Lókpez Finlay v. Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan

56 P.R. Dec. 681
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 1940
DocketNúm. 1207
StatusPublished

This text of 56 P.R. Dec. 681 (Lókpez Finlay v. Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Lókpez Finlay v. Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, 56 P.R. Dec. 681 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez PkesideNte Señob Del Tono

emitió la opinión del tribunal.

Georgina Lókpez Finlay presentó originalmente en esta Corte Suprema una solicitud de certiorari en el pleito que sigue en la Corte de Distrito de San Juan contra Víctor Luis-Lókpez y Amelia Palmieri sobre nulidad de contrato de préstamo garantizado con hipoteca.

Sostiene que el auto procede porque “la Corte de Dis-trito de San Juan, al desestimar la oposición formulada por la demandante a la petición para que se tome deposición al codemandado Víctor Luis Lókpez, lo hizo en violación del artículo 504 del Código de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto no se le demostró debidamente al tribunal la nece-sidad y materialidad de la declaración de dicho testigo, así como por no existir precepto en nuestro estatuto que auto-rice la toma de deposición de una parte y porque aunque supuestamente admitiéramos que de acuerdo con nuestra ley se le puede tomar la deposición a una parte, por residir don Víctor Luis Lókpez en país extranjero hay que cumplir estrictamente con lo preceptuado en el artículo 504 del Código de Enjuiciamiento Civil, resultando, además, que don Víctor Luis Lókpez es persona inhábil para declarar en el caso, de acuerdo con la ley de 10 de marzo de 1904.”

Expedido el mandamiento se recibieron los autos recla-mados y se oyó a las partes interesadas por medio de sus abogados el 25 de marzo último.

La moción solicitando la toma de la deposición fué pre-sentada a la corte de distrito en enero 8, 1940. En ella se alegó:

“Primero: — Que el presente caso está casi listo para juicio, pero es indispensable para la defensa del derecho que asiste a esta de-mandada la declaración del codemandado Dr. Víctor Luis Lókpez, quien se encuentra en la actualidad ausente temporalmente de Puerto Rico, residiendo en la ciudad de la Habana, Cuba, a donde se trasladó para atender a sus negocios, y por encontrarse enfermo no puede regresar por ahora a esta Isla.
[683]*683“Segundo: — Que teniendo esta demandada la seguridad de que dicho codemandado ha de permanecer ausente de Puerto Rico por un tiempo indefinido, en bien de la justicia, y de acuerdo con lo que la ley establece, la demandada solicita de la Corte ordene que se tome deposición a dicho testigo Dr. Víctor Luis Lókpez, y al efecto acom-paña, para la aprobación de la Corte, el interrogatorio directo que esta demandada se propone someter a dicho testigo, previa notificación y copia a la parte demandante.
“Tercero: — Que la actual dirección de dicho testigo es: Apar-tado Núm. 2148, Habana, Cuba.
“Cuarto: — Que esta demandada sugiere a la Corte que se comi-sione para tomar dicha deposición, al Sr. Cónsul de los Estados Unidos de América en la Habana, Cuba.”

íáe opuso la demandante acompañando un amplio memo-rándum. Otro amplio memorándum fue presentado por la demandada Palmieri. Replicó por escrito la demandante y la corte, el quince de febrero último, dictó la siguiente reso-lución :

“De acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Evidencia (Art. 400, Cód. Enj. Civil de 1933) todas las personas, sin excepción, fuera de lo especificado en los artículos 39 y 40 (que no son de apli-cación al caso de autos) son aptas para testigos, pues dice dicho ar-tículo :
“ 'Así, pues, ninguna de las partes, ni otras personas interesadas en el resultado de la acción o procedimiento, serán excluidas
“El artículo 138 de la Ley de Evidencia (art. 500, Cód. Enj. Civil de 1933) autoriza que se tome la deposición de un testigo fuera de Puerto Rico y establece el procedimiento a seguir, así como los artículos subsiguientes.
“El artículo 37 de la misma ley define al testigo como 'la persona cuya declaración bajo juramento es recibida en evidencia para cualquier objeto, ya la preste mediante examen oral o mediante de-posición o affidavit.’
“Tenemos, además, que la sección 1* de la Ley aprobada el 10 de marzo de 1904, definiendo quiénes son testigos hábiles y para derogar el artículo 1215 del Código Civil dispone:
“ 'Que ninguna persona estará inhabilitada para declarar por motivo de ser parte en el juicio o procedimiento, ser pariente de alguna de las partes, o por estar interesada en tal juicio o procedi-miento.’ (Bastardillas nuestras.)
[684]*684"La argumentación principal de la demandante para sostener que no procede tomar la deposición de una parte es que nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no lo autoriza expresamente, mien-tras que el de California de donde fué copiado el nuestro, sí lo auto-riza. Cita autoridades al efecto de California y otros estados.
"Somos de opinión que esta interpretación técnica de nuestro estatuto procesal no debe prevalecer. La ley no debe ser letra muerta que exija que nos acomodemos a la interpretación arcaica que en otras jurisdicciones hayan querido darle, por el hecho de que en el derecho común una parte no fuera testigo hábil.
"En 16 Am. Jur. sec. 21, se expone la doctrina moderna así:
" ‘Ordinarily, the right to take a deposition is dependent upon the competency of the proposed deponent as a witness. Where parties are competent witnesses, their depositions may he taken, as in the case of other luitnesses, in the absence of any restrictive provision(Bastardillas nuestras.)
"En los casos de Nash v. Williams, 22 L. ed. 877; State of Texas v. Chiles, 22 L. ed. 650 y N. J. R. Co. v. Pollard, 22 L. ed. 877, la Corte Suprema de los Estados Unidos, interpretando el estatuto federal que reconoce el derecho de una parte a ser testigo en cual-quier acción civil (no meramente en casos de equidad como sostiene la demandante) resolvió que procedía expedirse una orden para la deposición de dicha parte. En el caso de Chiles se dice lo siguiente:
" ‘But if there were doubt on the subject, the statute being remedial in its character, the doubt should be resolved in a liberal spirit in order to obviate as far as possible the existing evils. To permit parties to testify, and to limit the statute to this, would deprive it of half its efficacy, and that much the most beneficial part. Where the testimony of one party is important to the other, there is, of course, unwillingness to give it. The narrow construction suggested would leave to the party needing the evidence in such cases no choice but to forego it, or fall back upon a bill of discovery. It is hardly credible that Congress, departing from the long established restriction as to parties to the record, intended to stop short of giving the full measure of relief. We can see no reason for such a limitation. The purpose of the Act in making the parties competent, was, except as to those named in the proviso, to put them upon a footing of equality with other witnesses — all to be admissible to testify for themselves and compellable to testify for the others. This conclusion is supported by all the considerations applicable to the subject.
[685]*685“ ‘The order asked for will be made.’

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cornett v. Williams
87 U.S. 226 (Supreme Court, 1874)
Cooke v. Coronado Oil Co.
1925 OK 841 (Supreme Court of Oklahoma, 1925)
Doherty v. Healy
36 Colo. 460 (Supreme Court of Colorado, 1906)
Hart v. Eastman
7 Minn. 74 (Supreme Court of Minnesota, 1862)
Roberts v. Parrish
22 P. 136 (Oregon Supreme Court, 1889)
Abshire v. Mather
27 Ind. 381 (Indiana Supreme Court, 1866)
Atchison, Topeka & Santa Fe Railway Co. v. Fajardo
86 P. 301 (Supreme Court of Kansas, 1906)
Nelson v. United States
17 F. Cas. 1340 (U.S. Circuit Court for the District of Pennsylvania, 1816)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
56 P.R. Dec. 681, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/lokpez-finlay-v-corte-de-distrito-del-distrito-judicial-de-san-juan-prsupreme-1940.