López Muñoz v. Vizcarrondo

159 P.R. Dec. 305
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2003
DocketNúmero: CC-2003-280
StatusPublished

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López Muñoz v. Vizcarrondo, 159 P.R. Dec. 305 (prsupreme 2003).

Opinion

per curiam:

El Sr. José Luis López Muñoz recurre ante nos y solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que resolvió que el término de quince días que establece el Art. 207(2) del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 555, para retirar la renuncia a un escaño en la Asamblea Legislativa, comienza a transcurrir en la fe-cha en que ésta se presenta al Presidente del cuerpo legis-lativo correspondiente. Por entender que dicho término co-mienza a transcurrir a partir de la presentación de la renuncia y no desde la fecha en que el legislador notificó que ésta sería efectiva, confirmamos tanto la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones como la del Tribunal de Primera Instancia.

J — 4

José Luis López Muñoz (en adelante señor López) fue electo como Representante del Precinto I de San Juan para la Cámara de Representantes en las elecciones de 2000. Luego de dos años de ejercer su cargo, el 6 de diciembre de 2002 el señor López envió una comunicación al Presidente del cuerpo legislativo, Hon. Carlos Vizcarrondo (en ade-lante el Presidente de la Cámara) en la que le notificó su “decisión irrevocable de renunciar” a su puesto en la Cámara. Indicó que sería efectiva el 15 de enero de 2003. Inmediatamente después de recibir la carta, el Presidente de la Cámara envió copia de ésta al Sr. Néstor Duprey Salgado, Secretario de la Cámara de Representantes, para que tomara las acciones pertinentes. Ese mismo día, el 6 de diciembre de 2002, se le informó a los otros represen-tantes de la Cámara sobre la renuncia presentada por el señor López.

Sin embargo, el 10 de enero de 2003 el señor López cursó otra comunicación al Presidente de la Cámara en la [307]*307que le informaba que retiraba la renuncia. En vista de esto, el 13 de enero de 2003 el Presidente de la Cámara determinó que, según lo dispuesto en el Art. 207(2) del Có-digo Político, supra, el señor López tuvo quince días a par-tir de la fecha de haber presentado la renuncia para reti-rarla, y ese término había vencido el 21 de diciembre de 2002. Por esta razón, la renuncia se había convertido en irrevocable y el señor López cesaría en sus funciones el 15 de enero de 2003, tal como lo había dispuesto en su renuncia.

Debido a que no estaba de acuerdo con dicha decisión, el señor López presentó ante el Tribunal de Primera Instan-cia una demanda en la que solicitó un mandamus, un injunction y una sentencia declaratoria. Cuestionó, entre otras cosas, la interpretación del Art. 207(2) del Código Po-lítico, supra, hecha por el Presidente de la Cámara en cuanto a que el término de quince días que concede la ley para que un legislador retire la renuncia comienza a trans-currir en el momento en que ésta se presenta y no al mo-mento en que es efectiva. Argumentó que en los casos en que la renuncia tenía efectividad en fecha posterior a la fecha de presentación, el término de quince días comen-zaba a transcurrir a partir de la fecha de efectividad de ésta.

Luego de celebrada una vista, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda. Dicho foro con-cluyó que el término de quince días establecido por el Art. 207(2), supra,

... comienza a decursar en la fecha de “presentación” de la renuncia, esto es, la fecha en que el legislador notificó al Pre-sidente del cuerpo legislativo correspondiente su carta de renuncia. Apéndice, pág. 51.

Además, determinó que

[e]l Art. 207(2) no contempla las renuncias con carácter pros-pectivo, por lo que aún cuando al codemandante López Muñoz [308]*308se le haya permitido ese privilegio, no puede alterar los térmi-nos de la ley. Apéndice, pág. 52.

Inconforme, el señor López acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, mediante una sentencia bien fundamentada, confirmó al tribunal de instancia por en-tender que el Art. 207(2) del Código Político, supra, esta-blece de forma categórica que el término de quince días comenzará a transcurrir desde que la renuncia es presentada. Por esta razón, concluyó que la renuncia del señor López se había vuelto irrevocable el 21 de diciembre de 2002 y que el retiro de ésta, por medio de una comuni-cación el 10 de enero de 2003, fue tardío y, por lo tanto, inválido.

Oportunamente, el señor López acudió ante nos y señaló que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que éste no podía retirar su renuncia por medio de una comunicación cursada en una fecha anterior a la fecha en que la renuncia era efectiva y que el término de quince días otorgado por el Art. 207(2) del Código Político, supra, para retirar la renuncia, comenzó a contar a partir del 6 de diciembre de 2002. Señala, además, que incidió el Tribunal Apelativo al resolver que la notificación al Presidente de la Cámara por conducto de la Secretaría del Cuerpo no es un requisito de cumplimiento estricto cuya omisión invalide la renuncia presentada.

Simultáneamente, el señor López solicitó que, mientras se consideraba el recurso, se ordenara la paralización de las primarias anunciadas para el próximo 27 de abril de 2003 y que se celebrara una vista oral. Oportunamente, denegamos su moción en auxilio de jurisdicción y su solici-tud de vista oral. Por la importancia de la controversia del recurso presentado se prescinden de los términos corres-pondientes y, según la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, se confirma la senten-cia recurrida sin procedimientos ulteriores.

[309]*309HH hH

En síntesis, la controversia versa sobre la interpretación de la letra del Art. 207(2) del Código Político, supra. El texto del artículo en controversia dice como sigue:

Las renuncias de empleos y cargos deberán hacerse por es-crito del modo siguiente:
(2) Las hechas por los miembros de la Cámara de Represen-tantes y del Senado de Puerto Rico, esté o no en sesión la Asamblea Legislativa se dirigirán al Presidente del Cuerpo Legislativo a que pertenezca el legislador renunciante por con-ducto de la Secretaría. El cargo quedará vacante: (1) cuando transcurran quince (15) días desde la presentación de la re-nuncia sin que ésta haya sido retirada, o (2) dentro de dichos quince (15) días, tan pronto el Presidente del cuerpo legisla-tivo correspondiente reciba del organismo directivo central del partido con derecho a hacerla, la recomendación para el nom-bramiento del sustituto o de un sustituto interino.

Este artículo tuvo su génesis en 1902, pero fue enmen-dado mediante la Ley Núm. 73 de 20 de junio de 1956. Uno de los propósitos principales de dicha enmienda, además de reflejar la bicameralidad de nuestro sistema, fue conce-der al Poder Legislativo el control sobre las renuncias de los legisladores.

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159 P.R. Dec. 305, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/lopez-munoz-v-vizcarrondo-prsupreme-2003.