ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LUIS GILBERTO GARCÍA REVISIÓN JUDICIAL Parte Recurrido procedente del Tribunal de Primera TA2026CE00038 Instancia, Sala V. Superior de Fajardo ______________ KEVIN JAVIER FIGUEROA Caso Núm.: IRIZARRY FA2025CV00565 Parte Recurrente ______________ SOBRE: COBRO DE DINERO Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparece el Sr. Kevin Javier Figueroa Irizarry
(señor Figueroa Irizarry o el peticionario) y solicita
la revocación de la Orden emitida el 23 de noviembre de
2025 , por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo, (foro primario o TPI), notificada
el 24 de noviembre de 2025.1 Mediante la Orden recurrida
el foro primario, declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por el señor Figueroa Irizarry
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap.V., R.10.2, en la que este invocó la aplicación
de la doctrina de cosa juzgada, y rehusó desestimar la
Demanda en cobro de dinero presentada el 5 de junio de
2025, por el Sr. Luis Gilberto García Benítez (señor
García Benítez o el recurrido) en contra del
peticionario.
1 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso FA2025CV00565. TA2026CE00038 2
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado por el peticionario.
-I-
Procedemos a exponer el tracto procesal pertinente
que precede a la presentación del recurso de epígrafe.
El 5 de junio de 2025, el señor García Benítez
presentó Demanda en cobro de dinero en contra del
peticionario en el caso con designación alfanumérica
FA2025CV00565.2 En síntesis, allí sostuvo que el 20 de
agosto de 2020, este, en compañía de quien a tal fecha
era su esposa y co-dueña la Sra. Ivonne Vanesa Fragoso,
vendieron al señor Figueroa Irizarry un apartamento
localizado en el Condominio Las Casitas II dentro del
Hotel El Conquistador en Fajardo, Puerto Rico; que como
el acuerdo de compraventa fue incumplido por el señor
Figueroa Irizarry, el recurrido presentó ante la Sala
de Fajardo del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el
caso civil número FA2021CV00640 y que el 28 de agosto de
2023, el foro primario dictó sentencia a su favor, la
cual es final y firme.
En esencia, el señor García Benítez alegó en la
Demanda presentada en el caso FA202500565, que con
respecto al pago de las cuotas de mantenimiento del
apartamento en el Condominio Las Casitas II , el señor
Figueroa Irizarry incumplió con su pago desde el mes de
abril de 2022 hasta el mes de octubre de 2024
acumulándose $59,375.96 por concepto de cuotas de
mantenimiento no pagadas por el señor Figueroa Irizarry
para el período durante el cual este, como dueño tuvo,
2 Véase Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI. TA2026CE00038 3
mantuvo, poseyó y usó la propiedad. Señaló además, en la
Demanda que el señor Figueroa Irizarry, aquí
peticionario no realizó los pagos de las contribuciones
sobre la propiedad inmueble para todo período posterior
al 20 de agosto de 2020, por lo que las mismas fueron
pagadas por el recurrido totalizando la suma de
$22,513.43 y que dicha cantidad es una deuda del señor
Figueroa Irizarry con el recurrido.
Finalmente, el recurrido alegó que todas las sumas
reclamadas son cantidades vencidas, líquidas y no
satisfechas, y solicitó la imposición del pago de
intereses sobre dichas sumas. De otra parte, el
recurrido arguyó en la Demanda que el peticionario
incurrió en temeridad al tener la posesión y uso del
apartamento y haber dejado de pagar los mantenimientos
y contribuciones para todo período señalado y que tal
temeridad obligó al recurrido a la presentación del
pleito ante el foro primario por lo que le solicitó a
dicho foro la imposición de honorarios de abogado.
En respuesta, el 22 de noviembre de 2025, el
peticionario presentó Moción de Desestimación ante el
foro primario.3 Allí expuso que la demanda de este caso
gira en torno al cobro de dos cantidades relacionadas a
un contrato suscrito entre las partes; $59,375.96 por
alegadas cuotas de mantenimiento no cubiertas desde el
mes de abril de 2022 hasta octubre del año 2024 y
$22,513.43 por contribuciones sobre la propiedad
inmueble para todos los períodos desde el 20 de agosto
de 2021 y que los asuntos reclamados en la demanda
3 Véase Entrada Núm. 22 de SUMAC TPI en el caso FA2025CV00565. TA2026CE00038 4
constituyen cosa juzgada por lo que procedía la
desestimación de la misma.
En su solicitud de desestimación ante el TPI, el
peticionario señaló además, que las alegadas deudas son
derivadas de la misma relación contractual que el primer
pleito por lo que las mismas surgían, o pudieron haber
surgido, dentro del pleito original y debieron haberse
ventilado en aquel procedimiento. Argumentó que al no
hacerlo, conforme los principios de cosa juzgada, el
recurrido renunció a cualquier derecho relacionado con
dichas reclamaciones.
Mediante Orden de 23 de noviembre de 2025,
notificada el 24 de noviembre de 2025, el foro primario
declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación
presentada por el señor Figueroa Irizarry.4
En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2025, el
peticionario solicitó reconsideración al foro primario.5
Mediante Orden de 10 de diciembre de 2025, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el peticionario ante
dicho foro.
Inconforme, el peticionario presentó el recurso de
epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores
por parte del foro primario:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE PETICIONARIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER UNA SANCIÓN ECONÓMICA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE PETICIONARIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL, CUANDO EN REALIDAD DICHO INCUMPLIMIENTO NUNCA OCURRIÓ.
4 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso Núm. FA2025000565. 5 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso FA2025000565. TA2026CE00038 5
El 19 de enero de 2026, el recurrido compareció
ante nos mediante Oposición a Expedición de Certiorari.6
En esencia, el recurrido sostiene que la petición
presentada por el peticionario en su sección sobre
Relación de Hechos al párrafo 4, dice que en el juicio
celebrado en el caso FA2021CV00640 se desfiló prueba
testifical y documental relacionada con pagos efectuados
y conceptos asociados al inmueble objeto del litigio,
incluyendo partidas correspondientes a cuotas de
mantenimiento, cuando en tal juicio no desfiló prueba
alguna sobre cuotas de mantenimiento.
A esos fines, el abogado que suscribe la Oposición
a Expedición de Certiorari aclara que fue el abogado que
representó al recurrido en el juicio del caso
FA2021CV00640 y bajo la responsabilidad que impone la
Regla 9.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.V,
R.9.1, expresa y garantiza que en tal juicio no desfiló
prueba alguna sobre cuotas de mantenimiento.
El recurrido aclara que, a la fecha de juicio en el
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LUIS GILBERTO GARCÍA REVISIÓN JUDICIAL Parte Recurrido procedente del Tribunal de Primera TA2026CE00038 Instancia, Sala V. Superior de Fajardo ______________ KEVIN JAVIER FIGUEROA Caso Núm.: IRIZARRY FA2025CV00565 Parte Recurrente ______________ SOBRE: COBRO DE DINERO Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparece el Sr. Kevin Javier Figueroa Irizarry
(señor Figueroa Irizarry o el peticionario) y solicita
la revocación de la Orden emitida el 23 de noviembre de
2025 , por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo, (foro primario o TPI), notificada
el 24 de noviembre de 2025.1 Mediante la Orden recurrida
el foro primario, declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por el señor Figueroa Irizarry
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap.V., R.10.2, en la que este invocó la aplicación
de la doctrina de cosa juzgada, y rehusó desestimar la
Demanda en cobro de dinero presentada el 5 de junio de
2025, por el Sr. Luis Gilberto García Benítez (señor
García Benítez o el recurrido) en contra del
peticionario.
1 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso FA2025CV00565. TA2026CE00038 2
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado por el peticionario.
-I-
Procedemos a exponer el tracto procesal pertinente
que precede a la presentación del recurso de epígrafe.
El 5 de junio de 2025, el señor García Benítez
presentó Demanda en cobro de dinero en contra del
peticionario en el caso con designación alfanumérica
FA2025CV00565.2 En síntesis, allí sostuvo que el 20 de
agosto de 2020, este, en compañía de quien a tal fecha
era su esposa y co-dueña la Sra. Ivonne Vanesa Fragoso,
vendieron al señor Figueroa Irizarry un apartamento
localizado en el Condominio Las Casitas II dentro del
Hotel El Conquistador en Fajardo, Puerto Rico; que como
el acuerdo de compraventa fue incumplido por el señor
Figueroa Irizarry, el recurrido presentó ante la Sala
de Fajardo del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el
caso civil número FA2021CV00640 y que el 28 de agosto de
2023, el foro primario dictó sentencia a su favor, la
cual es final y firme.
En esencia, el señor García Benítez alegó en la
Demanda presentada en el caso FA202500565, que con
respecto al pago de las cuotas de mantenimiento del
apartamento en el Condominio Las Casitas II , el señor
Figueroa Irizarry incumplió con su pago desde el mes de
abril de 2022 hasta el mes de octubre de 2024
acumulándose $59,375.96 por concepto de cuotas de
mantenimiento no pagadas por el señor Figueroa Irizarry
para el período durante el cual este, como dueño tuvo,
2 Véase Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI. TA2026CE00038 3
mantuvo, poseyó y usó la propiedad. Señaló además, en la
Demanda que el señor Figueroa Irizarry, aquí
peticionario no realizó los pagos de las contribuciones
sobre la propiedad inmueble para todo período posterior
al 20 de agosto de 2020, por lo que las mismas fueron
pagadas por el recurrido totalizando la suma de
$22,513.43 y que dicha cantidad es una deuda del señor
Figueroa Irizarry con el recurrido.
Finalmente, el recurrido alegó que todas las sumas
reclamadas son cantidades vencidas, líquidas y no
satisfechas, y solicitó la imposición del pago de
intereses sobre dichas sumas. De otra parte, el
recurrido arguyó en la Demanda que el peticionario
incurrió en temeridad al tener la posesión y uso del
apartamento y haber dejado de pagar los mantenimientos
y contribuciones para todo período señalado y que tal
temeridad obligó al recurrido a la presentación del
pleito ante el foro primario por lo que le solicitó a
dicho foro la imposición de honorarios de abogado.
En respuesta, el 22 de noviembre de 2025, el
peticionario presentó Moción de Desestimación ante el
foro primario.3 Allí expuso que la demanda de este caso
gira en torno al cobro de dos cantidades relacionadas a
un contrato suscrito entre las partes; $59,375.96 por
alegadas cuotas de mantenimiento no cubiertas desde el
mes de abril de 2022 hasta octubre del año 2024 y
$22,513.43 por contribuciones sobre la propiedad
inmueble para todos los períodos desde el 20 de agosto
de 2021 y que los asuntos reclamados en la demanda
3 Véase Entrada Núm. 22 de SUMAC TPI en el caso FA2025CV00565. TA2026CE00038 4
constituyen cosa juzgada por lo que procedía la
desestimación de la misma.
En su solicitud de desestimación ante el TPI, el
peticionario señaló además, que las alegadas deudas son
derivadas de la misma relación contractual que el primer
pleito por lo que las mismas surgían, o pudieron haber
surgido, dentro del pleito original y debieron haberse
ventilado en aquel procedimiento. Argumentó que al no
hacerlo, conforme los principios de cosa juzgada, el
recurrido renunció a cualquier derecho relacionado con
dichas reclamaciones.
Mediante Orden de 23 de noviembre de 2025,
notificada el 24 de noviembre de 2025, el foro primario
declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación
presentada por el señor Figueroa Irizarry.4
En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2025, el
peticionario solicitó reconsideración al foro primario.5
Mediante Orden de 10 de diciembre de 2025, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el peticionario ante
dicho foro.
Inconforme, el peticionario presentó el recurso de
epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores
por parte del foro primario:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE PETICIONARIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER UNA SANCIÓN ECONÓMICA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE PETICIONARIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL, CUANDO EN REALIDAD DICHO INCUMPLIMIENTO NUNCA OCURRIÓ.
4 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso Núm. FA2025000565. 5 Véase Entrada Núm. 23 de SUMAC TPI en el caso FA2025000565. TA2026CE00038 5
El 19 de enero de 2026, el recurrido compareció
ante nos mediante Oposición a Expedición de Certiorari.6
En esencia, el recurrido sostiene que la petición
presentada por el peticionario en su sección sobre
Relación de Hechos al párrafo 4, dice que en el juicio
celebrado en el caso FA2021CV00640 se desfiló prueba
testifical y documental relacionada con pagos efectuados
y conceptos asociados al inmueble objeto del litigio,
incluyendo partidas correspondientes a cuotas de
mantenimiento, cuando en tal juicio no desfiló prueba
alguna sobre cuotas de mantenimiento.
A esos fines, el abogado que suscribe la Oposición
a Expedición de Certiorari aclara que fue el abogado que
representó al recurrido en el juicio del caso
FA2021CV00640 y bajo la responsabilidad que impone la
Regla 9.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.V,
R.9.1, expresa y garantiza que en tal juicio no desfiló
prueba alguna sobre cuotas de mantenimiento.
El recurrido aclara que, a la fecha de juicio en el
caso FA2021CV00640, el peticionario tenía a su favor una
escritura que le transfirió el título del dominio sobre
el apartamento en Las Casitas del Hotel El Conquistador
y que este último era quien, ante el condominio, figuraba
como dueño. Por tanto, la cuenta de mantenimiento era
del peticionario, quien debió pagar y no lo hizo. Es la
contención del recurrido que pagó la suma reclamada y
como esa deuda de cuotas persiguen al apartamento
procedió a cobrarlas al peticionario en un pleito
aparte.
6 Véase Entrada Núm. 5 de SUMAC Tribunal de Apelaciones. TA2026CE00038 6
Sobre esos extremos, el recurrido arguye que en el
presente caso lo resuelto por el foro primario al denegar
la solicitud de desestimación presentada por el
peticionario obedece a que no procede el planteamiento
de cosa juzgada invocado por este. Razona el recurrido
que entre los pleitos no hay identidad de cosas ni
identidad de causas y que las sumas que se procuran
cobrar en el caso que nos ocupa son las que el recurrido
pagó por cuotas de mantenimiento y contribuciones
territoriales respectivas a momentos en que el
peticionario era dueño, debió pagar y no lo hizo.
Arguye el señor García Benítez que el peticionario
promueve argumentos de hecho incorrectos. Sobre esos
extremos, argumenta el recurrido que en el primer
pleito, FA2021CV00640, demandó al peticionario por
incumplir con lo pactado en la escritura de compraventa,
pero que en este segundo pleito (FA2025CV00565),
presentado en el año 2025, el recurrido demandó al
peticionario por este haber incumplido con sus deberes
de pago de cuotas y contribuciones, lo cual se conoció
luego de emitida la sentencia del caso FA2021CV00640.
Sostiene el recurrido que post sentencia, pagó las sumas
adeudadas por el peticionario por dicho concepto, las
cuales son objeto de la acción de cobro de dinero en el
caso FA2025CV00565 presentada por el señor García
Benítez en contra del señor Figueroa Irizarry.
-II-
A. Certiorari El auto de certiorari es el vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones interlocutorias realizadas por un foro TA2026CE00038 7
inferior. La expedición del auto descansa en la sana
discreción del tribunal.7
En casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil,8 delimita las instancias en las que procede que
este Tribunal de Apelaciones expida un recurso de
certiorari.9 La citada Regla establece que el recurso
sólo se concederá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunction de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el
ejercicio discrecional del foro apelativo, se podrá
expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés
público o cualquier otra situación, en la que esperar
por una apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia.10
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,11 señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si se debe
expedir un auto de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de
7 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v.
ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). 10 Id. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE00038 8
la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.12
Esto nos impone, como foro revisor, la obligación
de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del TPI, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante
ese foro.13 El foro apelativo debe ejercer su facultad
revisora solamente en aquellos casos en que se demuestre
que el dictamen emitido por el foro de instancia es
arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, 203 DPR
254 (2019). Por tanto, de no estar presente ninguno de
los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir
el auto solicitado.
Por último, es menester puntualizar que la
denegatoria del auto de certiorari no implica la
ausencia de error en el dictamen, cuya revisión se
solicita, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra,
pág. 99. En estos casos, la denegatoria es una facultad
discrecional, que evita una intervención apelativa a
12 Id. 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE00038 9
destiempo con el trámite pautado por el foro de
instancia. Íd. Por tanto, una vez el foro primario dicte
sentencia final, la parte afectada ostentará el derecho
para presentar el recurso apelativo correspondiente. Íd.
págs. 98-99.
-III-
En el recurso ante nuestra consideración, el
peticionario cuestiona la actuación del foro primario de
no acoger los fundamentos que expuso en su solicitud de
desestimación de la demanda, en la que este invocó la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada y proceder a
denegar su solicitud de desestimación.
Ahora bien, en esta etapa de los procedimientos,
nos corresponde resolver si el foro primario actuó
arbitrariamente o en exceso de su discreción al negarse
a desestimar la demanda, al amparo de la Regla
10.2, supra. Los estándares de revisión antes esbozados
establecen los parámetros para los tribunales
apelativos revisar decisiones del foro
primario. Establecidos dichos estándares de revisión
correspondían al peticionario esbozar fundamentos que
establecieran con certeza si el TPI excedió los
parámetros legales o no consideró el derecho aplicable,
así como la presencia de los factores o criterios que
emanan de la normativa antes expuesta que justifican
nuestra intervención con la Orden recurrida.
Expuesto el marco jurídico, tras evaluar los
argumentos presentados por las partes, resolvemos que no
se han producido las circunstancias que exijan nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos. Si
bien el peticionario recurre de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo, al amparo de los TA2026CE00038 10
criterios que guían el ejercicio de nuestra discreción
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, no se
justifica nuestra intervención con la Orden recurrida.
En el presente caso, el peticionario no ha
demostrado que el foro primario se excediera en el
ejercicio de su discreción, ni que incidiera en la
interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida
constituiría un fracaso irremediable de la justicia en
esta etapa de los procesos.
Tras un examen cuidadoso del recurso de epígrafe,
y el derecho aplicable, concluimos que el peticionario
no nos ha puesto en posición de determinar que el foro
primario actuó arbitrariamente o en exceso de su
discreción al denegar la moción de carácter dispositivo
presentada por este ante dicho foro. Ante ese escenario,
somos del criterio que en el presente caso procede
denegar el recurso de certiorari.
-IV-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los
cuales hacemos formar parte de esta Resolución,
denegamos la expedición del auto de certiorari
solicitado por el peticionario.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones