Luis Manuel De Jesús Cepeda v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS MANUEL DE JESÚS Revisión CEPEDA procedente de la Administración de Recurrente Corrección, División de v. Remedios TA2025RA00069 Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Civil Núm. GMA1000-505-24 Recurrido Sobre: Respuesta
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
En esta ocasión debemos desestimar el recurso de revisión
judicial epígrafe por los siguientes fundamentos. En virtud de lo
anterior, nos limitaremos a presentar los hechos procesales
pertinentes del caso. Veamos.
-I-
El 6 de noviembre 2024 el Sr. Luis Manuel De Jesús Cepeda
(“señor De Jesús Cepeda o recurrente”) presentó una Solicitud de
Remedios Administrativos,1 a la cual el la División de Remedios
Administrativos (“DRA”) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“DCR”), le asignó el número GMA1000-505-24 y la
codificó como P-16.2 Entre otras cosas, el recurrente solicitó
información sobre el proceso que realizaron los Técnicos
Sociopenales a todos los confinados del Complejo Correccional
Guayama 1000 para el incentivo del COVID-19. Alegó que el DCR le
1 Anejo titulado SOLICITUD REMEDIO ADM. en la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00069 en SUMACTA. 2 Íd. TA2025RA00069 2
solicitó los primeros dos pagos de estímulo económico pese a que le
habían informado de los tres pagos de los aprobados por el gobierno
federal.
Tras varios trámites procesales, el DCR emitió la Respuesta
del Área Concernida/Superintendente el 21 de febrero de 2025.3
Dicha respuesta le indicaba al señor De Jesús Cepeda que las
gestiones para el pago del estímulo las debía realizar con un familiar,
ya que al momento no había un proceso colaborativo entre el DCR y
el Departamento de Hacienda (“Hacienda”) que permitiera al DCR
intervenir a su favor.
Inconforme, el 16 de abril de 2025 el señor De Jesús Cepeda
presentó una Solicitud de Reconsideración,4 e insistió en conocer si
fue el único miembro de la población de la institución que recibió
solo dos (2) pagos, y adujó que ello habría sido discriminatorio.
El 21 de mayo de 2025, el DCR denegó la solicitud de
reconsideración.5
Así, el 23 de junio de 2025 el señor De Jesús Cepeda
compareció por derecho propio ante nos, mediante el escrito: Moción
Presentada por [D]erecho Propio sobre [R]evisión de Remedio
Administrativo y [S]olicitud del [D]inero del [T]ercer [C]heque de los
1,400 dólares del Estímulo [E]conómico del [I]ncentivo del [COVID-]19.
Nos solicita la revisión de la denegatoria a su Solicitud de
Reconsideración de la respuesta emitida por la DRA de la Solicitud
de Remedios Administrativos GMA1000-505-24.
3 Anejo 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00069 en SUMACTA. 4 Anejo 6 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00069 en SUMACTA. 5 Cabe señalar que el DCR en su SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN adujo que modificó la respuesta mediante la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. Alegó que, le indicó al recurrente que había solicitado a Hacienda “investigar las razones por las cuales algunos miembros de la población correccional no han recibido el estímulo económico” sin que se le hubiese respondido aún. Sin embargo, ninguna de las partes presentó la documentación que validara lo expuesto. TA2025RA00069 3
Por su parte, el DCR compareció representado por la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico el 13 de agosto de 2025
mediante una SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN.
-II-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.6
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para
atender y resolver controversias sobre determinado aspecto legal.7
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de esta es insubsanable.8
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que
todo litigante tiene la obligación de observar rigurosamente los
requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos que se
presentan ante los tribunales. Ciertamente, entre las condiciones
dispuestas para el perfeccionamiento de cualquier recurso se
encuentra el pago de los aranceles de presentación, lo cual incluye
el adherir los sellos de rentas internas.9
Por lo tanto, como requisito umbral para invocar la
jurisdicción del foro apelativo, todo apelante debe pagar dichos
aranceles y adherir los sellos a su recurso.10 De omitirse la adhesión
de dichos sellos a un documento judicial, el escrito es nulo e
ineficaz.11 Claro está, el Tribunal Supremo ha reconocido
circunstancias en las que la omisión de los aranceles
6 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007). 10 Íd. 11 Íd., pág. 189.; M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. de Salud et al.,
186 DPR 159, 176 (2012).; Sec. 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, conocida como Ley de Aranceles de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1481. TA2025RA00069 4
correspondientes no conlleva la sanción de nulidad, una de ellas
siendo la indigencia o insolvencia económica.12
En lo que respecta a este caso, sabido es que en nuestro
ordenamiento jurídico exige que cualquier persona que alegue
indigencia para que se le exima del pago de aranceles debe cumplir
con los requisitos de la Ley de Aranceles de Puerto Rico.13 Así pues,
para litigar como indigente, la persona tiene que acreditar, so pena
de perjurio, su estado de indigencia, y luego obtener la aprobación
del tribunal.14 Es por ello, que la Regla 78 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones permite a todo litigante indigente solicitar
autorización al Tribunal de Apelaciones para litigar in forma
pauperis.15 No obstante, dicha Regla exige expresamente que, para
poder litigar sin el pago de aranceles, el peticionario debe presentar
dicha solicitud ante este Tribunal al comparecer por primera vez.16
Si un litigante presenta un recurso sin incluir los sellos de rentas
internas correspondientes y sin haber solicitado primeramente la
autorización para litigar in forma pauperis, procede la desestimación
del recurso.17
-III-
Es conocido que, como foro intermedio, tenemos la facultad
para desestimar un recurso por falta de jurisdicción.18 El señor De
Jesús Cepeda no cumplió con varios requisitos reglamentarios para
el perfeccionamiento de su recurso.
Primeramente, no canceló los derechos arancelarios
aplicables ni solicitó la autorización para litigar in forma pauperis.
12 M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. De Salud et al., supra. 13 32 LPRA sec. 1482. 14 Íd. 15 Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 192. 16 Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs.
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