Lopez Tapia, Alexandra v. Municipio Autonomo De San Juan
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III ALEXANDRA LÓPEZ TAPIA REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Municipio Autónomo de San Juan, Oficina de Asuntos V. Legales KLRA202500117 _____________ MUNICIPIO DE SAN JUAN Querella Núm.: 24OP-65844-QU-SJ RECURRIDO Revisión de Boleto Número: 3165 ____________ Sobre: Uso sin Permiso de Propiedad Pública Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece Alexandra López Tapia (“Sra. López” o
“Recurrente”) y solicita la revocación de la Resolución
emitida por el Municipio de San Juan (“Municipio” o
“Recurrido”) el 23 de enero de 20251 en la que declaró No Ha
Lugar el recurso de revisión.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la determinación emitida por el Municipio.
-I-
Según surge del Informe del Juez Administrativo2, el 28
de mayo de 2024 el señor Carlos Ríos, Inspector de la Oficina
de Permisos del Municipio de San Juan (“Inspector”) acudió a
la calle Morales en Santurce donde se percató de tres vagones
que ocupaban un área pública sin los permisos
correspondientes. El Inspector le concedió diez (10) días a
la Sra. López para remover los vagones. Sin embargo, en el
mes de julio los vagones continuaban en el mismo lugar. Por
1 Archivada en autos y notificada el 24 de enero de 2025. 2 Íd., a las págs. 22-24.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025_____________ KLRA202500117 Pág. 2 de 5
tal razón, el 9 de julio de 2024 el Inspector emitió un
boleto administrativo contra la Sra. López por “cierre de
área pública con 3 vagones”3. El 19 de julio de 2024, la
Recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa
ante el Tribunal Administrativo4. La vista fue señalada para
el 1 de octubre de 2024.5
Por su parte, la Recurrente alegó que se encontraba en
el proceso de sacar los permisos, trámite para el cual
contrató a un ingeniero. Sin embargo, señaló que este no
cumplió con sus responsabilidades.6 Luego del análisis
correspondiente, el 30 de octubre de 2024 el Juez
Administrativo rindió su informe en el que recomendó declarar
No Ha Lugar el recurso de revisión presentado por la
Recurrente.7 Así las cosas, el 23 de enero de 2025, la
Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan emitió
una Resolución8 declarando No Ha Lugar el recurso de revisión
administrativa y, en consecuencia, sosteniendo la multa de
mil dólares ($1,000.00) impuesta a la Sra. López.
Inconforme con dicha determinación, el 24 de febrero de
2025, la Recurrente acudió ante nos mediante Solicitud de
Revisión Administrativa e hizo el siguiente señalamiento de
error:
ERRÓ EL MUNICIPIO DE SAN JUAN AL IMPONER LA MULTA DE $1,000.00 EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO
-II-
La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 19919 declara como política pública otorgar
a los municipios el máximo de autonomía de forma tal que
3 Véase Anejo II del Apéndice del recurso administrativo, pág. 4. 4 Véase Anejo V del Apéndice del recurso administrativo, pág. 22. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase Anejo I del Apéndice del recurso administrativo, págs. 1-3. 9 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. KLRA202500117 Pág. 3 de 5
asuman un rol central y fundamental en su desarrollo urbano,
social y económico.10 Los Artículos 2.004(h) y 5.005(m)
autorizan a los municipios a establecer política, estrategias
y planes dirigidos a la ordenación de su territorio. Entre
sus facultades se encuentran aprobar las ordenanzas,
resoluciones y reglamentos sobre asuntos y materias de la
competencia o jurisdicción municipal que deban someterse a su
consideración y aprobación.11
El Artículo 2.01 de la Ordenanza Núm. 1, Serie 2007-2008
dispone que toda excavación que se realice en un área pública
a favor del Municipio de San Juan deberá obtener un permiso
del Gobierno Municipal de San Juan a través de su Oficina de
Permisos. Por su parte, en lo pertinente a la controversia de
epígrafe el Artículo 7.01(a) de la referida Ordenanza dispone
lo siguiente:
La persona o entidad que esté llevando trabajos sin “permiso para cierre y/o excavación” que sea notificado verbalmente o por escrito por la Oficina de Permisos, deberá detener los mismos hasta que obtenga el permiso correspondiente. De no otorgarse el permiso solicitado, la persona o entidad deberá reponer el área impactada a su estado original.12
Cabe señalar que la Ordenanza define “cierre” como
“acción de clausurar parcial o totalmente área pública del
Municipio”.13 Por su parte, el término “excavación” es
definido como la “remoción de superficie natural o construida
para la realización de cualquier trabajo u obra.”14
Por otro lado, el Artículo 7.02, en parte pertinente,
dispone lo siguiente:
Toda Persona o Entidad que no tenga un “permiso para cierre y/o excavación” de área pública del Municipio de San Juan o que incurra en alguna de las conductas arriba tipificadas estará sujeto al
10 Íd., Artículo 1.002. 11 Véase Ordenanza Núm. 1, Serie 2007-2008 de 9 de julio de 2007. 12 Íd., Artículo 7.01(a). 13 Íd., Artículo 1.10(H). 14 Íd., Artículo 1.10(K). KLRA202500117 Pág. 4 de 5
pago de una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00).15
-III-
Surge del expediente que la Sra. López interesaba
construir en un terreno perteneciente al Municipio. Como
parte de los trámites para obtener los permisos requeridos,
contrató a un ingeniero que le asistiría durante el proceso.
Sin embargo, la Recurrente alegó que el ingeniero no cumplió
con sus responsabilidades, lo que ocasionó que la Sra. López
no tuviera los permisos necesarios para hacer uso del
terreno. El 28 de mayo de 2024, el Inspector hizo una primera
intervención en el terreno ocupado. Al percatarse de la
existencia de los vagones sin tener los permisos para ello le
concedió a la Recurrente un término de diez (10) días para
removerlos. Posteriormente, en el mes de julio de 2024, el
Inspector hizo una segunda visita al área y se percató que
los vagones no habían sido removidos. De igual forma, la
Recurrente tampoco había obtenido los permisos
correspondientes. Así las cosas, procedió a imponerle una
multa de mil (1,000.00) dólares a la Sra. López.
Si bien es cierto que la Recurrente gestionó el trámite
de los permisos requeridos a través de un ingeniero, el
atraso o posible incumplimiento de este con los
procedimientos no puede ser utilizado como fundamento para
violar una normativa municipal. La gestión, por sí sola, para
obtener los permisos no es sinónimo de cumplimiento. La Sra.
López, como parte interesada, es responsable de cumplir con
la Ordenanza en cuestión y con todos aquellos estatutos
aplicables. En vista de lo anterior, resulta forzoso
confirmar la Resolución recurrida.
15 Íd., Artículo 7.02. KLRA202500117 Pág. 5 de 5
-IV-
Por los fundamentos antes expresados se confirma la
determinación administrativa.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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