Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LORRAINE MEJÍAS REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta Reglamentadora de Servicio Público, v. TA2025RA00124 Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico PUERTO RICO TELEPHONE (NET) COMPANY, INC. H/N/C CLARO Caso número: JRSP-NET-2025- Recurrido 0002
Sobre: Revisión de Resolución y Orden Administrativa
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Lorraine Mejías Rodríguez (Mejías
Rodríguez o recurrente) y solicita la revisión de la Resolución emitida
y notificada el 26 de junio de 2025 por la Junta Reglamentadora de
Servicio Público (JRSP).1 Mediante el referido dictamen, la JRSP
desestimó el recurso incoado por Mejías Rodríguez debido a que
presentó una Solicitud de Revisión tardía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por la falta de diligencia de Mejías Rodríguez
con el perfeccionamiento del recurso.
I.
El caso tiene su inicio cuando, el 3 de octubre de 2022, la
recurrente presentó una Querella ante el Negociado de
1 Apéndice del Recurso, Anejo 3. Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET) en la que alegó que Puerto
Rico Telephone Company Inc., (parte recurrida) le facturó unos
cargos adicionales, que no estaban incluidos en el contrato de
servicio telefónico.2
El 8 de noviembre de 2022, la recurrida instó una
Contestación a Querella y Moción de desestimación en la que arguyó
que, se encargó de hacer varios reajustes en las facturas. 3 Por ende,
solicitó la desestimación del recurso por haber resuelto la
controversia en torno al balance de las facturas.
Tras varios incidentes procesales, el 14 de mayo de 2024, el
NET emitió una Resolución en la que desestimó la Querella debido a
que la controversia se tornó académica.4
El 4 de junio de 2024, Mejías Rodríguez instó una Moción de
Reconsideración ante el NET.5
El 28 de agosto de 2024, el NET declaró No Ha Lugar la Moción
de Reconsideración.6 Asimismo, le advirtió a la recurrente sobre su
derecho a solicitar un Recurso de Revisión ante este Tribunal de
Apelaciones o ante la JRSP.
Sin embargo, el 26 de septiembre de 2024, Mejías Rodríguez
radicó una Solicitud de Revisión ante el NET y no en este Tribunal
ni ante la JRSP.7
Tiempo después, el 8 de abril de 2025, la recurrente presentó
una Moción al expediente, ante la JRSP, en la que solicitó que ese
foro administrativo revisara el dictamen emitido por el NET.8
Así la cosas, el 26 de junio de 2025, la JRSP emitió y notificó
una Resolución en la que esbozó trece (13) determinaciones de
2 Apéndice del Recurso, Anejo 3. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. 8 Íd. hechos.9 En su mayoría, las determinaciones de hechos estaban
relacionadas al tracto procesal del caso. La JRSP resolvió que
procedía desestimar el caso por falta de jurisdicción en virtud de que
Mejías Rodríguez instó, más de seis (6) meses después de la
presentación de una Solicitud de Revisión ante el NET, un Recurso
de Revisión ante la JRSP. Ello, puesto que la recurrente fue
debidamente apercibida de los términos y los foros que debía acudir
para instar un Recurso de Revisión. Por ende, la JRSP desestimó el
recurso tras Mejías Rodríguez presentar un recurso de revisión fuera
del término estatutario.
Inconforme, el 29 de julio de 2025, Mejías Rodríguez acudió
ante este foro mediante la presentación de un Recurso de Revisión
Administrativa y esbozó, lo que entendemos que son los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: La cuenta BAN 711754279, asociada al número (787)-782-5938, fue modificada el 18 de marzo de 2021 para incluir servicios de telefonía e internet 5G por $37.99 más impuestos.
Segundo error: La NET desestimó la querella el 14 de mayo de 2024 por “considerarla académica”, ignorando los acuerdos contractuales verbales.
Tercer error: La parte recurrente fue adversamente afectada por la Resolución y Orden en Reconsideración del 28 de agosto de 2024, sin que se le reconociera el derecho a revisión efectiva.
La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
Regla __ del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. __, 215 DPR __ (2025), nos autoriza a prescindir de los escritos
de escritos, términos jurisdiccionales y escritos con el propósito de
lograr el más justo y eficiente despacho. Por ende, resolveremos el
recurso ante nos sin la comparecencia de la recurrida.
9 Íd. II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA; Junta
de Planificación del ELA; Oficina de Gerencia de Permisos del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico,
211 DPR 521; MCS Advantage, Inc. v. José L. Fossas Blanco y otros,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales
son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA; Junta
de Planificación del ELA; Oficina de Gerencia de Permisos del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico,
supra.
B.
La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, estatuye lo que contendrá un escrito de un Recurso de
Revisión Judicial. En esa línea, la Regla 59 de nuestro Reglamento,
supra, establece que:
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LORRAINE MEJÍAS REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta Reglamentadora de Servicio Público, v. TA2025RA00124 Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico PUERTO RICO TELEPHONE (NET) COMPANY, INC. H/N/C CLARO Caso número: JRSP-NET-2025- Recurrido 0002
Sobre: Revisión de Resolución y Orden Administrativa
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Lorraine Mejías Rodríguez (Mejías
Rodríguez o recurrente) y solicita la revisión de la Resolución emitida
y notificada el 26 de junio de 2025 por la Junta Reglamentadora de
Servicio Público (JRSP).1 Mediante el referido dictamen, la JRSP
desestimó el recurso incoado por Mejías Rodríguez debido a que
presentó una Solicitud de Revisión tardía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por la falta de diligencia de Mejías Rodríguez
con el perfeccionamiento del recurso.
I.
El caso tiene su inicio cuando, el 3 de octubre de 2022, la
recurrente presentó una Querella ante el Negociado de
1 Apéndice del Recurso, Anejo 3. Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET) en la que alegó que Puerto
Rico Telephone Company Inc., (parte recurrida) le facturó unos
cargos adicionales, que no estaban incluidos en el contrato de
servicio telefónico.2
El 8 de noviembre de 2022, la recurrida instó una
Contestación a Querella y Moción de desestimación en la que arguyó
que, se encargó de hacer varios reajustes en las facturas. 3 Por ende,
solicitó la desestimación del recurso por haber resuelto la
controversia en torno al balance de las facturas.
Tras varios incidentes procesales, el 14 de mayo de 2024, el
NET emitió una Resolución en la que desestimó la Querella debido a
que la controversia se tornó académica.4
El 4 de junio de 2024, Mejías Rodríguez instó una Moción de
Reconsideración ante el NET.5
El 28 de agosto de 2024, el NET declaró No Ha Lugar la Moción
de Reconsideración.6 Asimismo, le advirtió a la recurrente sobre su
derecho a solicitar un Recurso de Revisión ante este Tribunal de
Apelaciones o ante la JRSP.
Sin embargo, el 26 de septiembre de 2024, Mejías Rodríguez
radicó una Solicitud de Revisión ante el NET y no en este Tribunal
ni ante la JRSP.7
Tiempo después, el 8 de abril de 2025, la recurrente presentó
una Moción al expediente, ante la JRSP, en la que solicitó que ese
foro administrativo revisara el dictamen emitido por el NET.8
Así la cosas, el 26 de junio de 2025, la JRSP emitió y notificó
una Resolución en la que esbozó trece (13) determinaciones de
2 Apéndice del Recurso, Anejo 3. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. 8 Íd. hechos.9 En su mayoría, las determinaciones de hechos estaban
relacionadas al tracto procesal del caso. La JRSP resolvió que
procedía desestimar el caso por falta de jurisdicción en virtud de que
Mejías Rodríguez instó, más de seis (6) meses después de la
presentación de una Solicitud de Revisión ante el NET, un Recurso
de Revisión ante la JRSP. Ello, puesto que la recurrente fue
debidamente apercibida de los términos y los foros que debía acudir
para instar un Recurso de Revisión. Por ende, la JRSP desestimó el
recurso tras Mejías Rodríguez presentar un recurso de revisión fuera
del término estatutario.
Inconforme, el 29 de julio de 2025, Mejías Rodríguez acudió
ante este foro mediante la presentación de un Recurso de Revisión
Administrativa y esbozó, lo que entendemos que son los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: La cuenta BAN 711754279, asociada al número (787)-782-5938, fue modificada el 18 de marzo de 2021 para incluir servicios de telefonía e internet 5G por $37.99 más impuestos.
Segundo error: La NET desestimó la querella el 14 de mayo de 2024 por “considerarla académica”, ignorando los acuerdos contractuales verbales.
Tercer error: La parte recurrente fue adversamente afectada por la Resolución y Orden en Reconsideración del 28 de agosto de 2024, sin que se le reconociera el derecho a revisión efectiva.
La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
Regla __ del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. __, 215 DPR __ (2025), nos autoriza a prescindir de los escritos
de escritos, términos jurisdiccionales y escritos con el propósito de
lograr el más justo y eficiente despacho. Por ende, resolveremos el
recurso ante nos sin la comparecencia de la recurrida.
9 Íd. II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA; Junta
de Planificación del ELA; Oficina de Gerencia de Permisos del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico,
211 DPR 521; MCS Advantage, Inc. v. José L. Fossas Blanco y otros,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales
son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA; Junta
de Planificación del ELA; Oficina de Gerencia de Permisos del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico,
supra.
B.
La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, estatuye lo que contendrá un escrito de un Recurso de
Revisión Judicial. En esa línea, la Regla 59 de nuestro Reglamento,
supra, establece que:
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica. […] La Regla 83 del Reglamento de este Tribunal, supra, nos
permite desestimar un recurso por no presentarse de forma diligente
o de buena fe. En el comentario de la citada regla, aclara que fue
eliminado el inciso que permitía a este Tribunal desestimar un
recurso por defectos de forma y notificación. No obstante, el
Reglamento nos confiere la autoridad para desestimar un recurso si
la parte promovente no fue diligente con la presentación del recurso
para lograr el perfeccionamiento de este. Resulta indispensable
destacar que, el incumplimiento con los requisitos jurisdiccionales
impide que este Tribunal pueda resolver la controversia que se
presenta. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. y otros, 188 DPR 98
(2013).
III.
Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no
la tienen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primicia. Íd.
Cónsono con lo anterior, procederemos a evaluar si la parte
recurrente cumplió con las disposiciones reglamentarias
pertinentes para el perfeccionamiento del recurso. Veamos.
Luego de examinar detenidamente el recurso ante nos,
constatamos que la recurrente presentó ante esta Curia un Recurso
de Revisión Judicial que no cumple con los requerimientos para su
perfeccionamiento. Ello, pues el recurso adolece de tener unos
señalamientos de error que nos permitan identificar la controversia
del recurso. Los señalamientos de error redactados por Mejías
Rodríguez son meramente datos acerca de la información de la
cuenta telefónica de esta. Dichos errores, no nos arrojan luz para
comprender los planteamientos de la recurrente e identificar en qué
la recurrente solicita que ejerzamos nuestra función apelativa. Así pues, la recurrente no expuso de manera argumentativa los
alegados errores que cometió la JRSP.
Por otro lado, la recurrente no incluyó en el Recurso de
Revisión Judicial una discusión del derecho aplicable que justificara
la concesión del remedio solicitado. Cónsono con lo anterior, Mejías
Rodríguez no presentó un análisis fundado en derecho, que
esbozara cómo la agencia resolvió contrario a derecho. Con ello,
Mejías Rodríguez no adujo los fundamentos jurídicos para
persuadirnos en resolver contrario a la JRSP.
A la luz de lo esbozado, resolvemos que Mejías Rodríguez no
fue diligente en el perfeccionamiento de este Recurso de Revisión
Judicial. La recurrente debió ser diligente en el cumplimiento con la
normativa expuesta en nuestro reglamento para el
perfeccionamiento de este. Ciertamente, no estamos en posición
para resolver los méritos del caso con el sigilo, análisis y cuidado
que amerita.
En vista de lo anterior, ante el incumplimiento con nuestro
Reglamento, supra, el cual busca el perfeccionamiento del Recurso
de Revisión Judicial ante nos, estamos imposibilitados de ejercer
nuestra función revisora sobre dicho recurso. Consecuentemente,
resulta forzoso desestimar el presente de recurso por falta de
diligencia en el perfeccionamiento del recurso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
presente recurso ante la falta de diligencia en el perfeccionamiento
del recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones