Luis Manuel De Jesús Cepeda v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025RA00069
StatusPublished

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Luis Manuel De Jesús Cepeda v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS MANUEL DE JESÚS Revisión CEPEDA procedente de la Administración de Recurrente Corrección, División de v. Remedios TA2025RA00069 Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Civil Núm. GMA1000-505-24 Recurrido Sobre: Respuesta

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

En esta ocasión debemos desestimar el recurso de revisión

judicial epígrafe por los siguientes fundamentos. En virtud de lo

anterior, nos limitaremos a presentar los hechos procesales

pertinentes del caso. Veamos.

-I-

El 6 de noviembre 2024 el Sr. Luis Manuel De Jesús Cepeda

(“señor De Jesús Cepeda o recurrente”) presentó una Solicitud de

Remedios Administrativos,1 a la cual el la División de Remedios

Administrativos (“DRA”) del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (“DCR”), le asignó el número GMA1000-505-24 y la

codificó como P-16.2 Entre otras cosas, el recurrente solicitó

información sobre el proceso que realizaron los Técnicos

Sociopenales a todos los confinados del Complejo Correccional

Guayama 1000 para el incentivo del COVID-19. Alegó que el DCR le

1 Anejo titulado SOLICITUD REMEDIO ADM. en la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00069 en SUMACTA. 2 Íd. TA2025RA00069 2

solicitó los primeros dos pagos de estímulo económico pese a que le

habían informado de los tres pagos de los aprobados por el gobierno

federal.

Tras varios trámites procesales, el DCR emitió la Respuesta

del Área Concernida/Superintendente el 21 de febrero de 2025.3

Dicha respuesta le indicaba al señor De Jesús Cepeda que las

gestiones para el pago del estímulo las debía realizar con un familiar,

ya que al momento no había un proceso colaborativo entre el DCR y

el Departamento de Hacienda (“Hacienda”) que permitiera al DCR

intervenir a su favor.

Inconforme, el 16 de abril de 2025 el señor De Jesús Cepeda

presentó una Solicitud de Reconsideración,4 e insistió en conocer si

fue el único miembro de la población de la institución que recibió

solo dos (2) pagos, y adujó que ello habría sido discriminatorio.

El 21 de mayo de 2025, el DCR denegó la solicitud de

reconsideración.5

Así, el 23 de junio de 2025 el señor De Jesús Cepeda

compareció por derecho propio ante nos, mediante el escrito: Moción

Presentada por [D]erecho Propio sobre [R]evisión de Remedio

Administrativo y [S]olicitud del [D]inero del [T]ercer [C]heque de los

1,400 dólares del Estímulo [E]conómico del [I]ncentivo del [COVID-]19.

Nos solicita la revisión de la denegatoria a su Solicitud de

Reconsideración de la respuesta emitida por la DRA de la Solicitud

de Remedios Administrativos GMA1000-505-24.

3 Anejo 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00069 en SUMACTA. 4 Anejo 6 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00069 en SUMACTA. 5 Cabe señalar que el DCR en su SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN adujo que modificó la respuesta mediante la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. Alegó que, le indicó al recurrente que había solicitado a Hacienda “investigar las razones por las cuales algunos miembros de la población correccional no han recibido el estímulo económico” sin que se le hubiese respondido aún. Sin embargo, ninguna de las partes presentó la documentación que validara lo expuesto. TA2025RA00069 3

Por su parte, el DCR compareció representado por la Oficina

del Procurador General de Puerto Rico el 13 de agosto de 2025

mediante una SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN.

-II-

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.6

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para

atender y resolver controversias sobre determinado aspecto legal.7

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de esta es insubsanable.8

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que

todo litigante tiene la obligación de observar rigurosamente los

requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos que se

presentan ante los tribunales. Ciertamente, entre las condiciones

dispuestas para el perfeccionamiento de cualquier recurso se

encuentra el pago de los aranceles de presentación, lo cual incluye

el adherir los sellos de rentas internas.9

Por lo tanto, como requisito umbral para invocar la

jurisdicción del foro apelativo, todo apelante debe pagar dichos

aranceles y adherir los sellos a su recurso.10 De omitirse la adhesión

de dichos sellos a un documento judicial, el escrito es nulo e

ineficaz.11 Claro está, el Tribunal Supremo ha reconocido

circunstancias en las que la omisión de los aranceles

6 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007). 10 Íd. 11 Íd., pág. 189.; M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. de Salud et al.,

186 DPR 159, 176 (2012).; Sec. 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, conocida como Ley de Aranceles de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1481. TA2025RA00069 4

correspondientes no conlleva la sanción de nulidad, una de ellas

siendo la indigencia o insolvencia económica.12

En lo que respecta a este caso, sabido es que en nuestro

ordenamiento jurídico exige que cualquier persona que alegue

indigencia para que se le exima del pago de aranceles debe cumplir

con los requisitos de la Ley de Aranceles de Puerto Rico.13 Así pues,

para litigar como indigente, la persona tiene que acreditar, so pena

de perjurio, su estado de indigencia, y luego obtener la aprobación

del tribunal.14 Es por ello, que la Regla 78 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones permite a todo litigante indigente solicitar

autorización al Tribunal de Apelaciones para litigar in forma

pauperis.15 No obstante, dicha Regla exige expresamente que, para

poder litigar sin el pago de aranceles, el peticionario debe presentar

dicha solicitud ante este Tribunal al comparecer por primera vez.16

Si un litigante presenta un recurso sin incluir los sellos de rentas

internas correspondientes y sin haber solicitado primeramente la

autorización para litigar in forma pauperis, procede la desestimación

del recurso.17

-III-

Es conocido que, como foro intermedio, tenemos la facultad

para desestimar un recurso por falta de jurisdicción.18 El señor De

Jesús Cepeda no cumplió con varios requisitos reglamentarios para

el perfeccionamiento de su recurso.

Primeramente, no canceló los derechos arancelarios

aplicables ni solicitó la autorización para litigar in forma pauperis.

12 M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. De Salud et al., supra. 13 32 LPRA sec. 1482. 14 Íd. 15 Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 192. 16 Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs.

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