Lugo v. Municipio de Lajas

32 P.R. Dec. 566, 1923 PR Sup. LEXIS 595
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1923
DocketNo. 2940
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lugo v. Municipio de Lajas, 32 P.R. Dec. 566, 1923 PR Sup. LEXIS 595 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sjr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Esta fné nna petición de injunction para retener la de-mandante la posesión de nna finca, establecida por virtnd de las leyes especiales de 1913 y 1917. Se siguió contra el municipio de Lajas. y el Comisionado de Servicio Pú-blico de dicho municipio, conocido comúnmente por Alcalde. La corte inferior dictó sentencia a favor de la demandante, declarando probado qne dicho comisionado, en sn carácter oficial, fné a la casa de la demandante y le ordenó destruir nna cerca diciendo qne si no lo hacía él lo haría, y qne los empleados del municipio, pagados por éste, destruye-ron y quitaron dicha cerca, y que estos actos fueron ejecu-tados por los referidos empleados con la autorización y con-sentimiento del expresado comisionado de servicio pú-blico.

El municipio se defendió en la corte inferior y en ape-lación alega tres fundamentos de error. Los dos primeros señalamientos, independientemente del alcance de las leyes [568]*568cíe 1913 y 1917, levantan la cuestión de la responsabilidad del' municipio por los supuestos actos ilegales o ultra vires de sus funcionarios.

La conducta de Tomey, el alcalde, que era uno de los demandados, así como la de uno de sus testigos, fué sor-prendente en verdad, particularmente la de Tomey. Este se dispuso a negar y evadir cualquier pregunta que se le hiciera y hubo de ser reprendido por el juez repetidas ve-ces. Sin embargo, apareció con suficiente claridad que los funcionarios del municipio reclamaban la propiedad en cuestión para el municipio. Se vió suficientemente de la misma declaración del demandado que la cerca fué des-truida, sino alegándose existir un derecho para ello, al me-nos porque los diferentes funcionarios del municipio cre-yeron que la cerca impedía el libre tráfico de los ciudada-nos de Lajas. Esta fué la declaración del inspector do obras públicas y la inferencia inevitable del resto do la prueba era que él estaba sostenido por el alcalde. No te-nemos ninguna duda respecto a la responsabilidad del al-calde demandado, pero el problema que se presenta es dis-tinto en cuanto a la responsabilidad del municipio.

El injunction procederá contra los funcionarios y agen-tes do un municipio aun cuando el municipio mismo no pu-diera ser condenado por daños y perjuicios. Welton v. Dickson, 22 L. R. A. 496, donde se cita el caso principal de Watson v. Sutherland, 5 Wall. 74; Ferrer v. Gutiérrez, 28 D. P. R. 460; Minneapolis Brewing Company v. McGillivray, 104 Fed. 271; Carter et al., v. Warner, 89 N. W. 747. Estas autoridades indican que hasta puede alcanzarse a los funcionarios municipales por una amenazada intromisión que produce lo que en la ley se conoce por- daño irreparable, o sea, aquel que no puede fácilmente ser reparado por daños y perjuicios.

No tenemos que considerar la materia general de injunction con ninguna gran amplitud, porque la materia ob-[569]*569jeto ele este pleito podría considerarse por virtud de la ley mím. 11 de noviembre 14, 1917, página 221 de las leyes de ese año, cuya sección primera es como sigue:

“Sección Ia. — Se concederá un- injunction para retener o' reco-brar la posesión material de propiedad inmueble, a instancia de parte interesada, siempre que ésta demuestre, a satisfacción de la corte, que lia sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojada de dicha posesión o tenencia. ’ ’

Con arreglo a esta ley un propietario en Puerto Rico está protegido contra los actos ilegales que en ella se es-pecifican en lo que respecta a cualquier otro individuo o en-tidad en particular. La ley es general y protegerá a una persona que sufre un daño debido a los actos de los agen-tes de una corporación.

Por tanto, la cuestión principal ante nosotros es si el municipo era responsable por el acto de sus agentes y fun-cionarios de tal modo que sus funcionarios y agentes po-drían ser restringidos de seguir ejecutando los actos que motivan esta petición de injunction. Incidentalmente pode-mos decir que las autoridades nos convencen de que ciertos actos por los cuales el municipio no podía1 ser condenado en daños y perjuicios por ser actos de un carácter público distinto, si diclios actos fueran ilegales los funcionarios y agentes de la corporación municipal ofensora todavía po-drían ser restringidos.

En el caso de Haskell v. The City of New Bedford, 108 Mass. 208, la acción fué por daños contra la ciudad por pe-penetrar en el sitio del demandante y colocar' allí un poste impidiéndole poder levantar un edificio en el mismo, lia-biéndose expresado la corte en estos términos:

“No fué ofrecida ninguna prueba sobre si el sitio en cuestión era o no un camino público. Si lo era, el edificio y poste consti-tuían estorbos públicos ('public nuisances) y el demandante no tenía [570]*570ningún derecho de acción para quitarlos o sacarlos de la calle (se citan casos). Si no era un camino público, el alcalde carecía de autoridad, ya por virtud de sus facultades generales o como su-perintendente de caminos, para admitir o declarar dicho camino como tal de modo que obligue a la ciudad (se citan casos). Los actos realizados por el alcalde y miembros del concejo, o el alcalde solamente, para mantener las calles libres de obstrucciones, son ac-tos ejecutados por ellos como funcionarios públicos y no en su ca-rácter de agentes de la ciudad y por tales actos la ciudad no era responsable para poder ser demandada (se citan casos).
“Tales actos no están al mismo nivel que los ejecutados por los funcionarios municipales al tratar de conservar o reparar un edi-ficio perteneciente a la ciudad y por lo cual dicho municipio recibe una renta como cualquier otro propietario; Thayer v. Boston, 19 Pick. 511; Oliver v. Worcester, 102 Mass. 489; o al construir o reparar, dentro de la autoridad conferida por un estatuto que ha sido aceptado por la ciudad, un alcantarillado general, que por la ley ha sido declarado como propiedad de la ciudad, y se ha auto-rizado que los gastos del mismo se impongan a los propietarios co-lindantes (cita de autoridades), o de acuerdo con los votos de una población, en la reparación de un puente o camino que el pueblo está obligado a conservar en buenas condiciones, y que origina da-ños a la propiedad fuera de los límites del camino, como se dijo en Hawks v. Charlemont, 107 Mass. 414.” 108 Mass. Rep. 211.

Asimismo en el caso de Manners v. Haverhill, 135 Mass. 171, resolvió la corte que el acto motivo de queja no re-sultó haber sido ejecutado con 'arreglo a ningún voto del concejo municipal de la ciudad, o en relación a alguna pro-piedad que la ciudad alegaba poseer, o en la ejecución de cualquier obra que la ciudad estaba especialmente autori-zada para hacer o en la cual dicha ciudad tenía un interés corporativo distinto del de los habitantes en general de la comunidad, y se resuelve que el caso de Thayer v. Boston, 19 Pick 511, supra, no era aplicable.

Este último caso es el principal sobre la materia y tam-bién señala la excepción a la regia de la irresponsabilidad de una corporación municipal. Citaremos dos párrafos de [571]*571la opinión emitida por el Juez Presidente Sr. Shaw, a saber:

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