López v. Cuevas Zequeira

22 P.R. Dec. 828
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 20, 1915·No. No. 142·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El día 21 de abril, 1915, la Corte de Distrito de Hnmacao dictó la siguiente resolución:

“Por cuanto, Da. Josefa López de Bustelo, como tutora de la menor Palmira López G-uzmán, en el mes de octubre de 1914, radicó en la secretaría de este tribunal la cuenta de la tutela de dicha menor comprendiendo el período desde el 13 de julio de 1913 hasta el 12 de julio de 1914 sin qi^e esté jurada dicha cuenta y de la cual resulta que los ingresos durante dicho período ascendieron a la suma de $48j047.72, y los egresos a $47,998.66, resultando por tanto un bene-ficio líquido únicamente de $49.06.
“Por cuanto, existen en dicha cuenta partidas englobadas de can-tidades cargadas por todo un año y la presentación de dichas cuentas' por anualidades vencidas hace muy difícil la fiscalización de dichas cuentas por esta corte, con perjuicio de dicha menor.
“Por cuanto, los intereses de dicha menor 'exigen la rendición de cuentas mensuales ‘juradas’ por la tutora.
“POR tanto, la corte por la presente ordena a la tutora Da. Josefa López de Bustelo que a más tardar el 1 de mayo de 1915 presente una cuenta ‘jurada’ de dicha tutela a contar desde el día 12 de julio de 1914 hasta el 1 de abril de 1915 y que a partir de esa fecha e incluyendo desde el 1 de abril de 1915 presente mensual-mente a esta corte las cuentas de dicha tutela debidamente, juradas . por ella, cuyas cuentas mensuales deben quedar radicadas en la secre-taría de esta corte dentro del improrrogable plazo de diez días del mes siguiente al cual se refiere la cuenta, apercibida dicha tutora de que esta orden deberá ser cumplida en todos sus extremos, sin nin-guna clase de excusa o pretexto.
[830]*830"Copia de esta orden deberá ser notificada por el marshal de este tribunal a dicha tutora en persona inmediatamente. Humacao, P. R., abril 21 de 1915. (Fdo.) R. Cuevas Zequeira, Juez de Dis-trito. ’ ’

Dos días después de esta resolución la corte .dictó otra resolución en los siguientes términos:

"Por Cuanto, Da. Josefa López de Bustelo, como tutora de la menor Palmira López Guzmán, en el mes de- octubre de 1914 radicó en la secretaría de este tribunal la cuenta de la tutela de dicha menor comprendiendo el período desde el 13 de julio de 1913 hasta el 12 de julio de 1914, de cuya cuenta resulta que los ingresos durante dicho período ascendieron a la suma de $48,047.72 y los egresos a $47,998.66, resultando un beneficio líquido únicamente de $49.06.
"Por cuaNTO, de dicha cuenta no es posible apreciar si los pagos que se hacen por cuenta de dicha tutela lo son en efectivo o por medio de cheques, ni tampoco en donde se guarda el dinero de dicha tutela, cuyo montante durante el período en el párrafo anterior montó a $48,047.72.
“Pon CUANTO, los intereses de dicha menor y la fiscalización de las cuentas de dicha tutela exigen que los pagos se hagan únicamente .por medio de cheques expedidos por la tutora y que el dinero ingrese en una institución bancaria designada por este tribunal.
"POR tanto, la corte por la presente ordena a la tutora Da. Josefa López de Bustelo, que a partir desde el día de hoy, ingresará todo el dinero que se reciba por razón de dicha tutela en la sucursal de Plumacao de "El Banco Comercial de Puerto Rico’ y que la cuenta en dicho banco se abrirá a nombre de la menor Palmira López Guz-mán y que solamente pueden expedirse cheques contra dicha cuenta mediante la firma de la tutora Da. Josefa López de Bustelo, cuyos cheques han de quedar refrendados y autorizados con la firma del juez de esta corte, debiendo expedirse cheques separados e indepen-dientes para cada gasto distinto que haya necesidad de pagar, que-dando terminantemente prohibido el que se hagan pagos en efectivo. Dicha institución deberá mensualmente presentar a esta corte un estado de dicha cuenta, radicando en este tribunal los cheques expe-didos por la tutora con la firma del juez de esta corte.
"Copia de esta orden deberá ser notificada por el marshal de este tribunal a dicha tutora en persona inmediatamente, apercibida [831]*831.de que esta orden deberá ser cumplida en todos sus extremos, sin ninguna clase de excusa o pretexto. (Fdo.) R. Cuevas Zequeira, Juez de Distrito.”'

Por virtud de un recurso de certiorari instado por la tu tora Josefa López de Bustelo, ambas resoluciones transcritas están sometidas a nuestra revisión.

Expedido el auto, la corte de distrito elevó a esta Corte Suprema los procedimientos originales y en un escrito de siete páginas que se designa como contestación a la petición, expuso y alegó varios lieclios adicionales y razones en los cuales sostiene que fundó las dos resoluciones impugnadas La peticionaria hace un fuerte ataque a la corte inferior en un extenso alegato, tanto-en lo que respecta a los hechos, como en cuanto se refiere a la ley. En el alegato que como contestación presentó el juez de distrito pretende sostener su posición.

Opinamos que las cortes de distrito tienen cierta discre ción en cuestiones de esta naturaleza; 5 Scaevola, 67, 68, 234; 1 Palcón, 366, 2 Manresa, 374, Gaillard v. Foster, 15 La. Ann., 121; pero también creemos que hubiera sido mejor práctica que el juez hubiera dado a la peticionaria alguna oportunidad .de ser oída antes de haber dictado cualquiera de las órdenes en cuestión. Por otra parte, si la peticionaria hubiera hecho en forma procedente y respetuosa en la corte inferior una relación de los bechos y una explicación tan amplia de toda la cuestión como la que fue sometida a la consideración de este .tribunal en este procedimiento, pudiera, tal vez, haber obte-nido, y sin duda que todavía puede obtener mediante la debida solicitud, el remedio que pueda ser necesario contra cualquier inconveniente injustificado que resulte de una u otra de las resoluciones dictadas. Si se viera que el juez de distrito se inclinaba a abusar de su discreción después de haber sido sometidos debidamente todos los hechos a su consideración, dicho abuso podría ser corregido rápida y prontamente; pero no creemos que sea necesario, dadas las circunstancias que [832]*832rodean a esta controversia indebida, disentir abora en sus pormenores estas cnestiones.

En vista del hecho de qne la peticionaria tiene prestada nna amplia fianza, creemos qne la disposición relativa a qne todos los cheqnes deberán "ser refrendados por el juez de dis-trito, es innecesaria. Si resaltara que el requisito referente a la rendición de cuentas mensuales era poco aceptable por producir serios inconvenientes a la peticionaria, podría modi-ficarse por • la corte inferior al serle presentada la debida prueba respecto a ese extremo.

La disposición referente a la expedición de cheques por separado para todos y cada uno de los gastos, así como la prohibición de no verificar ningún pago en efectivo, en la manera absoluta en que aparecen en las resoluciones impug-nadas, no es posible aceptarlas.

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López v. Cuevas Zequeira, 22 P.R. Dec. 828 (prsupreme 1915).

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