Lluberas Rodríguez v. Registrador de la Propiedad de San Germán

47 P.R. Dec. 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1934
DocketNo. 927
StatusPublished

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Lluberas Rodríguez v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 47 P.R. Dec. 86 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señoe

Audrey, emitió la opinión del tribunal.

Este recurso gubernativo lia sido interpuesto por haberse-, negado el Registrador de la Propiedad de San Germán a ins-cribir una escritura de prórroga de plazos de una hipoteca por entender que sus estipulaciones son de tal naturaleza que novan y extinguen la hipoteca que está inscrita.

Diego Yélez Gotay y su esposa Julia Pranceschi Anton-giorgi otorgaron escritura pública el 16 de junio de 1931 en la que reconocieron deber a Herminio Vélez Gotay la canti-dad de $3,319 y para garantía del pago de esa deuda consti-tuyeron hipoteca sobre una casa de su propiedad radicada en Tauco. Las estipulaciones de esa escritura son las siguien-tes : que el pago de la deuda sería hecho en tres plazos anua-les en los días 16 de junio de los años 1932, 1933 y 1934: que la cantidad debida devengaría intereses del 10 por ciento al año pagaderos por anualidades vencidas: y que los dueños de la casa renunciarían y renunciaron su derecho de hogar seguro en ella.

En 30 de abril de 1933 estaban vencidos los dos primeros plazos de esa hipoteca y $181 de intereses sin haber sido pa-gados y en ese día el acreedor hipotecario y su esposa cedie-ron todo el crédito y los $181 de intereses a Arturo Llúberas Rodríguez, siendo inscrita esa cesión en el registro de la pro-piedad, haciéndose constar en la nota de inscripción que dicho crédito no se encuentra gravado con carga alguna.

En la misma fecha de la cesión del crédito Arturo Llube-ras Rodríguez y su esposa otorgaron otra escritura con Julia FrancescM Antongiorgi, a quien disuelto su matrimonio por divorcio le fué adjudicada la casa hipotecada. En ese docu-mento convinieron las partes en la prórroga de la hipoteca mediante las siguientes estipulaciones: (A) se convino en que la hipoteca será pagada en siete plazos anuales empezando el primero de mayo de 1935 y terminando en 1941: (B) qué él tipo de interés quedaba reducido al 8 por ciento al año pagadero por anualidades vencidas: (C) que los $181 de in-tereses vencidos y no satisfechos serán pagados el primero [88]*88de mayo de 1935 con interés del 8 por ciento al año: (D) por la prórroga y por la rebaja en los intereses, la deudora se comprometió a tener asegurada la casa contra incendio: (E) aceptó la deudora que vencidas dos anualidades de intereses sin ser pagadas quedaría vencida toda la deuda pudiendo ser ejecutada: (F) que dejados de pagar dos plazos del capital también quedaba vencida toda la deuda: y (Gr) que igua] vencimiento de la hipoteca produciría el dejar de asegurar la casa contra incendio. Por la estipulación (H) la deudora renunció su derecho de hogar seguro y en la (I) se consignó que con las prórrogas y modificaciones convenidas quedará en vigor la hipoteca que estaba constituida.

El recurrente y el registrador han dedicado sus alegatos en este caso a sostener el primero que la escritura cuya ins-cripción ha sido negada no constituye una novación de la hi-poteca inscrita, mientras que el segundo sostiene que se trata de una novación y que para inscribirla deben las partes acor-dar la cancelación de la hipoteca original.

En el caso de J. Arbona & Hno. v. Registrador de la Propiedad de San Germán que resolvimos el 31 de mayo de este año (46 D.P.R. 828) dijimos con respecto a un contrato de refacción agrícola que. el registrador se negó a inscribir por contener una novación de otro contrato anterior inscrito, lo siguiente:

. El registrador puede estar en lo cierto respecto a que lo que se hizo aquí fué una novación del contrato, pero calificar de no-vación un contrato no equivale .en forma alguna a decir que las partes no pueden celebrar una novación, .si así lo desean^ siempre _ que con ello no se perjudique á terceros. Nada hay en las escrituras o en la nota que se transcribe que demuestre que alguien pudiese haber sido lesionado o perjudicado por la inscripción,'a no ser las mismas partes contratantes, y ellas no se quejan, ni probablemente creyeron que tenían razón alguna para quejarse.”

"Birla misma situación se encuentra este caso en el que según la nota de inscripción; puesta por el registrador a.l Cálce de la escritura de cesión del crédito hipotecario, dicho [89]*89crédito no está gravado con carga alguna por lo que la anterior doctrina es aplicable al presente.

La nota recurrida debe ser revocada y ordenarse la ins-cripción solicitada.

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