucional de Montalvo Saavedra, la agencia recurrida emitió y notificó la Resolución recurrida. Mediante esta, formuló catorce (14) determinaciones de hechos, a base de la cuales dispuso ratificar el nivel de custodia máxima como el adecuado para el recurrente.
En desacuerdo, el 15 de junio de 2026, el recurrente acudió ante este Foro, por derecho propio y en forma pauperis, mediante el recurso de epígrafe y adujo que la agencia recurrida cometió los errores siguientes:
Erró la Administración de Corrección en violación al mandato constitucional de la rehabilitación moral y social, al no reducir la custodia al recurrente amparándose en una modificación discrecional que no le aplica.
Erró la Administración de Corrección en violación a la Constitución, al alterar las modificaciones discrecionales en sus enmiendas reglamentarias mutando las sentencias y reducción de custodia por avances en su rehabilitación, ajuste y contacto excelente.
Erró la Administración de Corrección en violación al mandato constitucional al darle más peso a lo extenso de la sentencia en exclusión de todos los demás factores importantes que deben tomarse en consideración y más aún, si están relacionados con la rehabilitación, ajuste y conducta del recurrente.
Erró la Administración de Corrección en violación al mandato constitucional de la rehabilitación al someter al recurrente a tiempo indeterminado por alteraciones modificacionales sin consideración alguna para reducción de custodia.
Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el 23 de junio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En esta, dispusimos que la agencia recurrida contaba con el término reglamentario de treinta (30) días para presentar su alegato.5 En cumplimiento de nuestra orden, el 23 de julio de 2026, el Departamento de Corrección compareció, por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante un Escrito en cumplimiento de resolución. En virtud de este, rechazó que la agencia recurrida incurriera en los errores que el recurrente le imputa. En particular, enfatizó que el CCT se basó en el historial de violencia excesiva de Montalvo Saavedra, como criterio principal para recomendar la ratificación del nivel de custodia máxima. Asimismo, señaló que la clasificación de custodia de un confinado es un asunto sobre el cual el Departamento de Corrección posee una gran discreción. Asimismo, en igual fecha, la agencia recurrida también presentó una moción, a la cual adjuntó copia del expediente administrativo del caso, como el anejo I de su Escrito en cumplimiento de resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que la Asamblea Legislativa les ha delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 116-117 (2022). Es por ello, que tales determinaciones gozan de una presunción de
5 Véase, Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 63.
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, res. 12 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 139; Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, pág. 484.
No obstante, la norma antes reseñada tampoco es absoluta.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024).
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial. Sobre el particular, detalló lo siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. [Cita omitida] Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, la revisión judicial se limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. OEG v. Martínez Giraud, supra.
Bajo este supuesto, la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38- 2017, 3 LPRA sec. 9675 (LPAU), estableció “el marco rector aplicable a la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas”. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, pág. 484; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). De este modo, la intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos que la agencia realizó están sostenidas por la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 215 DPR 853, 864-865 (2025), citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 35-36.
Por otro lado, las conclusiones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. No obstante, los tribunales deberán dar peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice respecto a aquellas leyes y reglamentos que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
En fin, el Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
De este modo, el Alto Foro ha expresado que el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias en que la interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que promueve. Así, considera que “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 91.
B
Mediante la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 2-
2011, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2. Este dispone las funciones, facultades y deberes del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección), entre las cuales se encuentran: (a) clasificación adecuada y revisión continua de la clientela conforme a los ajustes y cambios de esta; (b) estructurar la política pública correccional de acuerdo con este Plan y establecer directrices programáticas y normas para el régimen institucional. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5 (a)(c).
Cónsono con lo anterior, en función de mantener un sistema correccional eficaz, y a los fines de reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia de una persona confinada, fue aprobado el Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020, conocido como Manual para la clasificación de los confinados. Asimismo, la clasificación de los miembros de la población correccional también se rige por el Reglamento Núm. 8523 de 26 de septiembre de 2014, conocido como Manual para crear y definir funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las instituciones correccionales. Entiéndase, que ambos reglamentos guían la discreción del Departamento de Corrección en los asuntos relacionados con la clasificación de custodia de los confinados. Véase, Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489, 499 (2022); López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 620 (2012).
En cuanto al Reglamento Núm. 9151, uno de sus propósitos es establecer un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar a las personas confinadas a instituciones y programas de adultos del Departamento de Corrección. Véase, Parte II del Reglamento Núm. 9151, sobre propósito. A tales fines, se creó el CCT, que es el organismo responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de las personas confinadas sentenciadas. Sección 1 del Reglamento Núm. 9151.
Para realizar las reclasificaciones periódicas, se sigue el proceso establecido en el Reglamento Núm. 9151. No obstante, es importante destacar que la reevaluación de custodia no necesariamente resultará en un cambio en la clasificación de custodia o en la vivienda asignada. Sección 7(II) del Reglamento Núm. 9151. Por el contrario, su función primordial es verificar la adaptación de la persona confinada y prestarle atención a cualquier situación que pueda surgir. Íd.
Según la Sección 2(IV)(A) del Reglamento Núm. 9151, el propósito de la evaluación sobre nivel de custodia que realiza el CCT es la rehabilitación y la seguridad pública. Respecto a los tipos de clasificación, la Sección I de dicho Reglamento, sobre definiciones claves y glosario de términos, establece que una “clasificación objetiva” es un proceso confiable y válido, mediante el cual se clasifica a los confinados y se les subdivide en grupos, basándose en varias consideraciones. Entre estas, se incluyen las siguientes: la severidad del delito, su historial de delitos anteriores, su comportamiento en instituciones, los requisitos de seguridad y supervisión, y las necesidades identificables de programas y servicios específicos. Un sistema de clasificación objetiva consta de una clasificación inicial y un proceso de reclasificación periódica de cada confinado. Según la Sección 2(V)(D) del Reglamento Núm. 9151, corresponde que el CCT revise anualmente los niveles de custodia para los confinados de mínima y mediana, mientras que en el caso de quienes se encuentran en custodia máxima, debe ser cada seis (6) meses.
De otra parte, el Reglamento Núm. 8523 dispone que el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) tiene como función básica la evaluación del miembro de la población correccional en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social, y estructurarle un plan de tratamiento. Conforme a este reglamento, el CCT deberá evaluar este plan periódicamente, para determinar si responde a sus necesidades. Asimismo, determinará aquellos cambios necesarios para el logro de sus metas rehabilitadoras y de protección social. De acuerdo con la Regla 4(A) de las reglas de aplicación general del Reglamento Núm. 8523, el tipo de custodia se encuentra comprendido entre los asuntos que evalúa el CCT y que conforman el plan de tratamiento del confinado.
De este modo, la clasificación de los confinados en subgrupos sirve para coordinar su custodia física, de acuerdo con los programas y recursos que se encuentren disponibles, dentro del sistema correccional. En fin, el estudio que realiza el CCT, en lo pertinente a la clasificación de custodia, procura atender el interés en la protección social, en la medida que propende a mantener a los sujetos más peligrosos, bajo controles de seguridad mayores. Véase, López Leyro v. E.L.A., 173 DPR 15, 30 (2008).
Sobre los criterios que debe tomar en cuenta el CCT para evaluar el nivel de custodia de un miembro de la población Correccional, el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
La determinación administrativa relativa al nivel de custodia asignado a un confinado requiere que se realice un balance de intereses adecuado. Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia. Además, al momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la pericia de la Administración de Corrección.
Entre los criterios subjetivos se destacan: (1) el carácter y la actitud del confinado; (2) la relación entre éste y los demás confinados; (3) el ajuste institucional mostrado por el confinado, entre otros. Por otro lado, entre los criterios objetivos que tomará la agencia para emitir su recomendación se encuentran: (1) la magnitud del delito cometido; (2) la sentencia impuesta; (3) el tiempo cumplido en confinamiento, entre otros. [Cita omitida].
Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
Mediante los señalamientos de error formulados en el recurso de epígrafe, Montalvo Saavedra cuestiona el que, mediante el dictamen recurrido, el Departamento de Corrección ratificara mantenerle en nivel de custodia máxima. Esencialmente, es su postura que procedía reclasificarle a nivel de custodia mediana. No tiene razón.
En la Resolución recurrida, el Departamento de Corrección manifestó que el nivel de custodia máxima todavía resulta el más adecuado para el recurrente. Como fundamento, la agencia recurrida concluyó lo siguiente:
Del análisis integral del caso y de las observaciones institucionales continuas, no se desprende que el [miembro de la población correccional] haya desarrollado introspección genuina sobre la naturaleza y gravedad de la conducta criminal cometida, ni reconocimiento adecuado del daño físico, emocional y psicológico ocasionado a la víctima. Asimismo, aunque el [miembro de la población correccional] no refleja actos recientes de indisciplina formal, se observan patrones persistentes de conducta inadecuada e irrespetuosa, particularmente hacia figuras femeninas, manifestando actitudes negativas, desafiantes y de menosprecio hacia personas del sexo opuesto. De igual forma, se evidencian conductas retantes a la autoridad, pobre manejo de frustraciones y rasgos de agresividad latente incompatibles con un ajuste institucional verdaderamente rehabilitativo. […] En consecuencia, y tras evaluar la totalidad del expediente social, criminal, psicológico, institucional y programático del [miembro de la población correccional], este Comité concluye que, al presente, no se encuentran materializados los objetivos rehabilitativos mínimos que justifiquen una reconsideración favorable de custodia. Por tanto, se sostiene la necesidad de continuar un manejo correccional estructurado dentro de una institución de máxima seguridad, en protección del interés institucional y de la seguridad pública. Debe añadirse que, durante su comparecencia ante el Comité de Clasificación y Tratamieno (CCT), el [miembro de la población correccional] mantuvo actitudes inapropiadas, desafiantes e irrespetuosas hacia los integrantes del Comité, evidenciando pobre control emocional, limitada tolerancia a la autoridad y ausencia de disposición genuina hacia los procesos de evaluación y rehabilitación institucional. […]6 (Negrillas suplidas).
Como bien surge de nuestra exposición de derecho aplicable, la clasificación de custodia de un miembro de la población correccional es un asunto sobre el cual el Departamento de Corrección posee discreción. Por tanto, la evaluación que la agencia recurrida realice a estos fines constituye, a su vez, un análisis al que este Foro debe gran deferencia.
Así, como parte de la deferencia que debemos brindar a la evaluación llevada a cabo por la agencia recurrida, cabe enfatizar que, de conformidad con el Reglamento Núm. 9151, una reevaluación de custodia no necesariamente resultará en un cambio en la clasificación de custodia. Como detalláramos, dicho reglamento también dispone que propender a la rehabilitación del confinado y salvaguardar la seguridad pública constituyen los objetivos principales de ubicarle en el nivel de custodia que resulte más adecuado, conforme a las circunstancias particulares de cada
6 Resolución recurrida, págs. 2-3.
caso. Nótese también que, según nuestro Tribunal Supremo, entre los criterios subjetivos que el CCT debe tomar en cuenta a la hora de determinar en qué nivel de custodia debe permanecer un miembro de la población correccional, se encuentran elementos como su carácter y actitud, así como el ajuste institucional que este haya mostrado, entre otros.
En el caso de epígrafe, y de acuerdo con lo que surge de la evaluación realizada por el CCT, a la cual debemos total deferencia, todavía no concurren elementos medulares para el proceso de rehabilitación de Montalvo Saavedra, los cuales podrían posibilitar en un futuro una reclasificación a nivel de custodia mediana. Si bien el CCT reconoció que el recurrente ha participado de ciertos esfuerzos dirigidos a materializar su rehabilitación, la agencia recurrida considera que “dichas intervenciones han resultado infructuosas al presente, toda vez que no se observa cambio conductual sostenido, modificación de actitudes violentas ni internalización de herramientas dirigidas al manejo adecuado de emociones […]”.7 En consideración a lo anterior, somos del criterio que, en el caso de epígrafe, no concurren los elementos necesarios para que intervengamos con el criterio de la agencia recurrida. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Resolución recurrida, págs. 3.