Luis E. Santiago Santiago v. Diomara Torres Quiñones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00144
StatusPublished

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Luis E. Santiago Santiago v. Diomara Torres Quiñones, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Luis E. Santiago CERTIORARI Santiago procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Arecibo Diomara Torres TA2026CE00144 Quiñones Civil Núm.: C D2018-0443 Peticionaria Sobre:

Ex Parte Divorcio (CM)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Comparece la señora Diomara Torres Quiñones (Sra. Torres

Quiñones o peticionaria), quien nos solicita la revisión de una

Resolución emitida el 27 de enero de 20261, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido

dictamen, el foro primario determinó no expedir la orden de arresto

en contra del señor Luis E. Santiago Santiago (Sr. Santiago

Santiago o recurrido), toda vez que desconoce sus actuales

circunstancias económicas. Por tal razón, dispuso que refirió el

caso del alimentante ante el Examinador de Pensiones

Alimentarias (PEA) para que se emitiera una evaluación al

respecto.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de

Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00144 2

I.

El 16 de diciembre de 2025, la Sra. Torres Quiñones

presentó ante el foro primario una Urgente Solicitud de Orden de

Arresto en contra del recurrido. En síntesis, detalló que el 28 de

abril de 2025, el TPI determinó que el Sr. Santiago Santiago estaba

incurso en desacato por incumplir con su obligación alimentaria

respecto a sus hijos. Sin embargo, alegó que posteriormente el

tribunal recurrido dejó en suspenso dicho decreto, puesto que le

impuso al recurrido un plan de pago. No obstante, señaló que este

aún adeuda $5,700.00, en concepto de obligación alimentaria, más

debe un pago retroactivo de $18,656.00. En vista de tales

circunstancias, solicitó la expedición de una orden de arresto sin el

señalamiento de una vista de seguimiento.

Por su parte, el 19 de diciembre de 2025, el Sr. Santiago

Santiago interpuso una Moción en Oposición a Urgente Solicitud

de Desacato, en la cual expuso que devenga la cantidad de

$574.51 semanalmente. Precisó, además, que ya no tiene un

contrato con el Municipio de Morovis, donde laboraba, que le

permita generar ingresos. Por ello, peticionó que se le permitiera

una revisión extraordinaria de la pensión alimentaria, toda vez que

no posee la capacidad económica para satisfacer la suma de

$2,000.00 impuesta por el TPI.

Tras examinar ambos escritos, el 29 de diciembre de 2025, el

foro primario dictó una Orden2, en la cual indicó “[e]nterado”.3 En

desacuerdo, el 13 de enero de 2026, la parte peticionaria radicó

una Urgente Moción de Reconsideración. En esencia, impugnó la

solicitud de revisión de pensión alimentaria presentada por el

recurrido. Asimismo, argumentó que procede la expedición de la

orden de arresto en su contra, toda vez que ha incumplido

2 Notificada el 30 de diciembre de 2025. 3 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 17, a la pág. 1. TA2026CE00144 3

reiteradamente con las órdenes judiciales, en detrimento del

bienestar de los menores.

Pendiente de adjudicación su reconsideración, el 16 de enero

de 2026, el TPI dictó una Orden4, en la cual dispuso lo siguiente en

cuanto a la revisión de pensión alimentaria peticionada por el Sr.

Santiago Santiago:

5. El Tribunal ordena a la EPA señalar vista presencial lo más pronto posible, y en su informe de vista deberá detallar claramente la cantidad de reserva del demandado, su ingreso real bruto y neto y cuáles son las fuentes de ingreso. Emitido el informe el Tribunal estará en posición de tener una vista de desacato efectiva y sin duplicidad de procedimientos y descubrimiento de pruebas.

6. Se ordena a las partes presentar descubrimiento de pruebas antes del 26 de enero de 2026, de otra manea se entenderá renunciado. Este término es improrrogable. En el presente caso el Tribunal permitirá solo un descubrimiento de pruebas.

7. Se ordena a las partes someter PIPE debidamente juramentadas antes del 23 de enero de 2026, o el Tribunal impondrá una primera sanción económica a la parte, y al representante legal no menor de $500.00 respectivamente. Quedan claramente advertidos. Este término es improrrogable.

8. Se ordena a Secretaria, una vez la EPA emita fecha de vista, emita las correspondientes notificaciones-citaciones a ambas partes. Cada parte deberá notificar a la otra mediante emplazador y presentar la notificación-citación debidamente diligenciada en el Tribunal antes del 30 de enero de 2026. Este término es improrrogable.

9. Una vez la EPA notifique fecha de vista, el Tribunal, dentro de su calendario, señalara vista de desacato.5 (Énfasis nuestro y citas omitidas).

Consecutivamente, el 27 de enero de 2026, el foro primario

emitió una Resolución6 en la cual declaró No Ha Lugar la

reconsideración solicitada por la peticionaria. Puntualizó que

refirió el caso ante el Examinador de Pensiones Alimentarias, para

4 Notificada en igual fecha. 5 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 10, a la pág. 1. 6 Notificada el 29 de diciembre de 2025. TA2026CE00144 4

que este foro determinase si las circunstancias del alimentante

han cambiado sustancialmente. Adelantó que, a la luz de la

información surgida en dicho procedimiento, entonces procedería

alcanzar una determinación justa para todas las partes y en

atención al bienestar de los menores. Por último, advirtió que

“[t]omar la decisión de privar a un ciudadano de su libertad,

sin antes tomar en consideración todas las circunstancias del

caso, sí constituiría un claro abuso de discreción por parte de

este Tribunal”.7 (Énfasis nuestro).

Con posterioridad, el 28 de enero de 2026, el tribunal

recurrido dictó una Resolución, en la cual estableció que el 16 de

enero de 2026 les ordenó a las partes a someter la Planilla de

Información Personal y Económica (PIPE), y les apercibió que el

incumplimiento conllevaría severas sanciones no menores de

$500.00. No obstante, determinó que la peticionaria no cumplió

con dicho decreto. Enfatizó, también, que emitió una orden de

mostrar causa por la cual no imponerle tal sanción, sin embargo,

tampoco acató tal directriz. Por lo anterior, dispuso que la parte

peticionaria tendría hasta el 2 de febrero de 2026 para pagar la

sanción impuesta de $500.00. De lo contrario, anticipó que

procedería a imponer nuevas sanciones económicas.

A pesar de lo decretado, el 3 de febrero de 2026, el foro

primario emitió una Orden, en la cual dispuso que la Sra. Torres

Quiñones aún no ha cumplido con su anterior decreto ni ha

pagado las sanciones económicas. Siendo así, dictaminó otra

sanción económica en contra de esta y su representante legal por

la suma de $700.00, la cual debía pagar en o antes del 6 de

febrero de 2026. Ahora bien, le otorgó un término adicional a la

peticionaria hasta el 9 de febrero de 2026, para cumplir con la

orden del 16 de enero de 2026. De incumplir, subrayó que

7 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 2, a la pág. 3. TA2026CE00144 5

procedería a imponer sanciones económicas diarias a partir de 10

de febrero de 2026.

Inconforme, el 8 de enero de 2026, la Sra.

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