Luis M. Cotto Santos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025RA00313
StatusPublished

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Luis M. Cotto Santos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Revisión LUIS M. COTTO SANTOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2025RA00313 Rehabilitación v. Resolución de DEPARTAMENTO DE Reconsideración CORRECCIÓN Y ICG-593-2025 REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Agencia Recurrida Aplicación Ley 66

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

El Sr. Luis M. Cotto Santos, miembro de la población

correccional (el “Recurrente”), plantea que el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) no le brindó una

respuesta adecuada en conexión con su derecho a recibir ciertas

bonificaciones. Concluimos que, según bien reconoce Corrección

ante este Tribunal, procede dejar sin efecto la decisión recurrida y

devolver el asunto a dicha agencia para que se brinde una respuesta

adecuada y completa al Recurrente. Veamos.

I.

El Recurrente presentó ante Corrección una Solicitud de

Remedio Administrativo. En la misma, solicitó que se le “aplique” la

Ley 66-2022, relacionada con la concesión de ciertas bonificaciones.

Corrección le brindó al Recurrente una respuesta; en esencia,

se le comunicó que la Ley 66 solo aplica a quienes disfrutan del

beneficio de la Junta de Libertad Bajo Palabra y que a los confinados

recluidos (como el Recurrente) ya se les aplicó, si “cualificaba[n]”, la TA2025RA00313 2

Ley 87-2020. También se le explicó al Recurrente que él es elegible

a recibir bonificación por estudio o trabajo, “si lo realiza”.

El Recurrente solicitó reconsideración y, por medio de la

Coordinadora correspondiente, Corrección confirmó la respuesta

inicial mediante una Resolución notificada el 6 de octubre de 2025.

El 23 de octubre, el Recurrente presentó el recurso que nos

ocupa, en el cual reproduce lo planteado ante Corrección sobre la

Ley 66-2022. En particular, el Recurrente explica que, a finales de

2022, recibió el beneficio de libertad bajo palabra, el cual disfrutó

durante casi todo el año 2023. Aseveró que, desde el 7 de enero de

2023 hasta el 6 de junio de 2023 trabajó en City Garden y, además,

del 10 de junio de 2023 al 6 de diciembre de 2023, trabajó en el

Supermercado Econo de Altamira. Por ello sostiene que debió recibir

las correspondientes bonificaciones por trabajo.

A petición nuestra, Corrección compareció con el fin de

consignar su postura en cuanto al recurso. Reconoció que la

decisión recurrida fue inadecuada, pues se debió “informar al

recurrente sobre el procedimiento que este debía de seguir para

solicitar las bonificaciones de trabajo (adicionales) mientras estuvo

en libertad bajo palabra”. Por ello, solicitó que devolvamos el asunto

a Corrección para que emita una “contestación responsiva al

recurrente, en la cual atienda su reclamo”. Resolvemos.

II.

Según admitido ante este Tribunal por Corrección, la decisión

recurrida no atendió el planteamiento del Recurrente. En vez, se

limitó a consignar las normas existentes sobre bonificaciones, sin

adjudicar si el Recurrente tiene derecho a la bonificación que

solicita.

Adviértase que, de conformidad con el Artículo 11 del Plan

Núm. 2-2011, según enmendado (entre otras, por las leyes arriba

mencionadas), el Recurrente tendría derecho a recibir bonificaciones TA2025RA00313 3

por buena conducta y trabajo, si ello se acredita debidamente,

independientemente del lugar en que esté cumpliendo la sentencia.

Más aún, el Recurrente alega que trabajó durante casi todo el 2023,

mientras disfrutó del privilegio de libertad bajo palabra, pero que no

ha recibido la bonificación correspondiente.

Ante esta petición específica, Corrección no suplió una

respuesta adecuada, pues no adjudicó si el Recurrente tenía razón,

sino que se limitó a consignar en general las normas sobre

bonificaciones. Corrección debió adjudicar este asunto o, si ello no

era posible por vía del mecanismo del remedio administrativo, debió

referir el asunto al personal de Corrección encargado de así hacerlo,

de manera que el Recurrente fuese evaluado y recibiera una

respuesta concreta y adecuada a su solicitud.

III.

Por los fundamentos antes expuestos, se deja sin efecto la

decisión recurrida y se devuelve el caso al Departamento de

Corrección y Rehabilitación para que emita una respuesta adecuada

y responsiva, de conformidad con lo aquí dispuesto y resuelto.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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