per curiam:
El Sr. José Luis López Muñoz recurre ante nos y solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que resolvió que el término de quince días que establece el Art. 207(2) del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 555, para retirar la renuncia a un escaño en la Asamblea Legislativa, comienza a transcurrir en la fe-cha en que ésta se presenta al Presidente del cuerpo legis-lativo correspondiente. Por entender que dicho término co-mienza a transcurrir a partir de la presentación de la renuncia y no desde la fecha en que el legislador notificó que ésta sería efectiva, confirmamos tanto la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones como la del Tribunal de Primera Instancia.
J — 4
José Luis López Muñoz (en adelante señor López) fue electo como Representante del Precinto I de San Juan para la Cámara de Representantes en las elecciones de 2000. Luego de dos años de ejercer su cargo, el 6 de diciembre de 2002 el señor López envió una comunicación al Presidente del cuerpo legislativo, Hon. Carlos Vizcarrondo (en ade-lante el Presidente de la Cámara) en la que le notificó su “decisión irrevocable de renunciar” a su puesto en la Cámara. Indicó que sería efectiva el 15 de enero de 2003. Inmediatamente después de recibir la carta, el Presidente de la Cámara envió copia de ésta al Sr. Néstor Duprey Salgado, Secretario de la Cámara de Representantes, para que tomara las acciones pertinentes. Ese mismo día, el 6 de diciembre de 2002, se le informó a los otros represen-tantes de la Cámara sobre la renuncia presentada por el señor López.
Sin embargo, el 10 de enero de 2003 el señor López cursó otra comunicación al Presidente de la Cámara en la [307]*307que le informaba que retiraba la renuncia. En vista de esto, el 13 de enero de 2003 el Presidente de la Cámara determinó que, según lo dispuesto en el Art. 207(2) del Có-digo Político, supra, el señor López tuvo quince días a par-tir de la fecha de haber presentado la renuncia para reti-rarla, y ese término había vencido el 21 de diciembre de 2002. Por esta razón, la renuncia se había convertido en irrevocable y el señor López cesaría en sus funciones el 15 de enero de 2003, tal como lo había dispuesto en su renuncia.
Debido a que no estaba de acuerdo con dicha decisión, el señor López presentó ante el Tribunal de Primera Instan-cia una demanda en la que solicitó un mandamus, un injunction y una sentencia declaratoria. Cuestionó, entre otras cosas, la interpretación del Art. 207(2) del Código Po-lítico, supra, hecha por el Presidente de la Cámara en cuanto a que el término de quince días que concede la ley para que un legislador retire la renuncia comienza a trans-currir en el momento en que ésta se presenta y no al mo-mento en que es efectiva. Argumentó que en los casos en que la renuncia tenía efectividad en fecha posterior a la fecha de presentación, el término de quince días comen-zaba a transcurrir a partir de la fecha de efectividad de ésta.
Luego de celebrada una vista, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda. Dicho foro con-cluyó que el término de quince días establecido por el Art. 207(2), supra,
... comienza a decursar en la fecha de “presentación” de la renuncia, esto es, la fecha en que el legislador notificó al Pre-sidente del cuerpo legislativo correspondiente su carta de renuncia. Apéndice, pág. 51.
Además, determinó que
[e]l Art. 207(2) no contempla las renuncias con carácter pros-pectivo, por lo que aún cuando al codemandante López Muñoz [308]*308se le haya permitido ese privilegio, no puede alterar los térmi-nos de la ley. Apéndice, pág. 52.
Inconforme, el señor López acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, mediante una sentencia bien fundamentada, confirmó al tribunal de instancia por en-tender que el Art. 207(2) del Código Político, supra, esta-blece de forma categórica que el término de quince días comenzará a transcurrir desde que la renuncia es presentada. Por esta razón, concluyó que la renuncia del señor López se había vuelto irrevocable el 21 de diciembre de 2002 y que el retiro de ésta, por medio de una comuni-cación el 10 de enero de 2003, fue tardío y, por lo tanto, inválido.
Oportunamente, el señor López acudió ante nos y señaló que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que éste no podía retirar su renuncia por medio de una comunicación cursada en una fecha anterior a la fecha en que la renuncia era efectiva y que el término de quince días otorgado por el Art. 207(2) del Código Político, supra, para retirar la renuncia, comenzó a contar a partir del 6 de diciembre de 2002. Señala, además, que incidió el Tribunal Apelativo al resolver que la notificación al Presidente de la Cámara por conducto de la Secretaría del Cuerpo no es un requisito de cumplimiento estricto cuya omisión invalide la renuncia presentada.
Simultáneamente, el señor López solicitó que, mientras se consideraba el recurso, se ordenara la paralización de las primarias anunciadas para el próximo 27 de abril de 2003 y que se celebrara una vista oral. Oportunamente, denegamos su moción en auxilio de jurisdicción y su solici-tud de vista oral. Por la importancia de la controversia del recurso presentado se prescinden de los términos corres-pondientes y, según la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, se confirma la senten-cia recurrida sin procedimientos ulteriores.
[309]*309HH hH
En síntesis, la controversia versa sobre la interpretación de la letra del Art. 207(2) del Código Político, supra. El texto del artículo en controversia dice como sigue:
Las renuncias de empleos y cargos deberán hacerse por es-crito del modo siguiente:
(2) Las hechas por los miembros de la Cámara de Represen-tantes y del Senado de Puerto Rico, esté o no en sesión la Asamblea Legislativa se dirigirán al Presidente del Cuerpo Legislativo a que pertenezca el legislador renunciante por con-ducto de la Secretaría. El cargo quedará vacante: (1) cuando transcurran quince (15) días desde la presentación de la re-nuncia sin que ésta haya sido retirada, o (2) dentro de dichos quince (15) días, tan pronto el Presidente del cuerpo legisla-tivo correspondiente reciba del organismo directivo central del partido con derecho a hacerla, la recomendación para el nom-bramiento del sustituto o de un sustituto interino.
Este artículo tuvo su génesis en 1902, pero fue enmen-dado mediante la Ley Núm. 73 de 20 de junio de 1956. Uno de los propósitos principales de dicha enmienda, además de reflejar la bicameralidad de nuestro sistema, fue conce-der al Poder Legislativo el control sobre las renuncias de los legisladores.
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per curiam:
El Sr. José Luis López Muñoz recurre ante nos y solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que resolvió que el término de quince días que establece el Art. 207(2) del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 555, para retirar la renuncia a un escaño en la Asamblea Legislativa, comienza a transcurrir en la fe-cha en que ésta se presenta al Presidente del cuerpo legis-lativo correspondiente. Por entender que dicho término co-mienza a transcurrir a partir de la presentación de la renuncia y no desde la fecha en que el legislador notificó que ésta sería efectiva, confirmamos tanto la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones como la del Tribunal de Primera Instancia.
J — 4
José Luis López Muñoz (en adelante señor López) fue electo como Representante del Precinto I de San Juan para la Cámara de Representantes en las elecciones de 2000. Luego de dos años de ejercer su cargo, el 6 de diciembre de 2002 el señor López envió una comunicación al Presidente del cuerpo legislativo, Hon. Carlos Vizcarrondo (en ade-lante el Presidente de la Cámara) en la que le notificó su “decisión irrevocable de renunciar” a su puesto en la Cámara. Indicó que sería efectiva el 15 de enero de 2003. Inmediatamente después de recibir la carta, el Presidente de la Cámara envió copia de ésta al Sr. Néstor Duprey Salgado, Secretario de la Cámara de Representantes, para que tomara las acciones pertinentes. Ese mismo día, el 6 de diciembre de 2002, se le informó a los otros represen-tantes de la Cámara sobre la renuncia presentada por el señor López.
Sin embargo, el 10 de enero de 2003 el señor López cursó otra comunicación al Presidente de la Cámara en la [307]*307que le informaba que retiraba la renuncia. En vista de esto, el 13 de enero de 2003 el Presidente de la Cámara determinó que, según lo dispuesto en el Art. 207(2) del Có-digo Político, supra, el señor López tuvo quince días a par-tir de la fecha de haber presentado la renuncia para reti-rarla, y ese término había vencido el 21 de diciembre de 2002. Por esta razón, la renuncia se había convertido en irrevocable y el señor López cesaría en sus funciones el 15 de enero de 2003, tal como lo había dispuesto en su renuncia.
Debido a que no estaba de acuerdo con dicha decisión, el señor López presentó ante el Tribunal de Primera Instan-cia una demanda en la que solicitó un mandamus, un injunction y una sentencia declaratoria. Cuestionó, entre otras cosas, la interpretación del Art. 207(2) del Código Po-lítico, supra, hecha por el Presidente de la Cámara en cuanto a que el término de quince días que concede la ley para que un legislador retire la renuncia comienza a trans-currir en el momento en que ésta se presenta y no al mo-mento en que es efectiva. Argumentó que en los casos en que la renuncia tenía efectividad en fecha posterior a la fecha de presentación, el término de quince días comen-zaba a transcurrir a partir de la fecha de efectividad de ésta.
Luego de celebrada una vista, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda. Dicho foro con-cluyó que el término de quince días establecido por el Art. 207(2), supra,
... comienza a decursar en la fecha de “presentación” de la renuncia, esto es, la fecha en que el legislador notificó al Pre-sidente del cuerpo legislativo correspondiente su carta de renuncia. Apéndice, pág. 51.
Además, determinó que
[e]l Art. 207(2) no contempla las renuncias con carácter pros-pectivo, por lo que aún cuando al codemandante López Muñoz [308]*308se le haya permitido ese privilegio, no puede alterar los térmi-nos de la ley. Apéndice, pág. 52.
Inconforme, el señor López acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, mediante una sentencia bien fundamentada, confirmó al tribunal de instancia por en-tender que el Art. 207(2) del Código Político, supra, esta-blece de forma categórica que el término de quince días comenzará a transcurrir desde que la renuncia es presentada. Por esta razón, concluyó que la renuncia del señor López se había vuelto irrevocable el 21 de diciembre de 2002 y que el retiro de ésta, por medio de una comuni-cación el 10 de enero de 2003, fue tardío y, por lo tanto, inválido.
Oportunamente, el señor López acudió ante nos y señaló que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que éste no podía retirar su renuncia por medio de una comunicación cursada en una fecha anterior a la fecha en que la renuncia era efectiva y que el término de quince días otorgado por el Art. 207(2) del Código Político, supra, para retirar la renuncia, comenzó a contar a partir del 6 de diciembre de 2002. Señala, además, que incidió el Tribunal Apelativo al resolver que la notificación al Presidente de la Cámara por conducto de la Secretaría del Cuerpo no es un requisito de cumplimiento estricto cuya omisión invalide la renuncia presentada.
Simultáneamente, el señor López solicitó que, mientras se consideraba el recurso, se ordenara la paralización de las primarias anunciadas para el próximo 27 de abril de 2003 y que se celebrara una vista oral. Oportunamente, denegamos su moción en auxilio de jurisdicción y su solici-tud de vista oral. Por la importancia de la controversia del recurso presentado se prescinden de los términos corres-pondientes y, según la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, se confirma la senten-cia recurrida sin procedimientos ulteriores.
[309]*309HH hH
En síntesis, la controversia versa sobre la interpretación de la letra del Art. 207(2) del Código Político, supra. El texto del artículo en controversia dice como sigue:
Las renuncias de empleos y cargos deberán hacerse por es-crito del modo siguiente:
(2) Las hechas por los miembros de la Cámara de Represen-tantes y del Senado de Puerto Rico, esté o no en sesión la Asamblea Legislativa se dirigirán al Presidente del Cuerpo Legislativo a que pertenezca el legislador renunciante por con-ducto de la Secretaría. El cargo quedará vacante: (1) cuando transcurran quince (15) días desde la presentación de la re-nuncia sin que ésta haya sido retirada, o (2) dentro de dichos quince (15) días, tan pronto el Presidente del cuerpo legisla-tivo correspondiente reciba del organismo directivo central del partido con derecho a hacerla, la recomendación para el nom-bramiento del sustituto o de un sustituto interino.
Este artículo tuvo su génesis en 1902, pero fue enmen-dado mediante la Ley Núm. 73 de 20 de junio de 1956. Uno de los propósitos principales de dicha enmienda, además de reflejar la bicameralidad de nuestro sistema, fue conce-der al Poder Legislativo el control sobre las renuncias de los legisladores.
Con estos propósitos se presentó una enmienda al proyecto discutido, en la cual se le añadió un término de quince días para que el legislador pudiese retirar la renuncia presentada, a menos que el Partido al que perteneciese el renunciante hubiese presentado su recomendación para el sustituto.(3) De esta forma se le brindaba al legislador renunciante un tiempo para retirar la renuncia y evitar que ésta fuese producto de una decisión sin ponderación adecuada.(4) Claramente se desprende del historial legislativo que, transcurridos los quince días desde la presentación de la renuncia, se produciría la vacante a menos que dentro de ese término el organismo directivo central del partido con derecho al escaño sometiera una recomendación de un sustituto:
Sr. Alvarado: La enmienda tiene el siguiente alcance: Cuando un Legislador presenta su renuncia, debe hacerlo en-tregándola en la Secretaría del Cuerpo correspondiente. Y la renuncia tiene que ir dirigida, desde luego, al Presidente de la Cámara correspondiente. Transcurridos quince días desde que la renuncia se le entrega al Secretario y el Legislador la man-tiene, si no la ha retirado, se produce la vacante. Ahora, tam-bién se produce la vacante en los casos en los que no haya que celebrar una elección sino que el nombramiento del sustituto debe hacerse por recomendación del Partido a que pertenecía el renunciante. En este caso se produce la vacante tan pronto como el Partido a que pertenecía el renunciante presente su recomendación al Presidente de la Cámara correspondiente para el nombramiento del sustituto. Este sistema le da inter-vención a los Partidos para no sentirse perjudicados con la espera forzosa de quince días. Puede ser que un Partido tenga necesidad de la presencia de un Legislador en sustitución del [311]*311que renuncia y sería fuerte obligarlo a esperar quince días. De manera que se le da esa intervención a los Partidos. Por otro lado, siempre hay un término de quince días dentro de los cuales el Legislador puede retirar su renuncia, a menos que el Partido haya presentado su recomendación para el nombra-miento del sustituto.
Entendemos que con este sistema los derechos de los Parti-dos están garantizados. Se determina con claridad cuándo es que surge la vacante a los efectos del trámite de una nueva elección o de lo que proceda y creo que ésto [sic] protege los derechos de todos los Partidos y de los interesados en caso de renuncia.
Sr. Presidente: La presidencia tiene una pregunta al compa-ñero Alvarado. ¿A este término de quince días también se le aplica la disposición de que si se vence en día feriado se exten-derá hasta el próximo día laborable, o el término de quince días es independientemente del tiempo en que, digo, quince días exactos independientemente del día en que sea el último?
Sr. Alvarado: Yo no recuerdo ahora la disposición específica del Código Político, pero esto debiera ser fatal, debieran ser quince días fatales y yo creo que debería ir al récord que ésa es la intención legislativa al proponerse esta enmienda. Que sea un término fatal de quince días.
Sr. Presidente: ¿No importa cuando se ... ?
Sr. Alvarado: No importa en qué día termine.(5)
Por otro lado, la discusión sobre esta medida refleja la intención legislativa en torno a la fatalidad del término de quince días. La intención legislativa fue que el término de quince días fuera fatal, o sea, que aun si el último día del término fuese un día feriado, vencería ese día y no se extendería al próximo día labor able. (6)
l — l HH H-i
El señor López sostiene que el Art. 207(2) del Código Político, supra, le permite a un legislador retirar su renun-cia siempre que lo haga dentro de los quince días después [312]*312de ésta haber sido presentada, y siempre y cuando el Pre-sidente del cuerpo legislativo correspondiente, en este caso la Cámara de Representantes, no reciba del partido al cual pertenece el legislador, una recomendación para el nom-bramiento de un sustituto. Sin embargo, entiende que su renuncia se debe entender como “presentada” en la fecha en que era efectiva, a saber, el 15 de enero de 2003.
Sabido es que las palabras de una ley deben ser entendidas según su significado más corriente y su uso común. Art. 15 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 15. La interpretación que pretende el señor López, en la cual hace equivalente el vocablo “presentar” al momento de efectividad de la renuncia, es irrazonable. Dicha interpretación no se desprende de la letra del Art. 207(2) del Código Político, supra, ni tampoco de la intención legislativa reflejada en los debates legislativos en torno a la aprobación de la enmienda de dicho artículo. El Art. 207(2) establece que dicho término de quince días comienza a transcurrir desde que la renuncia es presentada al Presidente del cuerpo legislativo correspondiente. No surge que dicho término comience desde la fecha que el legislador renunciante, unilateralmente, disponga como la fecha de efectividad.
Por otro lado, el Art. 207(2) no admite la renuncia con carácter prospectivo. Por ende, la fecha de efectividad fi-jada unilateralmente por el legislador no fue oficiosa.
En el caso de autos, la renuncia fue presentada el 6 de diciembre de 2002. El señor López tuvo un término fatal de quince días —el cual concluyó el 21 de diciembre de 2002— para retirarla. En vista de que no lo hizo, el puesto quedó vacante desde ese momento, según lo dispuesto por el Art. 207(2) del Código Político, supra.
Por otro lado, el señor López sostiene que el acto me-diante el cual éste notificó su renuncia el 6 de diciembre de 2002, es nulo porque no se hizo conforme a los procedi-mientos exigidos por el Art. 207(2) del Código Político. En [313]*313lugar de notificarse al Presidente por conducto de la Secre-taría, se hizo mediante comunicación directa dirigida a la Oficina del Presidente en contravención con el procedi-miento exigido. No le asiste la razón. Se desprende del his-torial legislativo que el propósito de presentar la carta de renuncia vía la Secretaría era para establecer un procedi-miento que asegurara que el cuerpo legislativo adviniera en conocimiento de la renuncia tan pronto ésta fuese presentada. Aunque en el caso de autos la carta fue en-viada al Presidente del cuerpo directamente, ese mismo día, según acepta el propio peticionario y se desprende del Diario de Sesiones del 6 de diciembre de 2002, además del Secretario, fueron notificados todos los miembros del cuerpo legislativo cuando el Presidente de la Cámara, en la sesión ordinaria, leyó en voz alta la carta del señor López en la que notificó su “decisión irrevocable de renunciar”. Al considerar las circunstancias particulares del caso de autos, el no haber presentado la renuncia al Presidente vía la Secretaría de la Cámara de Representantes no tiene el efecto de invalidarla.
Por las razones esbozadas, resolvemos que el término de quince días que establece el Art. 207(2) del Código Político, supra, para retirar la renuncia a un escaño legislativo es fatal y que éste comienza a transcurrir al momento de su presentación. En el caso de autos, la renuncia fue presen-tada el 6 de diciembre de 2002 y, consecuentemente, dicho término venció el 21 de diciembre de 2002.
En vista de lo dispuesto anteriormente, se expide el auto de “certiorari” y se dicta sentencia mediante la cual se con-firma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez reitera los criterios expresados en la Resolución de 17 de abril de 2003 y hu-biese denegado el recurso. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río se inhibió.
Véase 3 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 1003 (1956).