Lopez Tapia, Alexandra v. Municipio Autonomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLRA202500117
StatusPublished

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Lopez Tapia, Alexandra v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III ALEXANDRA LÓPEZ TAPIA REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Municipio Autónomo de San Juan, Oficina de Asuntos V. Legales KLRA202500117 _____________ MUNICIPIO DE SAN JUAN Querella Núm.: 24OP-65844-QU-SJ RECURRIDO Revisión de Boleto Número: 3165 ____________ Sobre: Uso sin Permiso de Propiedad Pública Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece Alexandra López Tapia (“Sra. López” o

“Recurrente”) y solicita la revocación de la Resolución

emitida por el Municipio de San Juan (“Municipio” o

“Recurrido”) el 23 de enero de 20251 en la que declaró No Ha

Lugar el recurso de revisión.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la determinación emitida por el Municipio.

-I-

Según surge del Informe del Juez Administrativo2, el 28

de mayo de 2024 el señor Carlos Ríos, Inspector de la Oficina

de Permisos del Municipio de San Juan (“Inspector”) acudió a

la calle Morales en Santurce donde se percató de tres vagones

que ocupaban un área pública sin los permisos

correspondientes. El Inspector le concedió diez (10) días a

la Sra. López para remover los vagones. Sin embargo, en el

mes de julio los vagones continuaban en el mismo lugar. Por

1 Archivada en autos y notificada el 24 de enero de 2025. 2 Íd., a las págs. 22-24.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025_____________ KLRA202500117 Pág. 2 de 5

tal razón, el 9 de julio de 2024 el Inspector emitió un

boleto administrativo contra la Sra. López por “cierre de

área pública con 3 vagones”3. El 19 de julio de 2024, la

Recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa

ante el Tribunal Administrativo4. La vista fue señalada para

el 1 de octubre de 2024.5

Por su parte, la Recurrente alegó que se encontraba en

el proceso de sacar los permisos, trámite para el cual

contrató a un ingeniero. Sin embargo, señaló que este no

cumplió con sus responsabilidades.6 Luego del análisis

correspondiente, el 30 de octubre de 2024 el Juez

Administrativo rindió su informe en el que recomendó declarar

No Ha Lugar el recurso de revisión presentado por la

Recurrente.7 Así las cosas, el 23 de enero de 2025, la

Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan emitió

una Resolución8 declarando No Ha Lugar el recurso de revisión

administrativa y, en consecuencia, sosteniendo la multa de

mil dólares ($1,000.00) impuesta a la Sra. López.

Inconforme con dicha determinación, el 24 de febrero de

2025, la Recurrente acudió ante nos mediante Solicitud de

Revisión Administrativa e hizo el siguiente señalamiento de

error:

ERRÓ EL MUNICIPIO DE SAN JUAN AL IMPONER LA MULTA DE $1,000.00 EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO

-II-

La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico de 19919 declara como política pública otorgar

a los municipios el máximo de autonomía de forma tal que

3 Véase Anejo II del Apéndice del recurso administrativo, pág. 4. 4 Véase Anejo V del Apéndice del recurso administrativo, pág. 22. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase Anejo I del Apéndice del recurso administrativo, págs. 1-3. 9 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. KLRA202500117 Pág. 3 de 5

asuman un rol central y fundamental en su desarrollo urbano,

social y económico.10 Los Artículos 2.004(h) y 5.005(m)

autorizan a los municipios a establecer política, estrategias

y planes dirigidos a la ordenación de su territorio. Entre

sus facultades se encuentran aprobar las ordenanzas,

resoluciones y reglamentos sobre asuntos y materias de la

competencia o jurisdicción municipal que deban someterse a su

consideración y aprobación.11

El Artículo 2.01 de la Ordenanza Núm. 1, Serie 2007-2008

dispone que toda excavación que se realice en un área pública

a favor del Municipio de San Juan deberá obtener un permiso

del Gobierno Municipal de San Juan a través de su Oficina de

Permisos. Por su parte, en lo pertinente a la controversia de

epígrafe el Artículo 7.01(a) de la referida Ordenanza dispone

lo siguiente:

La persona o entidad que esté llevando trabajos sin “permiso para cierre y/o excavación” que sea notificado verbalmente o por escrito por la Oficina de Permisos, deberá detener los mismos hasta que obtenga el permiso correspondiente. De no otorgarse el permiso solicitado, la persona o entidad deberá reponer el área impactada a su estado original.12

Cabe señalar que la Ordenanza define “cierre” como

“acción de clausurar parcial o totalmente área pública del

Municipio”.13 Por su parte, el término “excavación” es

definido como la “remoción de superficie natural o construida

para la realización de cualquier trabajo u obra.”14

Por otro lado, el Artículo 7.02, en parte pertinente,

dispone lo siguiente:

Toda Persona o Entidad que no tenga un “permiso para cierre y/o excavación” de área pública del Municipio de San Juan o que incurra en alguna de las conductas arriba tipificadas estará sujeto al

10 Íd., Artículo 1.002. 11 Véase Ordenanza Núm. 1, Serie 2007-2008 de 9 de julio de 2007. 12 Íd., Artículo 7.01(a). 13 Íd., Artículo 1.10(H). 14 Íd., Artículo 1.10(K). KLRA202500117 Pág. 4 de 5

pago de una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00).15

-III-

Surge del expediente que la Sra. López interesaba

construir en un terreno perteneciente al Municipio. Como

parte de los trámites para obtener los permisos requeridos,

contrató a un ingeniero que le asistiría durante el proceso.

Sin embargo, la Recurrente alegó que el ingeniero no cumplió

con sus responsabilidades, lo que ocasionó que la Sra. López

no tuviera los permisos necesarios para hacer uso del

terreno. El 28 de mayo de 2024, el Inspector hizo una primera

intervención en el terreno ocupado. Al percatarse de la

existencia de los vagones sin tener los permisos para ello le

concedió a la Recurrente un término de diez (10) días para

removerlos. Posteriormente, en el mes de julio de 2024, el

Inspector hizo una segunda visita al área y se percató que

los vagones no habían sido removidos. De igual forma, la

Recurrente tampoco había obtenido los permisos

correspondientes. Así las cosas, procedió a imponerle una

multa de mil (1,000.00) dólares a la Sra. López.

Si bien es cierto que la Recurrente gestionó el trámite

de los permisos requeridos a través de un ingeniero, el

atraso o posible incumplimiento de este con los

procedimientos no puede ser utilizado como fundamento para

violar una normativa municipal. La gestión, por sí sola, para

obtener los permisos no es sinónimo de cumplimiento. La Sra.

López, como parte interesada, es responsable de cumplir con

la Ordenanza en cuestión y con todos aquellos estatutos

aplicables. En vista de lo anterior, resulta forzoso

confirmar la Resolución recurrida.

15 Íd., Artículo 7.02. KLRA202500117 Pág. 5 de 5

-IV-

Por los fundamentos antes expresados se confirma la

determinación administrativa.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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