Luis Gilberto García v. Kevin Javier Figueroa Irizarry

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2026CE00038
StatusPublished

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Luis Gilberto García v. Kevin Javier Figueroa Irizarry, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

LUIS GILBERTO GARCÍA REVISIÓN JUDICIAL Parte Recurrido procedente del Tribunal de Primera TA2026CE00038 Instancia, Sala V. Superior de Fajardo ______________ KEVIN JAVIER FIGUEROA Caso Núm.: IRIZARRY FA2025CV00565 Parte Recurrente ______________ SOBRE: COBRO DE DINERO Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparece el Sr. Kevin Javier Figueroa Irizarry

(señor Figueroa Irizarry o el peticionario) y solicita

la revocación de la Orden emitida el 23 de noviembre de

2025 , por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo, (foro primario o TPI), notificada

el 24 de noviembre de 2025.1 Mediante la Orden recurrida

el foro primario, declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por el señor Figueroa Irizarry

al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap.V., R.10.2, en la que este invocó la aplicación

de la doctrina de cosa juzgada, y rehusó desestimar la

Demanda en cobro de dinero presentada el 5 de junio de

2025, por el Sr. Luis Gilberto García Benítez (señor

García Benítez o el recurrido) en contra del

peticionario.

1 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso FA2025CV00565. TA2026CE00038 2

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, denegamos la expedición del auto de

certiorari solicitado por el peticionario.

-I-

Procedemos a exponer el tracto procesal pertinente

que precede a la presentación del recurso de epígrafe.

El 5 de junio de 2025, el señor García Benítez

presentó Demanda en cobro de dinero en contra del

peticionario en el caso con designación alfanumérica

FA2025CV00565.2 En síntesis, allí sostuvo que el 20 de

agosto de 2020, este, en compañía de quien a tal fecha

era su esposa y co-dueña la Sra. Ivonne Vanesa Fragoso,

vendieron al señor Figueroa Irizarry un apartamento

localizado en el Condominio Las Casitas II dentro del

Hotel El Conquistador en Fajardo, Puerto Rico; que como

el acuerdo de compraventa fue incumplido por el señor

Figueroa Irizarry, el recurrido presentó ante la Sala

de Fajardo del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el

caso civil número FA2021CV00640 y que el 28 de agosto de

2023, el foro primario dictó sentencia a su favor, la

cual es final y firme.

En esencia, el señor García Benítez alegó en la

Demanda presentada en el caso FA202500565, que con

respecto al pago de las cuotas de mantenimiento del

apartamento en el Condominio Las Casitas II , el señor

Figueroa Irizarry incumplió con su pago desde el mes de

abril de 2022 hasta el mes de octubre de 2024

acumulándose $59,375.96 por concepto de cuotas de

mantenimiento no pagadas por el señor Figueroa Irizarry

para el período durante el cual este, como dueño tuvo,

2 Véase Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI. TA2026CE00038 3

mantuvo, poseyó y usó la propiedad. Señaló además, en la

Demanda que el señor Figueroa Irizarry, aquí

peticionario no realizó los pagos de las contribuciones

sobre la propiedad inmueble para todo período posterior

al 20 de agosto de 2020, por lo que las mismas fueron

pagadas por el recurrido totalizando la suma de

$22,513.43 y que dicha cantidad es una deuda del señor

Figueroa Irizarry con el recurrido.

Finalmente, el recurrido alegó que todas las sumas

reclamadas son cantidades vencidas, líquidas y no

satisfechas, y solicitó la imposición del pago de

intereses sobre dichas sumas. De otra parte, el

recurrido arguyó en la Demanda que el peticionario

incurrió en temeridad al tener la posesión y uso del

apartamento y haber dejado de pagar los mantenimientos

y contribuciones para todo período señalado y que tal

temeridad obligó al recurrido a la presentación del

pleito ante el foro primario por lo que le solicitó a

dicho foro la imposición de honorarios de abogado.

En respuesta, el 22 de noviembre de 2025, el

peticionario presentó Moción de Desestimación ante el

foro primario.3 Allí expuso que la demanda de este caso

gira en torno al cobro de dos cantidades relacionadas a

un contrato suscrito entre las partes; $59,375.96 por

alegadas cuotas de mantenimiento no cubiertas desde el

mes de abril de 2022 hasta octubre del año 2024 y

$22,513.43 por contribuciones sobre la propiedad

inmueble para todos los períodos desde el 20 de agosto

de 2021 y que los asuntos reclamados en la demanda

3 Véase Entrada Núm. 22 de SUMAC TPI en el caso FA2025CV00565. TA2026CE00038 4

constituyen cosa juzgada por lo que procedía la

desestimación de la misma.

En su solicitud de desestimación ante el TPI, el

peticionario señaló además, que las alegadas deudas son

derivadas de la misma relación contractual que el primer

pleito por lo que las mismas surgían, o pudieron haber

surgido, dentro del pleito original y debieron haberse

ventilado en aquel procedimiento. Argumentó que al no

hacerlo, conforme los principios de cosa juzgada, el

recurrido renunció a cualquier derecho relacionado con

dichas reclamaciones.

Mediante Orden de 23 de noviembre de 2025,

notificada el 24 de noviembre de 2025, el foro primario

declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación

presentada por el señor Figueroa Irizarry.4

En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2025, el

peticionario solicitó reconsideración al foro primario.5

Mediante Orden de 10 de diciembre de 2025, el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración presentada por el peticionario ante

dicho foro.

Inconforme, el peticionario presentó el recurso de

epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores

por parte del foro primario:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE PETICIONARIA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER UNA SANCIÓN ECONÓMICA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE PETICIONARIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL, CUANDO EN REALIDAD DICHO INCUMPLIMIENTO NUNCA OCURRIÓ.

4 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso Núm. FA2025000565. 5 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso FA2025000565. TA2026CE00038 5

El 19 de enero de 2026, el recurrido compareció

ante nos mediante Oposición a Expedición de Certiorari.6

En esencia, el recurrido sostiene que la petición

presentada por el peticionario en su sección sobre

Relación de Hechos al párrafo 4, dice que en el juicio

celebrado en el caso FA2021CV00640 se desfiló prueba

testifical y documental relacionada con pagos efectuados

y conceptos asociados al inmueble objeto del litigio,

incluyendo partidas correspondientes a cuotas de

mantenimiento, cuando en tal juicio no desfiló prueba

alguna sobre cuotas de mantenimiento.

A esos fines, el abogado que suscribe la Oposición

a Expedición de Certiorari aclara que fue el abogado que

representó al recurrido en el juicio del caso

FA2021CV00640 y bajo la responsabilidad que impone la

Regla 9.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.V,

R.9.1, expresa y garantiza que en tal juicio no desfiló

prueba alguna sobre cuotas de mantenimiento.

El recurrido aclara que, a la fecha de juicio en el

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