López v. Asociación Fondo de Ahorro

53 P.R. Dec. 982
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 1938·No. Núm. 7874·Published

Opinion

Por Cuanto, el 11 de octubre último se declaró sin lugar la soli-citud de nuevo término para radicar la transcripción de evidencia en este caso, y

Por cuanto, pedida la reconsideración de esa orden, en la peti-ción se exponen los méritos del caso, y

Por cuanto, si bien técnicamente procedería negar la reconside-ración ya que es en ella y no en la petición original que se esta-blece la verdadera base para el ejercicio de su discreción por parte del juez de turno, es lo cierto que esa base boy existe, y

Por cuanto, la cuestión envuelta es nueva en esta jurisdicción y la justicia babrá de administrarse con mayor seguridad de acierto si se permite que la apelación pueda resolverse en sus méritos:

Por tanto, en el ejercicio de su discreción el juez de turno re-suelve reconsiderar como reconsidera su resolución de 3 de octubre, dictando en su lugar otra por virtud de la cual debe conceder y concede un nuevo término que vencerá el 25 de noviembre actual para radicar la transcripción de la evidencia.

En los siguientes casos, a propuesta de sus distintos Jueces, el Tribunal declaró no baber lugar a las reconsideraciones interesadas:

Núms. 231, 251, 28\ 311, 331, 11422, 11462, 7157, 7166, 7243, 7279, 7322, 7342, 7343, 7345, 7413, 7439, 7464, 7509, 7521, 7556, 7641, 7688, 7689, 7696, 7698, 7747, 7761, 7786 y 7803.

(B) DESESTIMACIONES

(a) EN GENERAL

Footnotes

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López v. Asociación Fondo de Ahorro, 53 P.R. Dec. 982 (prsupreme 1938).

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