Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Luis E. Santiago CERTIORARI Santiago procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Arecibo Diomara Torres TA2026CE00144 Quiñones Civil Núm.: C D2018-0443 Peticionaria Sobre:
Ex Parte Divorcio (CM)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparece la señora Diomara Torres Quiñones (Sra. Torres
Quiñones o peticionaria), quien nos solicita la revisión de una
Resolución emitida el 27 de enero de 20261, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido
dictamen, el foro primario determinó no expedir la orden de arresto
en contra del señor Luis E. Santiago Santiago (Sr. Santiago
Santiago o recurrido), toda vez que desconoce sus actuales
circunstancias económicas. Por tal razón, dispuso que refirió el
caso del alimentante ante el Examinador de Pensiones
Alimentarias (PEA) para que se emitiera una evaluación al
respecto.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de
Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.
1 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00144 2
I.
El 16 de diciembre de 2025, la Sra. Torres Quiñones
presentó ante el foro primario una Urgente Solicitud de Orden de
Arresto en contra del recurrido. En síntesis, detalló que el 28 de
abril de 2025, el TPI determinó que el Sr. Santiago Santiago estaba
incurso en desacato por incumplir con su obligación alimentaria
respecto a sus hijos. Sin embargo, alegó que posteriormente el
tribunal recurrido dejó en suspenso dicho decreto, puesto que le
impuso al recurrido un plan de pago. No obstante, señaló que este
aún adeuda $5,700.00, en concepto de obligación alimentaria, más
debe un pago retroactivo de $18,656.00. En vista de tales
circunstancias, solicitó la expedición de una orden de arresto sin el
señalamiento de una vista de seguimiento.
Por su parte, el 19 de diciembre de 2025, el Sr. Santiago
Santiago interpuso una Moción en Oposición a Urgente Solicitud
de Desacato, en la cual expuso que devenga la cantidad de
$574.51 semanalmente. Precisó, además, que ya no tiene un
contrato con el Municipio de Morovis, donde laboraba, que le
permita generar ingresos. Por ello, peticionó que se le permitiera
una revisión extraordinaria de la pensión alimentaria, toda vez que
no posee la capacidad económica para satisfacer la suma de
$2,000.00 impuesta por el TPI.
Tras examinar ambos escritos, el 29 de diciembre de 2025, el
foro primario dictó una Orden2, en la cual indicó “[e]nterado”.3 En
desacuerdo, el 13 de enero de 2026, la parte peticionaria radicó
una Urgente Moción de Reconsideración. En esencia, impugnó la
solicitud de revisión de pensión alimentaria presentada por el
recurrido. Asimismo, argumentó que procede la expedición de la
orden de arresto en su contra, toda vez que ha incumplido
2 Notificada el 30 de diciembre de 2025. 3 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 17, a la pág. 1. TA2026CE00144 3
reiteradamente con las órdenes judiciales, en detrimento del
bienestar de los menores.
Pendiente de adjudicación su reconsideración, el 16 de enero
de 2026, el TPI dictó una Orden4, en la cual dispuso lo siguiente en
cuanto a la revisión de pensión alimentaria peticionada por el Sr.
Santiago Santiago:
5. El Tribunal ordena a la EPA señalar vista presencial lo más pronto posible, y en su informe de vista deberá detallar claramente la cantidad de reserva del demandado, su ingreso real bruto y neto y cuáles son las fuentes de ingreso. Emitido el informe el Tribunal estará en posición de tener una vista de desacato efectiva y sin duplicidad de procedimientos y descubrimiento de pruebas.
6. Se ordena a las partes presentar descubrimiento de pruebas antes del 26 de enero de 2026, de otra manea se entenderá renunciado. Este término es improrrogable. En el presente caso el Tribunal permitirá solo un descubrimiento de pruebas.
7. Se ordena a las partes someter PIPE debidamente juramentadas antes del 23 de enero de 2026, o el Tribunal impondrá una primera sanción económica a la parte, y al representante legal no menor de $500.00 respectivamente. Quedan claramente advertidos. Este término es improrrogable.
8. Se ordena a Secretaria, una vez la EPA emita fecha de vista, emita las correspondientes notificaciones-citaciones a ambas partes. Cada parte deberá notificar a la otra mediante emplazador y presentar la notificación-citación debidamente diligenciada en el Tribunal antes del 30 de enero de 2026. Este término es improrrogable.
9. Una vez la EPA notifique fecha de vista, el Tribunal, dentro de su calendario, señalara vista de desacato.5 (Énfasis nuestro y citas omitidas).
Consecutivamente, el 27 de enero de 2026, el foro primario
emitió una Resolución6 en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada por la peticionaria. Puntualizó que
refirió el caso ante el Examinador de Pensiones Alimentarias, para
4 Notificada en igual fecha. 5 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 10, a la pág. 1. 6 Notificada el 29 de diciembre de 2025. TA2026CE00144 4
que este foro determinase si las circunstancias del alimentante
han cambiado sustancialmente. Adelantó que, a la luz de la
información surgida en dicho procedimiento, entonces procedería
alcanzar una determinación justa para todas las partes y en
atención al bienestar de los menores. Por último, advirtió que
“[t]omar la decisión de privar a un ciudadano de su libertad,
sin antes tomar en consideración todas las circunstancias del
caso, sí constituiría un claro abuso de discreción por parte de
este Tribunal”.7 (Énfasis nuestro).
Con posterioridad, el 28 de enero de 2026, el tribunal
recurrido dictó una Resolución, en la cual estableció que el 16 de
enero de 2026 les ordenó a las partes a someter la Planilla de
Información Personal y Económica (PIPE), y les apercibió que el
incumplimiento conllevaría severas sanciones no menores de
$500.00. No obstante, determinó que la peticionaria no cumplió
con dicho decreto. Enfatizó, también, que emitió una orden de
mostrar causa por la cual no imponerle tal sanción, sin embargo,
tampoco acató tal directriz. Por lo anterior, dispuso que la parte
peticionaria tendría hasta el 2 de febrero de 2026 para pagar la
sanción impuesta de $500.00. De lo contrario, anticipó que
procedería a imponer nuevas sanciones económicas.
A pesar de lo decretado, el 3 de febrero de 2026, el foro
primario emitió una Orden, en la cual dispuso que la Sra. Torres
Quiñones aún no ha cumplido con su anterior decreto ni ha
pagado las sanciones económicas. Siendo así, dictaminó otra
sanción económica en contra de esta y su representante legal por
la suma de $700.00, la cual debía pagar en o antes del 6 de
febrero de 2026. Ahora bien, le otorgó un término adicional a la
peticionaria hasta el 9 de febrero de 2026, para cumplir con la
orden del 16 de enero de 2026. De incumplir, subrayó que
7 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 2, a la pág. 3. TA2026CE00144 5
procedería a imponer sanciones económicas diarias a partir de 10
de febrero de 2026.
Inconforme, el 8 de enero de 2026, la Sra.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Luis E. Santiago CERTIORARI Santiago procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Arecibo Diomara Torres TA2026CE00144 Quiñones Civil Núm.: C D2018-0443 Peticionaria Sobre:
Ex Parte Divorcio (CM)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparece la señora Diomara Torres Quiñones (Sra. Torres
Quiñones o peticionaria), quien nos solicita la revisión de una
Resolución emitida el 27 de enero de 20261, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido
dictamen, el foro primario determinó no expedir la orden de arresto
en contra del señor Luis E. Santiago Santiago (Sr. Santiago
Santiago o recurrido), toda vez que desconoce sus actuales
circunstancias económicas. Por tal razón, dispuso que refirió el
caso del alimentante ante el Examinador de Pensiones
Alimentarias (PEA) para que se emitiera una evaluación al
respecto.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de
Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.
1 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00144 2
I.
El 16 de diciembre de 2025, la Sra. Torres Quiñones
presentó ante el foro primario una Urgente Solicitud de Orden de
Arresto en contra del recurrido. En síntesis, detalló que el 28 de
abril de 2025, el TPI determinó que el Sr. Santiago Santiago estaba
incurso en desacato por incumplir con su obligación alimentaria
respecto a sus hijos. Sin embargo, alegó que posteriormente el
tribunal recurrido dejó en suspenso dicho decreto, puesto que le
impuso al recurrido un plan de pago. No obstante, señaló que este
aún adeuda $5,700.00, en concepto de obligación alimentaria, más
debe un pago retroactivo de $18,656.00. En vista de tales
circunstancias, solicitó la expedición de una orden de arresto sin el
señalamiento de una vista de seguimiento.
Por su parte, el 19 de diciembre de 2025, el Sr. Santiago
Santiago interpuso una Moción en Oposición a Urgente Solicitud
de Desacato, en la cual expuso que devenga la cantidad de
$574.51 semanalmente. Precisó, además, que ya no tiene un
contrato con el Municipio de Morovis, donde laboraba, que le
permita generar ingresos. Por ello, peticionó que se le permitiera
una revisión extraordinaria de la pensión alimentaria, toda vez que
no posee la capacidad económica para satisfacer la suma de
$2,000.00 impuesta por el TPI.
Tras examinar ambos escritos, el 29 de diciembre de 2025, el
foro primario dictó una Orden2, en la cual indicó “[e]nterado”.3 En
desacuerdo, el 13 de enero de 2026, la parte peticionaria radicó
una Urgente Moción de Reconsideración. En esencia, impugnó la
solicitud de revisión de pensión alimentaria presentada por el
recurrido. Asimismo, argumentó que procede la expedición de la
orden de arresto en su contra, toda vez que ha incumplido
2 Notificada el 30 de diciembre de 2025. 3 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 17, a la pág. 1. TA2026CE00144 3
reiteradamente con las órdenes judiciales, en detrimento del
bienestar de los menores.
Pendiente de adjudicación su reconsideración, el 16 de enero
de 2026, el TPI dictó una Orden4, en la cual dispuso lo siguiente en
cuanto a la revisión de pensión alimentaria peticionada por el Sr.
Santiago Santiago:
5. El Tribunal ordena a la EPA señalar vista presencial lo más pronto posible, y en su informe de vista deberá detallar claramente la cantidad de reserva del demandado, su ingreso real bruto y neto y cuáles son las fuentes de ingreso. Emitido el informe el Tribunal estará en posición de tener una vista de desacato efectiva y sin duplicidad de procedimientos y descubrimiento de pruebas.
6. Se ordena a las partes presentar descubrimiento de pruebas antes del 26 de enero de 2026, de otra manea se entenderá renunciado. Este término es improrrogable. En el presente caso el Tribunal permitirá solo un descubrimiento de pruebas.
7. Se ordena a las partes someter PIPE debidamente juramentadas antes del 23 de enero de 2026, o el Tribunal impondrá una primera sanción económica a la parte, y al representante legal no menor de $500.00 respectivamente. Quedan claramente advertidos. Este término es improrrogable.
8. Se ordena a Secretaria, una vez la EPA emita fecha de vista, emita las correspondientes notificaciones-citaciones a ambas partes. Cada parte deberá notificar a la otra mediante emplazador y presentar la notificación-citación debidamente diligenciada en el Tribunal antes del 30 de enero de 2026. Este término es improrrogable.
9. Una vez la EPA notifique fecha de vista, el Tribunal, dentro de su calendario, señalara vista de desacato.5 (Énfasis nuestro y citas omitidas).
Consecutivamente, el 27 de enero de 2026, el foro primario
emitió una Resolución6 en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada por la peticionaria. Puntualizó que
refirió el caso ante el Examinador de Pensiones Alimentarias, para
4 Notificada en igual fecha. 5 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 10, a la pág. 1. 6 Notificada el 29 de diciembre de 2025. TA2026CE00144 4
que este foro determinase si las circunstancias del alimentante
han cambiado sustancialmente. Adelantó que, a la luz de la
información surgida en dicho procedimiento, entonces procedería
alcanzar una determinación justa para todas las partes y en
atención al bienestar de los menores. Por último, advirtió que
“[t]omar la decisión de privar a un ciudadano de su libertad,
sin antes tomar en consideración todas las circunstancias del
caso, sí constituiría un claro abuso de discreción por parte de
este Tribunal”.7 (Énfasis nuestro).
Con posterioridad, el 28 de enero de 2026, el tribunal
recurrido dictó una Resolución, en la cual estableció que el 16 de
enero de 2026 les ordenó a las partes a someter la Planilla de
Información Personal y Económica (PIPE), y les apercibió que el
incumplimiento conllevaría severas sanciones no menores de
$500.00. No obstante, determinó que la peticionaria no cumplió
con dicho decreto. Enfatizó, también, que emitió una orden de
mostrar causa por la cual no imponerle tal sanción, sin embargo,
tampoco acató tal directriz. Por lo anterior, dispuso que la parte
peticionaria tendría hasta el 2 de febrero de 2026 para pagar la
sanción impuesta de $500.00. De lo contrario, anticipó que
procedería a imponer nuevas sanciones económicas.
A pesar de lo decretado, el 3 de febrero de 2026, el foro
primario emitió una Orden, en la cual dispuso que la Sra. Torres
Quiñones aún no ha cumplido con su anterior decreto ni ha
pagado las sanciones económicas. Siendo así, dictaminó otra
sanción económica en contra de esta y su representante legal por
la suma de $700.00, la cual debía pagar en o antes del 6 de
febrero de 2026. Ahora bien, le otorgó un término adicional a la
peticionaria hasta el 9 de febrero de 2026, para cumplir con la
orden del 16 de enero de 2026. De incumplir, subrayó que
7 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 2, a la pág. 3. TA2026CE00144 5
procedería a imponer sanciones económicas diarias a partir de 10
de febrero de 2026.
Inconforme, el 8 de enero de 2026, la Sra. Torres Quiñones
recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante una Petición
de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de
error:
Primer Error: Erró el TPI e incurrió en un abuso de discreción al negarse a ejecutar la orden de arresto previamente suspendida contra un alimentante que ha sido encontrado en desacato dos veces, ha incumplido tres planes de pago consecutivos, y ha demostrado un patrón de falsedad juramentada y obstrucción procesal.
Segundo Error: Erró el TPI al referir el caso a la EPA para “revisión de circunstancias” sin requerir el pago previo de la deuda acumulada, sin celebrar vista de desacato urgente, premiando así la conducta contumaz del alimentante y contraviniendo la política pública sobre sustento de menores.
Tercer Error: Erró el TPI al validar la alegación del alimentante sobre “cambio de circunstancias” sin celebrar vista evidenciaría, ignorando su historial de falsedad juramentada sobre sus ingresos reales.
Cuarto Error: Erró el TPI al imponer multas y términos excesivamente cortos a la parte alimentista durante el período de revisión judicial, mientras simultáneamente concede oportunidades ilimitadas al alimentante contumaz, configurando un patrón de prejuicio, parcialidad y/o error craso.
En igual fecha, la peticionaria radicó una Moción en Auxilio
de Jurisdicción, en la cual peticionó, entre otros extremos, que el
foro primario dejara sin efectos las sanciones económicas
impuestas contra esta y su representante legal. Examinado su
escrito, este Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la
cual concedió a la parte recurrida un término a vencer el 17 de
febrero de 2026 hasta las 12:00 del mediodía para exponer su
posición. De conformidad con lo anterior, el 16 de febrero de 2026,
el Sr. Santiago Santiago presentó su Oposición al Recurso de
Certiorari. En esencia, nos peticionó que denegáramos la
expedición del auto discrecional solicitado por la parte peticionaria.
Razonó que la Sra. Torres Quiñones no demostró que el foro TA2026CE00144 6
primario incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad al emitir el dictamen recurrido.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A.
En norma reiterada que, el auto Certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley
Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva de recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012).
En aras de orientar la discreción judicial, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita aquellas
circunstancias que permiten la intervención interlocutoria de este
Tribunal de Apelaciones:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la TA2026CE00144 7
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Nuestra autoridad se activa de mediar alguna de estas
instancias. Ello, pues, la regla procesal aludida establece que
ciertos dictámenes interlocutorios pueden: (1) afectar
sustancialmente el resultado del pleito, (2) tener efectos limitativos
para la defensa o reclamación de una parte, o (3) conllevar
cuestiones neurálgicas o de política pública que deben estar
sujetos a revisión de forma inmediata. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847-848 (2023) (citando a R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5515a, a la pág. 533).
No obstante, una vez se adquiere jurisdicción a tenor con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la expedición del auto y
su adjudicación en los méritos es discrecional. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo
anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
delimita los siguientes criterios para ponderar la expedición del
auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
E. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del TA2026CE00144 8
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, la regla precitada facilita que la evaluación
respecto a la expedición del recurso no transcurra en el vacío ni en
ausencia de otros parámetros. IG Builders et al. v. BBVAPR, a la
pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580,
596 (2011). Así pues, al examinar si procede la expedición del
caso nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la
naturaleza de la controversia ante nuestra consideración. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, a la pág. 849. Por la
naturaleza extraordinaria de este recurso, no debemos intervenir
en las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera
Instancia, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013).
III.
Luego de examinar sosegadamente el expediente ante
nuestra consideración, no identificamos los criterios jurídicos
establecidos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, que
nos permitan expedir el recurso discrecional solicitado por la Sra.
Torres Quiñones. Nada en el expediente judicial devela indicios de
prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error manifiesto por
parte del foro primario. En vista de lo anterior, denegamos expedir
el recurso de Certiorari peticionado, toda vez que no se cumplen
criterios exigidos para activar nuestra facultad revisora
discrecional. TA2026CE00144 9
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto de
Certiorari, respecto a la Resolución emitida el 27 de enero de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En
vista de lo anterior, declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio
de Jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones