Llorens v. Pueblo

26 P.R. Dec. 777, 1918 PR Sup. LEXIS 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1918
DocketNo. 1293
StatusPublished

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Llorens v. Pueblo, 26 P.R. Dec. 777, 1918 PR Sup. LEXIS 187 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

El notario don Luis Llorens Torres, convencido de que de las semanas en que no autorice escritura alguna no le impone ningún deber la Ley Notarial de remitir el índice semanal a la corte de distrito, no remitió índice alguno a dicha corte. Fué citado para ante la corte y multado por la misma. Contra la resolución de la corte interpuso el pre-[778]*778sente recurso de apelación. Es la propia Ley Notarial qne le confiere autoridad a la corte para imponer la multa im-pugnada, y en esa ley no se encuentra precepto alguno que autorice el recurso de apelación.

La falta de remitir el índice de que se trata no lia sido calificada de delito por la legislatura y por lo tanto no cae dentro de las disposiciones generales referentes a las apela-ciones de sentencias por delitos graves o menos graves. En estos estatutos especiales se lia concedido generalmente con toda claridad el recurso de apelación.

La sección 27 de la referida ley prescribe que—

“El notario que dejase de cumplir con esta obligación, será corre-gido disciplinariamente por el juez de la corte de distrito, la primera vez, eón multa que no será mayor de 500 dollars; la segunda, con suspensión temporal en el ejercicio del cargo, no pudiendo aquélla exceder de seis meses; y la tercera, con suspensión definitiva.”

La multa es una pena administrativa o disciplinaria y no hay intención alguna por parte de la legislatura de constituir en delito la falta de no remitir los índices. En el caso de El Pueblo v. South Atlantic Fruit Co., 25 D. P. R. 665, se discutió sobre si se imputaba en la acusación delito alguno, pero el estatuto en el citado caso disponía la formación de proceso por el fiscal y sobre la convicción de sus infractores. Bajo estas circunstancias tenemos que declarar que no se ba cometido delito alguno.

Por lo tanto, aun cuando podría, quizás, existir algún otro medio de obtener la revisión de la resolución de la corte de distrito, es improcedente la apelación establecida contra las multas impuestas con arreglo a la sección 27 de la Ley Notarial, que aprobó la legislatura con la intención de que se estimen de naturaleza sumaria.

Es de desestimarse la apelación.

Desestimado el recurso.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados del Toro, Aldrey y Hutcbison.

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