Lorraine Mejías Rodríguez v. Puerto Rico Telephone Company, Inc. H/N/C Claro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2025
DocketTA2025RA00124
StatusPublished

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Lorraine Mejías Rodríguez v. Puerto Rico Telephone Company, Inc. H/N/C Claro, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

LORRAINE MEJÍAS REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta Reglamentadora de Servicio Público, v. TA2025RA00124 Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico PUERTO RICO TELEPHONE (NET) COMPANY, INC. H/N/C CLARO Caso número: JRSP-NET-2025- Recurrido 0002

Sobre: Revisión de Resolución y Orden Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Lorraine Mejías Rodríguez (Mejías

Rodríguez o recurrente) y solicita la revisión de la Resolución emitida

y notificada el 26 de junio de 2025 por la Junta Reglamentadora de

Servicio Público (JRSP).1 Mediante el referido dictamen, la JRSP

desestimó el recurso incoado por Mejías Rodríguez debido a que

presentó una Solicitud de Revisión tardía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por la falta de diligencia de Mejías Rodríguez

con el perfeccionamiento del recurso.

I.

El caso tiene su inicio cuando, el 3 de octubre de 2022, la

recurrente presentó una Querella ante el Negociado de

1 Apéndice del Recurso, Anejo 3. Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET) en la que alegó que Puerto

Rico Telephone Company Inc., (parte recurrida) le facturó unos

cargos adicionales, que no estaban incluidos en el contrato de

servicio telefónico.2

El 8 de noviembre de 2022, la recurrida instó una

Contestación a Querella y Moción de desestimación en la que arguyó

que, se encargó de hacer varios reajustes en las facturas. 3 Por ende,

solicitó la desestimación del recurso por haber resuelto la

controversia en torno al balance de las facturas.

Tras varios incidentes procesales, el 14 de mayo de 2024, el

NET emitió una Resolución en la que desestimó la Querella debido a

que la controversia se tornó académica.4

El 4 de junio de 2024, Mejías Rodríguez instó una Moción de

Reconsideración ante el NET.5

El 28 de agosto de 2024, el NET declaró No Ha Lugar la Moción

de Reconsideración.6 Asimismo, le advirtió a la recurrente sobre su

derecho a solicitar un Recurso de Revisión ante este Tribunal de

Apelaciones o ante la JRSP.

Sin embargo, el 26 de septiembre de 2024, Mejías Rodríguez

radicó una Solicitud de Revisión ante el NET y no en este Tribunal

ni ante la JRSP.7

Tiempo después, el 8 de abril de 2025, la recurrente presentó

una Moción al expediente, ante la JRSP, en la que solicitó que ese

foro administrativo revisara el dictamen emitido por el NET.8

Así la cosas, el 26 de junio de 2025, la JRSP emitió y notificó

una Resolución en la que esbozó trece (13) determinaciones de

2 Apéndice del Recurso, Anejo 3. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. 8 Íd. hechos.9 En su mayoría, las determinaciones de hechos estaban

relacionadas al tracto procesal del caso. La JRSP resolvió que

procedía desestimar el caso por falta de jurisdicción en virtud de que

Mejías Rodríguez instó, más de seis (6) meses después de la

presentación de una Solicitud de Revisión ante el NET, un Recurso

de Revisión ante la JRSP. Ello, puesto que la recurrente fue

debidamente apercibida de los términos y los foros que debía acudir

para instar un Recurso de Revisión. Por ende, la JRSP desestimó el

recurso tras Mejías Rodríguez presentar un recurso de revisión fuera

del término estatutario.

Inconforme, el 29 de julio de 2025, Mejías Rodríguez acudió

ante este foro mediante la presentación de un Recurso de Revisión

Administrativa y esbozó, lo que entendemos que son los siguientes

señalamientos de error:

Primer error: La cuenta BAN 711754279, asociada al número (787)-782-5938, fue modificada el 18 de marzo de 2021 para incluir servicios de telefonía e internet 5G por $37.99 más impuestos.

Segundo error: La NET desestimó la querella el 14 de mayo de 2024 por “considerarla académica”, ignorando los acuerdos contractuales verbales.

Tercer error: La parte recurrente fue adversamente afectada por la Resolución y Orden en Reconsideración del 28 de agosto de 2024, sin que se le reconociera el derecho a revisión efectiva.

La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

Regla __ del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. __, 215 DPR __ (2025), nos autoriza a prescindir de los escritos

de escritos, términos jurisdiccionales y escritos con el propósito de

lograr el más justo y eficiente despacho. Por ende, resolveremos el

recurso ante nos sin la comparecencia de la recurrida.

9 Íd. II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA; Junta

de Planificación del ELA; Oficina de Gerencia de Permisos del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico,

211 DPR 521; MCS Advantage, Inc. v. José L. Fossas Blanco y otros,

211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar

una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales

son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera

otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos

efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA; Junta

de Planificación del ELA; Oficina de Gerencia de Permisos del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico,

supra.

B.

La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, estatuye lo que contendrá un escrito de un Recurso de

Revisión Judicial. En esa línea, la Regla 59 de nuestro Reglamento,

supra, establece que:

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

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