Luciano v. Comisión de Indemnizaciones a Obreros

35 P.R. Dec. 1018, 1926 PR Sup. LEXIS 237
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1926
DocketNo. 3872
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 35 P.R. Dec. 1018 (Luciano v. Comisión de Indemnizaciones a Obreros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Luciano v. Comisión de Indemnizaciones a Obreros, 35 P.R. Dec. 1018, 1926 PR Sup. LEXIS 237 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria solicitó se expidiera un auto alternativo de mandamus alegando que a pesar de baber transcurrido más de un año y a pesar de los continuos esfuerzos de la peticionaria la Comisión aún no había tomado acción alguna en el procedimiento instituido por dicha peticionaria. La corte de distrito negó el auto por medio de la siguiente re-solución :

“Vista la petición presentada por G-orgonia Luciano, solicitando que se expida un auto alternativo de mandamus en contra de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros de Puerto Rico, y no apa-reciendo de la misma alegación alguna en que se llaga constar que la peticionaria no tiene un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley, y siendo dicha, alegación un requisito indispensable en toda petición de mandamus, de acuerdo con la sección 3 de la ley estableciendo el auto de mandamus, aprobada en 12 de marzo de 1903. — Y vistos, además, los hechos contenidos en la ale-gación 4* de la petición, en que se habla en forma genérica de las gestiones hechas por la demandante, sin especificarse en qué han consistido, ni tampoco la forma en que la Comisión demandada se ha negado a resolver el caso. La corte es de opinión que no ha lu-gar a expedir el auto alternativo de mandamus solicitado por la de-mandante, y por lo tanto, lo deniega. ”

Aunque la ley dice que no se expedirá un auto de mandamus cuando exista un remedio adecuado en ley; convenimos con el apelante que contra la Comisión no hay otro remedio que el mandamus. En todo caso, dudamos que la alegación de que no existe otro remedio sea esencial en un escrito, pero sobre lo que no tenemos duda alguna es que tal alegación no es necesaria cuando de los hechos de una solicitud de mandamus aparece la falta de otro re-[1020]*1020medio. Esto abarca los dos primeros señalamientos de error.

Los restantes errores pueden también ser agrupados. El IY párrafo de la petición dice como sigue: .

‘'Que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la fe-cha del accidente, fallecimiento, y solicitud antes dicha, la deman-dada no ha resuelto sobre el derecho de la demandante y su esposo mencionados, con relación a la indemnización solicitada, en la forma en que se ha mencionado' antes; y a pesar de las continuas gestio-nes de la demandante, al efecto, la demandada se niega a resolver el caso.”

Dudamos que la alegación sobre las gestiones hechas por la apelante fuera una mera conclusión de derecho. Nos in-clinamos a creer que era meramente la alegación defectuosa de un requerimiento previo. Por tanto, creemos que la corte en un caso de esta naturaleza debió haber interpre-tado el lenguaje liberalmente y haber expedido el áuto.

Sin embargo, no queremos basar nuestra conclusión en estos fundamentos solamente. No convenimos con el ape-lante que una reclamación de indemnización por un obrero participe de tal carácter público que haga caer su caso dentro de la excepción que anota la jurisprudencia al efecto de excusar la falta de un requerimiento previo. Lo que sí sostenemos, sin embargo, es que la Legislatura ha demos-trado su intención de que los procedimientos bajo la Ley de Indemnizaciones a Obreros sean rápidos, al extremo de dis-poner que los casos establecidos bajo la misma y apelados a esta corte deben tener preferencia. Por consiguiente, cuando el caso de un obrero ha sido prima facie demorado por más de un año, sostenemos que no era necesario reque-rimiento previo alguno para poner en movimiento la ma-quinaria de la comisión y requerirla a actuar en el caso.

La resolución apelada será revocada y el caso devuelto para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.

[1021]*1021El Juez Asociado Señor Hutchison no intervino en la resolución del caso.

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