ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LMD & ASSC, LLC (“LMDSC”) Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Parte Peticionaria KLCE202401344 Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo GENSERV, INC. Y OTROS Parte Recurrida Civil Núm.: FA2020CV00501
Sobre: Daños y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Comparece LMD & ASSC Puerto Rico, LLC (en adelante LMD)
mediante recurso de certiorari y por conducto de su representante
legal. En el recurso nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida mediante Minuta el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante TPI).
En el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de extensión del
descubrimiento de prueba. En específico, se le negó a LMD que
depusiera a los co-demandados y también la presentación de un
testigo pericial. Junto al recurso de certiorari, LMD presentó una
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitaba la
paralización de los procedimientos hasta tanto nosotros
atendiéramos su solicitud sobre el descubrimiento de prueba. Con
fecha del 16 de diciembre de 2024, denegamos la paralización según
solicitada en el auxilio.
El 26 de diciembre de 2024, GENSERV, Inc. e Yvonne
Roxanna Acevedo Torres comparecieron con sus respectivos escritos
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401344 2
en oposición. Examinada la solicitud de LMD, y tras un estudio
detenido del expediente de autos, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari.
I.
El caso inicia con la presentación de una demanda en el año
2020, por parte de LMD contra GENSERV, Inc., et al. por
incumplimiento de contrato.
En lo pertinente al certiorari que nos ocupa y luego de un
sinnúmero de trámites judiciales, el 27 de septiembre de 2024, el
TPI en corte abierta determinó: que el descubrimiento de prueba
había concluido; que LMD estaba impedida de presentar prueba
pericial y que tampoco podía tomar deposiciones. Lo anterior, por
ser demasiado tardías las solicitudes y reiterados los
incumplimientos por parte de LMD.
Luego de varios trámites ante el TPI y ante nosotros1, el 18 de
noviembre de 2024, el foro primario notificó una Minuta donde
recogió los eventos y lo resuelto en una vista celebrada el 27 de
septiembre de 2024. En lo que nos ocupa, el TPI reiteró la
culminación del descubrimiento de prueba, no permitió a LMD
tomar deposiciones y no autorizó a LMD a presentar prueba pericial.
En la Minuta, de la cual se recurre en esta ocasión, el TPI detalla
todos los eventos, fechas y oportunidades que tuvo LMD para llevar
a cabo su descubrimiento de prueba. El foro revisado hizo hincapié
que el caso data del año 2020 y que LMD, como promovente, debió
ser más diligente. El TPI resaltó que, desde el 4 de abril de 2024,
mediante orden les había concedido a las partes un término de
20 días para informar de manera conjunta los asuntos pendientes
en los descubrimientos de prueba. En el mismo término, LMD tenía
que informar si utilizaría prueba pericial. De ser anunciada, LMD
1 Véase KLCE202401148 y KLCE202300973, casos relacionados. KLCE202401344 3
tenía que notificar las cualificaciones de su perito y se le concedió
un término de 45 días para someter su informe pericial. LMD no
cumplió con lo ordenado. Con posterioridad a este evento,
ocurrieron más incumplimientos de LMD. En resumen, el foro
primario en el dictamen recurrido especificó los incumplimientos a
las órdenes y todas las oportunidades dadas a LMD. Así las cosas,
y en el ejercicio de su discreción, denegó lo solicitado por LMD.
Inconforme con el dictamen, LMD acude ante nos y señala el
siguiente error:
ABUSÓ DE DISCRECÓN EL TPI AL: A) DENEGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA REALIZADA POR LMD B) DENEGARLE EL DERECHO A LMD A TOMAR DEPOSICIONES; Y C) DENEGARLE EL DERECHO A LMD EN UTILIZAR UN TESTIGO PERICIAL, EXCEDIÉNDOSE Y TRASCENDIENDO EL TPI DEL AMBITO DE SU DISCRECIÓN, TODO ELLO EN PLENA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LMD.
Presentado el recurso de certiorari y luego de denegada la
Moción en Auxilio de Jurisdicción de LMD, GenServ, Inc. e Ivonne
Roxanna Acevedo Torres comparecieron con sus correspondientes
oposiciones al recurso.
Resulta pertinente mencionar que, con fecha del 27 de enero
de 20252, el foro primario motu proprio concedió a LMD la
oportunidad de que tomaran las deposiciones, más no así la
presentación de la prueba pericial3. En cuanto a lo denegado fue
reiterándose en lo ya resuelto el 27 de septiembre de 2024. Este
reciente dictamen resuelve parcialmente el error señalado.
Entiéndase que la controversia relacionada a la toma de
deposiciones se convirtió en no justiciable por academicidad.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
2 Reiterado en Orden del 4 de febrero de 2025. SUMAC, entrada 429. 3 SUMAC, entrada 425. KLCE202401344 4
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del
auto descansa en la sana discreción del tribunal.
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari. La citada Regla establece
que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones instituye los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202401344 5
G.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LMD & ASSC, LLC (“LMDSC”) Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Parte Peticionaria KLCE202401344 Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo GENSERV, INC. Y OTROS Parte Recurrida Civil Núm.: FA2020CV00501
Sobre: Daños y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Comparece LMD & ASSC Puerto Rico, LLC (en adelante LMD)
mediante recurso de certiorari y por conducto de su representante
legal. En el recurso nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida mediante Minuta el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante TPI).
En el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de extensión del
descubrimiento de prueba. En específico, se le negó a LMD que
depusiera a los co-demandados y también la presentación de un
testigo pericial. Junto al recurso de certiorari, LMD presentó una
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitaba la
paralización de los procedimientos hasta tanto nosotros
atendiéramos su solicitud sobre el descubrimiento de prueba. Con
fecha del 16 de diciembre de 2024, denegamos la paralización según
solicitada en el auxilio.
El 26 de diciembre de 2024, GENSERV, Inc. e Yvonne
Roxanna Acevedo Torres comparecieron con sus respectivos escritos
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401344 2
en oposición. Examinada la solicitud de LMD, y tras un estudio
detenido del expediente de autos, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari.
I.
El caso inicia con la presentación de una demanda en el año
2020, por parte de LMD contra GENSERV, Inc., et al. por
incumplimiento de contrato.
En lo pertinente al certiorari que nos ocupa y luego de un
sinnúmero de trámites judiciales, el 27 de septiembre de 2024, el
TPI en corte abierta determinó: que el descubrimiento de prueba
había concluido; que LMD estaba impedida de presentar prueba
pericial y que tampoco podía tomar deposiciones. Lo anterior, por
ser demasiado tardías las solicitudes y reiterados los
incumplimientos por parte de LMD.
Luego de varios trámites ante el TPI y ante nosotros1, el 18 de
noviembre de 2024, el foro primario notificó una Minuta donde
recogió los eventos y lo resuelto en una vista celebrada el 27 de
septiembre de 2024. En lo que nos ocupa, el TPI reiteró la
culminación del descubrimiento de prueba, no permitió a LMD
tomar deposiciones y no autorizó a LMD a presentar prueba pericial.
En la Minuta, de la cual se recurre en esta ocasión, el TPI detalla
todos los eventos, fechas y oportunidades que tuvo LMD para llevar
a cabo su descubrimiento de prueba. El foro revisado hizo hincapié
que el caso data del año 2020 y que LMD, como promovente, debió
ser más diligente. El TPI resaltó que, desde el 4 de abril de 2024,
mediante orden les había concedido a las partes un término de
20 días para informar de manera conjunta los asuntos pendientes
en los descubrimientos de prueba. En el mismo término, LMD tenía
que informar si utilizaría prueba pericial. De ser anunciada, LMD
1 Véase KLCE202401148 y KLCE202300973, casos relacionados. KLCE202401344 3
tenía que notificar las cualificaciones de su perito y se le concedió
un término de 45 días para someter su informe pericial. LMD no
cumplió con lo ordenado. Con posterioridad a este evento,
ocurrieron más incumplimientos de LMD. En resumen, el foro
primario en el dictamen recurrido especificó los incumplimientos a
las órdenes y todas las oportunidades dadas a LMD. Así las cosas,
y en el ejercicio de su discreción, denegó lo solicitado por LMD.
Inconforme con el dictamen, LMD acude ante nos y señala el
siguiente error:
ABUSÓ DE DISCRECÓN EL TPI AL: A) DENEGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA REALIZADA POR LMD B) DENEGARLE EL DERECHO A LMD A TOMAR DEPOSICIONES; Y C) DENEGARLE EL DERECHO A LMD EN UTILIZAR UN TESTIGO PERICIAL, EXCEDIÉNDOSE Y TRASCENDIENDO EL TPI DEL AMBITO DE SU DISCRECIÓN, TODO ELLO EN PLENA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LMD.
Presentado el recurso de certiorari y luego de denegada la
Moción en Auxilio de Jurisdicción de LMD, GenServ, Inc. e Ivonne
Roxanna Acevedo Torres comparecieron con sus correspondientes
oposiciones al recurso.
Resulta pertinente mencionar que, con fecha del 27 de enero
de 20252, el foro primario motu proprio concedió a LMD la
oportunidad de que tomaran las deposiciones, más no así la
presentación de la prueba pericial3. En cuanto a lo denegado fue
reiterándose en lo ya resuelto el 27 de septiembre de 2024. Este
reciente dictamen resuelve parcialmente el error señalado.
Entiéndase que la controversia relacionada a la toma de
deposiciones se convirtió en no justiciable por academicidad.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
2 Reiterado en Orden del 4 de febrero de 2025. SUMAC, entrada 429. 3 SUMAC, entrada 425. KLCE202401344 4
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del
auto descansa en la sana discreción del tribunal.
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari. La citada Regla establece
que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones instituye los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202401344 5
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
Es decir, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un
craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con
prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial”.
B.
El descubrimiento de prueba permite a las partes descubrir,
obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustentar sus
alegaciones en el acto del juicio. Además, está basado en el principio
básico de que antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir
toda información relacionada con su caso, independientemente
quién la posea. Las normas que regulan el procedimiento de
descubrimiento de prueba persiguen los siguientes propósitos:
(1) precisar los asuntos en controversia, (2) obtener evidencia para
ser utilizada en el juicio, evitando una sorpresa en esta etapa de los
procedimientos, (3) facilitar la búsqueda de la verdad y (4) perpetuar
evidencia. Su finalidad es permitir que las partes puedan
prepararse para el juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de
obtener la evidencia necesaria para evaluar y resolver las
controversias del caso. KLCE202401344 6
Es norma reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal. Únicamente existen dos limitaciones al
descubrimiento: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia
privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia.
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia tiene entera
discreción para establecer las reglas que entienda necesarias
para llevar a cabo el descubrimiento de prueba. En ese ejercicio,
puede limitar el alcance y los mecanismos de descubrimiento de
prueba que habrán de utilizarse, siempre que con ello se adelante la
solución de controversias de forma rápida, justa y económica. Esta
política tiene el efecto de facilitar la tramitación de los pleitos y evitar
los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen, cuando las
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio. Además, permite a las partes
precisar con exactitud los hechos en controversia, ya que en nuestro
ordenamiento procesal el propósito de la demanda es notificar a
grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las
partes.
Cónsono con lo anterior, y como parte de la discreción
concedida a los foros primarios en torno al descubrimiento de
prueba, éstos están facultados para dictar cualquier orden que
entienda justa o necesaria respecto a alguna parte que se negase a
descubrir lo solicitado u ordenado.
III.
LMD aduce que el TPI abusó de su discreción al denegar la
ampliación a los descubrimientos de prueba. Específicamente, al
no permitir a LMD tomar las deposiciones y la no autorización de la
prueba pericial.
A tenor con la norma jurídica esbozada, las controversias
relativas al manejo del descubrimiento de prueba no están
contempladas dentro de las instancias en las que, conforme a la KLCE202401344 7
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, procede que se expida el
auto de certiorari. Por tanto, no se justifica nuestra intervención,
salvo que se cumpla algunas de las circunstancias enumeradas en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Como indicamos en el apartado anterior, los tribunales de
instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento de prueba. Por ello, como foro apelativo, no
debemos de intervenir con tal ejercicio, salvo la presencia de un
claro error, prejuicio o abuso de discreción. Por lo anterior,
reconocemos la jurisdicción y discreción del TPI en permitir a
LMD tomar las deposiciones, según ordenado el 27 de enero
de 2025. Es harto conocido que la presentación de un recurso
discrecional -como el de autos- no paraliza los trámites ante el foro
primario. Mucho menos asuntos de naturaleza procesal, como lo
son los descubrimientos de prueba. De la misma manera que
reconocemos lo permisivo del foro primario al permitir en estos
momentos la toma de deposiciones a LMD, igualmente reconocemos
su facultad y discreción de prohibir el anuncio y posterior
presentación de prueba pericial.
En este caso, basta revisar el expediente ante nuestra
consideración para percatarse de que el foro de primera instancia
incluyó en la Minuta todas las oportunidades otorgadas a LMD y los
incumplimientos. En cuanto al único asunto pendiente a nosotros,
-la presentación de la prueba pericial- ésta nunca fue anunciada, a
pesar de las oportunidades concedidas. De los autos, se colige que
el TPI catalogó la falta de anunciar la prueba pericial como una
inacción o un manejo poco oportuno por parte de LMD. Lo anterior,
en el ejercicio de su discreción y teniendo de primera mano el
conocimiento de todos los incidentes procesales.
Así pues, realizado el análisis bajo el Reglamento de este
Tribunal, supra, no encontramos que el TPI, en su determinación de KLCE202401344 8
no aceptar la prueba pericial y no ampliar el descubrimiento de
prueba, haya incurrido en un abuso de discreción o que este haya
actuado con el prejuicio o en fracaso de la justicia. Tampoco se
demostró que el tribunal se haya equivocado en la interpretación o
aplicación de una norma procesal y que, intervenir en esta etapa,
evitaría un perjuicio sustancial contra cualquiera de las partes.
Por tanto, en ausencia de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, o de alguno de los consignados en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos abstenemos de
intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones