López v. Comisión de Indemnizaciones a Obreros

29 P.R. Dec. 834
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1921
DocketNo. 2236
StatusPublished

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López v. Comisión de Indemnizaciones a Obreros, 29 P.R. Dec. 834 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos como fueron declarados probados y las con-clusiones a que llegó el juez sentenciador en tanto son nece-sarios para la resolución de las cuestiones aquí envueltas han sido expresados por dicho juez en la siguiente forma:

“De acuerdo con las disposiciones de la sección 9 de la Ley de indemnizaciones por accidentes del trabajo, llegó este caso a esta corte en grado de apelación: y con observancia de los trámites le-gales se celebró la vista del mismo con la comparecencia de ambas partes asistidas de sus respectivos abogados. Como resultado de la evidencia producida en el acto de la vista, la corte entiende satisfac-toriamente probado,, que Miguel Alenda, esposo de la demandante, era en tres de enero de mil novecientos diecinueve, empleado como capataz de los filtros de prensa de los molinos para la fabricación de azúcar, propiedad de la Fajardo Sugar Company, que es una cor-poración debidamente autorizada para efectuar negocios en esta Isla, y está inscrita de acuerdo con la ley de indemnizaciones por acciden-tes del trabajo vigente en Puerto Rico en la fecha mencionada; que dicho Miguel Alenda, que era un hombre joven, robusto y saludable, tenía que usar en las faenas a que habitualmente se dedicaba, como empleado de The Fajardo Sugar Company, y para la limpieza de los filtros mencionados, una substancia compuesta de sales de plomo, de-nominada ‘plombagina’; y en el día de referencia y en el curso de su empleo, Miguel Alenda, sintió súbitamente fuertes dolores en el vientre, náuseas y vómitos, requiriendo su estado la intervención de los médicos de la corporación aludida, quienes ordenaron el inme-diato traslado de Miguel Alenda, al Hospital Presbiteriano de San-turce, donde falleció horas después a consecuencia de un envenena-miento producido por la absorción de las sales de plomo, o ‘plomba-gina,’ con que el expresado Miguel Alenda trabajaba; que la deman-dante y su hija son las únicas y universales herederas de Miguel Alenda, quienes dependían única y exclusivamente para su subsisten-cia del jornal de $10.50, que el expresado Miguel Alenda devengaba semanalmente. De acuerdo con los hechos relatados, entiende esta corte que procede dictar una sentencia a favor de la parte deman-[836]*836dante. La Comisión de Indemnizaciones a Obreros, que compareció en autos por medio del fiscal del distrito, lia sostenido como razón legal para negar la indemnización reclamada, la circunstancia de ser éste un caso que no tiene el carácter de accidente del trabajo, y a este respecto se hace hincapié en el certificado de defunción expedido por el Dr. Vizcarrondo, y en el cual se dice que Miguel Alenda falleció a consecuencia de saturnismo crónico, aseveración ésta que no está sos-tenida por la prueba presentada, en el curso del juicio, y de la cual se desprende que Alenda fué siempre un hombre saludable, fuerte y robusto, que no experimentó nunca los síntomas, que de acuerdo con el testimonio del propio Dr. Vizcarrondo, hubiera necesariamente sen-tido, si el expresado Alenda hubiera sufrido el saturnismo crónico. Pero aún dando por supuesto que la causa de la muerte de Miguel Alenda, hubiera sido el envenenamiento lento y pausado, por la absolu-ción durante varios años de la substancia venenosa con que tenía que bregar, como incidente de la labor por él realizada, para beneficio de su patrono, entiende esta corte que no podría alegarse con éxito la teoría de la parte demandada y del fiscal del distrito, toda vez que a la luz de la jurisprudencia, la palabra ‘accidente,’ cuando se usa en pólizas de seguro, debe recibir una interpretación amplia y liberal, de acuerdo con la acepción común y popular del vocablo, incluyendo por tanto aquellos casos que tienen lugar sin que puedan ser previsto» o evitados por la persona o personas a quienes afectan. Richards v. Travelers Ins. Co., 89 Cal. 170. 1 Cyc. 249. La jurisprudencia sos-tiene asimismo, que una enfermedad contraída por un empleado que en el curso de sus deberes tiene su manos en contacto con trapos infectados o sustancias venenosas, constituye un accidente que da lugar al establecimiento de una acción para recobrar el importe de una póliza. 1 Words and Phrases, 34-36. Y no es solamente la ju-risprudencia la que sostiene los puntos de vista de la corte, sino' los términos de la propia Ley de indemnizaciones por accidentes del tra-bajo que en su sección segunda dispone que el estatuto en cuestión será aplicable a los obreros lesionados o que se inutilicen, o pierdan la vida por accidentes que provengan del empleo y ocurran durante el curso de éste. De un modo o de otro, el envenamiento de Miguel Alenda, súbito o crónico, ocurrió durante-el curso de su empleo, y fué producido por el uso de la substancia tóxica, cuya naturaleza y condición él desconocía. Y que tal es la interpretación que debe recibir la ley, se desprende del contenido del artículo 4, en el que se enumeran los casos en los cuales no procederá conceder la indem-nización. Dicho artículo 4 dice así:
[837]*837“ !No son accidentes del trabajo y no darán, por consiguiente, derecho a indemnización al obrero o a sus herederos, de acuerda con esta ley, los que ocurran en las siguientes circunstancias:
“ ‘1. Al tratar el obrero de cometer un delito o de lesionar a su patrono o a cualquiera otra persona, o cuando voluntariamente se causare la lesión.
“ ‘2. Estando el obrero embriagado, siempre que la embriaguez fuera la causa del accidente.
“ ‘3. Cuando la lesión le haya sido causada al obrero por el acto criminal de una tercera persona.
“ ‘4. Cuando la imprudencia temeraria del obrero haya sido la única causa de la lesión.’
“Así, pues, no estando el caso de Alenda comprendido dentro de aquéllos que el legislador ha considerado que no son accidentes del trabajo, y siendo así, que él, de acuerdo con la misma ley, no podía asumir el riesgo, hay que concluir necesariamente que la muerte de Miguel Alenda se debió a un accidente del trabajo ocurrido en el curso de su empleo, y que sus herederos tienen un legítimo derecho a recibir la compensación que la ley les acuerda.”

Uno de los errores alegados y el único que necesitamos considerar es que la sentencia dictada a favor de la deman-dante es contraria a derecho:

“Aunque las palabras ‘perjuicio personal’ como se emplean en el estatuto de Massachusetts se ha declarado que son lo suficientemente amplias para incluir las enfermedades contraídas en el curso del oficio (véase anotación en L. R. A. 1917 D, 104, nota 31), tales enferme-dades no se incluyen en la palabra ‘accidente’ o ‘perjuicio personal’ como se emplea en los estatutos de otros Estados.
“De modo que un empleado que se dedica a pintar muebles de caoba no puede recobrar una compensación debido a una enfermedad de la mano ocasionada por el contacto con la pintura, puesto que la ley de Michigan no prescribe compensación para las enfermedades contraídas en el curso del oficio. Jener v. Imperial Furniture Co., (1918) Mich. 166 N. W. 943. La corte dijo ‘Si el daño ocasionado al reclamante se originó por razón de la naturaleza de su trabajo él está excluido de recobrar porque la ley no prescribe una compensa-ción para aquéllos que sufren un daño debido a enfermedades ocasio-nadas en el curso del oficio. La prueba parece indicar que aquéllos ocupados en pintar muebles con tintura de caoba frecuentemente su-[838]

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