Lugo Lugo v. Corte de Distrito de Ponce

42 P.R. Dec. 593, 1931 PR Sup. LEXIS 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 1931
DocketNo. 774
StatusPublished

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Lugo Lugo v. Corte de Distrito de Ponce, 42 P.R. Dec. 593, 1931 PR Sup. LEXIS 127 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La sección 5 de la “Ley estableciendo juicios especiales [594]*594en las Cortes Municipales de Puerto Pico, y para otros fines,” Leyes de 1921, páginas 113, 115, dispone, que:

Contra la sentencia que se dicte por la corte municipal podrá apelarse para ante la corte de distrito correspondiente, dentro del décimo día de notificado el perjudicado.”

En un procedimiento sumario de la índole autorizada por esa Ley, Alejandro Alfonso obtuvo sentencia contra José Lugo Lugo. Un sobre dirigido a Lugo conteniendo una notificación de esa sentencia fue depositado en el correo por el secretario de la corte municipal y posteriormente devuelto por las autoridades postales por no haber sido procurado. Más tarde Lugo recibió una carta de un tal José Miguel Gómez, Jr., informándole que éste había comprado la finca de Lugo en una venta judicial, y exigiéndole la posesión. Catorce días después de recibida esta carta Lugo apeló a la corte de distrito, y su recurso fué desestimado por falta de jurisdicción. El juez de distrito resolvió que la notificación por correo intentada era insuficiente, pero sostuvo un cri-terio distinto respecto a la información contenida en la carta de Gómez.

Estamos muy contestes con el juez de distrito en que la notificación por correo intentada era inefectiva. No se pretende alegar que la residencia de Lugo fuera desconocida. Por el contrario, aparece afirmativamente que era muy conocida. Nada había para justificar el que se acudiera a la notificación substituta, bien bajo el artículo 321 del Código de Enjuiciamiento Civil. Véase, además, Gascón v. Alvarez, 28 D.P.R. 362.

La carta de Gómez era igualmente inefectiva como una notificación “al perjudicado,” dentro del significado de la sección 5 de lá ley de 1921. Lo que la ley prevé y exige es una notificación formal en la forma prescrita por el artículo 320' del Código de Enjuiciamiento Civil. El caso de Sánchez Marina v. De Jesús, 39 D.P.R. 844, no es aplicable.

[595]*595 Bebe revocarse la orden de la corte de distrito desesti-mando la apelación de la corte municipal.

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