López v. Banco

1 P.R. Sent. 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1900
DocketPleito No. 36
StatusPublished

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López v. Banco, 1 P.R. Sent. 165 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á treinta y uno de Marzo de mil novecientos, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el extinguido Juzgado de 1- Instancia de Vega-Baja y en el Tribunal de Distrito de San Juan, por Don Armando López Landrón, propietario, vecino de esta Ciudad, contra el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, sobre nulidad del juitíio sumarísimo que, según las prescripciones de la Ley hipotecaria y su Reglamento, siguiera éste contra aquél; pendiente ante este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el demandante, dirigido y representado por el Letrado Don Rafael López Landrón, habiéndolo estado el Banco Territorial y Agrícola por el Letrado Don Juan Guzmán Benitez. — Resultando: Que en treinta de Octubre de mil ochocientos noventa y ocho, Don Armando López Landrón promovió demanda de mayor cuantía ante el suprimido Juzgado de Vega-Baja contra el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, deduciendo la pretensión de que en definitiva se declare nulo y de ningún valor ni efecto el primer requerimiento judicial de pago por la totalidad de principal, intereses y costas, y asimismo nulas y de ningún [166]*166valor ni efecto legal todas las actuaciones practicadas desde el día primero de Mayo de mil ochocientos noventa y ocho y especial y señaladamente el auto de adjudicación en pago del treinta de Julio de dicho año y su asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, extendido en el tomo 127 del archivo 7? de Vega-Baja, fólio 27, mandando que se proceda á su cancelación, condenando al Banco Territorial y Agrícola á la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y al pago de todas las costas causadas con las actuaciones nulas y las que se causen hasta volver las cosas al mismo sér y estado de derecho que tenían el día del primer requerimiento de pago judicial. — Resultando: Que el actor, en apoyo de su pretensión, alegó los siguientes hechos: Que con motivo de la ruptura de relaciones internacionales entre los Estados Unidos del Norte América y las Islas de Cuba y Puerto Rico, surgió el descrédito y la crisis más aguda que hayan podido experimentar desde tiempos remotos. Que después del día primero de Mayo de mil ochocientos noventa y ocho, á pesar de la aflictiva situación que atravesaba el país, continuó el Banco Territorial gestionando con la mayor festinación el procedimiento ejecutivo para obtener el cobro del capital, intereses y costas, señalándose el veinte y ocho de dicho mes y año para la segunda subasta y habiendo quedado desierta, lo mismo que la tercera verificada el diez y ocho de Julio siguiente, pidió y obtuvo la adjudicación de los bienes embargados con fecha veinte y dos del mismo mes, confiriéndose la posesión judicial en veinte de Agosto siguiente, cuyo acto de adjudicación fué inscrito en el Registro de la Propiedad; que por Real Decreto de veinte y seis de Julio del año mencionado, se acordó dejar sin efecto los términos judiciales ó trámites corridos desde el primero de Mayo ; que con arreglo á lo estipulado en la escritura hipotecaria, él Banco se obligó á requerir de pago al deudor tan sólo por los dos plazos vencidos y no satisfechos, por lo que no estaban vencidos los otros, y por lo tanto carecía de acción para exigir la totalidad de la deuda; que por ello había protestado opor[167]*167tunamente para dejar á salvo su derecho en el juicio plenario y reclamar como reclama los daños y perjuicios que se le han irrogado ; sentando como derecho : Que lo expresamente estipulado en el contrato es Ley principal para las partes, siendo exigibles las responsabilidades que voluntariamente se ha impuesto el actor al establecer la demanda ejecutiva, y de conformidad con lo acordado por el Pleno de la Audiencia en diez y seis de Septiembre de mil ochocientos noventa y ocho, en vista de Real Decreto de veinte y seis de Julio de ese año, quedando en suspenso todos los términos desde el primero de Mayo del repetido año, y no ha podido hacerse válidamente adjudicación, remate, posesión, ni apremios de los bienes del deudor; que el primer requerimiento de pago hecho contra lo estipulado envuelve nulidad, y suspendidos los términos cesa la jurisdicción del Juez — Resultando : Que, conferido traslado de la demanda, con emplazamiento del Banco Territorial y Agrícola, llenó este trámite presentando en el día veinte y siete de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, el escrito de contestación, al que se acompañan: 1? la carta del Banco fechada en veinte de Octubre de dicho año, dirigida al actor, haciéndole presente que el treinta de ese mes vencían dos semestres y que si no se satisfacían, se consideraba vencida toda la deuda; ' 2o La carta contestación del demandante, fecha el treinta y uno de Octubre citado, pidiendo prórroga y respuesta negativa del Banco, reiterándole que la falta de pago de dos semestres hace exigible toda la deuda, é interesando que se declare sin lugar la demanda, con imposición de las costas al actor, alegando los siguientes hechos : Que por la escritura pública otorgada el veinte y seis de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco, Don Armando López Landrón declaró haber recibido del Banco cuatro mil pesos, cuya suma con los intereses del nueve por ciento anual, debía devolver en un plazo de diez años en las fechas expresadas en dicha escritura, dando en hipoteca dos fincas rústicas, radicadas en el término de Vega[168]*168Baja, barrios de Cabo-Caribe y Ceiba, con la expresa condición de que si el deudor dejase decaer dos semestres sin satisfacerlos al primer requerimiento que se le hiciera, se entendería vencida toda la deuda y en aptitud el Banco de cobrarla, con sus intereses, las costas y gastos que se originasen; que el deudor dejó de pagar el primer semestre vencido en treinta de Abril de mil ochocientos noventa y siete, y al acercarse el vencimiento del treinta de Octubre de ese año, el Banco escribió al actor la carta de veinte de Octubre anunciándole que iban á vencer dos semestres de su deuda, y si no lo verificaba quedaría vencida en su totalidad, adjuntándole al propio tiempo la liquidación de su deuda en treinta de Octubre con sus intereses que arroja la cifra de seiscientos cinco pesos cuarenta y cuatro centavos, y habiendo el treinta y uno de ese mes de Octubre el deudor presentado proposición de arreglo, que fué rechazada por el Banco, éste en veinte y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete inició juicio ejecutivo por los trámites de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, en cobro de la totalidad de la deuda, ascendente á tres mil setecientos treinta y siete pesos sesenta y siete centavos, y requerido el deudor para pagar dentro de treinta días, no lo efectuó, siguiéndose el juicio por todos sus trámites, sacándose á subasta los bienes hipotecados; no habiéndose presentado postor en los tres remates celebrados en veinte y tres de Marzo, veinte y siete de Abril y diez y ocho de Julio de mil ochocientos noventa y ocho, pidió y obtuvo el Banco la adjudicación de los bienes en veinte y seis de Julio expresado ; que al declararse la guerra en veinte y uno de Abril hacía once meses que el deudor no había pagado un semestre y seis el otro; y que en primero de Mayo de mil ochocientos noventa y ocho, el ejecutivo llevaba cinco meses de tramitación y se habían celebrado dos subastas; alegándose como derecho los artículos 1,091, 1,255 y 1,258 del Código Civil, el 128 de la Ley Hipotecaria y los 168, 169 y 175 de su Reglamento; y que el Decreto de veinte y seis de Julio sólo declara en suspenso los términos judiciales por obedecer la [169]

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