Llópiz v. Arburúa García

76 P.R. Dec. 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1954
DocketNúmero 10926
StatusPublished

This text of 76 P.R. Dec. 182 (Llópiz v. Arburúa García) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Llópiz v. Arburúa García, 76 P.R. Dec. 182 (prsupreme 1954).

Opinion

Per Curiam:

La Sala de San Juan del Tribunal Superior declaró con lugar una moción de desestimación de una de-manda enmendada en una acción de sentencia declaratoria, basándose en que la demanda enmendada no aducía hechos suficientes para constituir una reclamación válida. El tribunal concedió a los demandantes un término de diez días [183]*183para enmendar la demanda, pero los demandantes solicitaron que se dictase sentencia en su contra, y han apelado ante este Tribunal de la sentencia así dictada, alegando ante nos que la demanda enmendada es suficiente.

La suficiencia de una demanda enmendada, anterior a la envuelta en este recurso, ya había sido sometida a la consideración de este Tribunal y hemos resuelto que los hechos alegados en tal demanda enmendada eran suficientes para constituir una reclamación válida de sentencia declaratoria. Llópiz v. Arburúa, 72 D.P.R. 531. La nueva demanda enmendada envuelta en este recurso de apelación es sustancialmente idéntica a la que fué sostenida en el caso citado, en cuanto a los hechos en ella alegados. Independientemente del hecho de que el dictamen anterior de este Tribunal debe constituir la ley del caso para el tribunal a quo, hemos examinado ■ de nuevo la cuestión y llegamos a la conclusión de que la demanda enmendada es suficiente, por lo que la sentencia del Tribunal de San Juan debe ser revocada.

La demanda enmendada que ahora tenemos ante nos es confusa y no sirve de modelo para la redacción adecuada de una demanda, pero, dentro de un marco de liberalidad, ella aduce hechos suficientes para constituir una reclamación vá-lida de sentencia declaratoria, y sirve de base adecuada para que el caso se resuelva en sus méritos de acuerdo con la prueba que se presente. En esa demanda enmendada que estamos ahora considerando, se expone que los demandantes son dueños de un edificio en Santurce, enclavado sobre un solar pertene-ciente a los esposos Juan Santos Medina y Petra Cordero de Santos. Se sigue alegando lo siguiente en la demanda en-mendada :

“(3) Que con los primeros días del mes de marzo de 1948 convinieron los demandantes con don Juan Santos Medina y doña Petra Cordero de Santos, convinieron la enajenación del antes descrito solar que pertenecía a dicho matrimonio y al efecto, [184]*184dicho matrimonio lo vendió, o cuando menos intentó venderle a los demandantes el referido solar.
“(4) Que para pagar el precio de venta del solar, convenido en $650, y para levantar fondos para la reparación de la casa descrita en el párrafo primero anterior, los demandantes toma-ron del demandado Juan Arburúa García, a título de préstamo la suma de $1,500 a pagarse dos años después de dicha fecha.
“(5) Que materializado el convenio en virtud del cual se transfería el solar mencionado a los demandantes y éstos a su vez lo hipotecaron al demandado Juan Arburúa García, el 12 de marzo de 1948 se personaron a la oficina del Lie. José R. Seda, para que otorgara la documentación pertinente a los fines ya señalados, pero que contrario a lo convenido se firmaron dos es-crituras separadas con el número ocho en virtud de la cual se traspasaba al demandado y la número nueve en virtud de la cual los demandantes traspasaban al demandado Juan Arburúa Gar-cía, la casa descrita en el antecedente primero.
“(6) Que no fué hasta abril 22 de 1949 que los demandantes se enteraron de todo lo anteriormente relacionado en los párrafos quinto anterior, cuando el Negociado de Permiso del Departa-mento de lo Interior, le canceló un permiso de reparación por el fundamento de que el demandado había obtenido con mejor título un permiso similar.
“(7) Que los demandantes nunca han pagado rentas al de-mandado Juan Arburúa García, y que siempre les hizo creer por el demandado que se trataba de una escritura de hipoteca que se cancelaría una vez transcurrido el plazo de dos años fijado por las partes.
“ (8) Que la situación de hechos tal y como se convino por las partes aquí litigantes y los esposos Santos-Cordero, contrasta con la escritura ya mencionada, y que los derechos propietarios de los demandantes han sido afectados considerablemente por los contratos contenidos en dicha escritura, por lo que se hace nece-saria una declaración en este Tribunal clarificando toda esta situación.
“POR LO QUE RESPETUOSAMENTE SUPLICAN :
“Que se dicte sentencia declarando con lugar esta demanda y que contenga los siguientes pronunciamientos:
“1. Que las escrituras 8 y 9 de 12 de marzo de 1948, ante don José R. Seda, son nulas y carecen de efecto legal alguno;
[185]*185“2. Que las propiedades descritas en los párrafos primero y ■segundo de esta demanda, son de la exclusiva propiedad de los. demandantes;
“3. Que el demandado Juan Arburúa García, tiene un de-recho de hipoteca sobre dichas propiedades ascendente a la suma de $1,500 y pagaderas (sic) el 12 de marzo de 1950.”

La anterior demanda enmendada envuelta en el caso ci-tado de Llópiz v. Arburúa, supra, fué interpretada por este Tribunal como exponiendo los siguientes hechos:

“En la demanda enmendada radicada en este caso se alega sustancialmente que los demandantes (1) son dueños en pleno dominio de una casa terrera, construida por ellos en un solar perteneciente a Juan Santos Medina y a su esposa Petra Cordero, quienes acordaron venderles el mismo por la suma de $650, y para pagar el precio del solar y hacerle reparaciones a la casa ellos tomaron del demandado, a título de préstamo con garantía hipotecaria, la suma de $1,500, para ser pagada dentro del tér-mino de dos años; que en 12 de marzo ¿e 1948 se personaron ■ en la oficina del LTc. José R,. Seda para otorgar la documentación pertinente, pero que contrario a lo convenido se firmaron dos escrituras separadas, a virtud de las cuales quedaron traspa-sadas al demandado las dos propiedades mencionadas; que no fué hasta el 22 de abril de 1949 que se enteraron de lo anterior-mente relacionado, al cancelarles el Negociado de Permisos del Departamento del Interior un permiso concedídoles para reparar la casa, fundado dicho Negociado en que el demandado había obtenido con mejor título un permiso similar; que ellos nunca han pagado renta al demandado y que éste siempre les hizo creer que se trataba de una escritura de hipoteca; que la situación de hechos tal y como se convino por las partes litigantes y los espo-sos Santos-Cordero no armoniza con las indicadas escrituras y que los derechos de propiedad de los demandantes han sido afec-tados considerablemente por los contratos en ellas contenidos. Solicitan se dicte sentencia declarando (1) que las referidas es-crituras son nulas y carecen de efecto legal alguno: (2) que las propiedades descritas en la demanda son de la exclusiva pro-piedad de los demandantes; y (3) que el demandado tiene una hipoteca sobre dichas propiedades, ascendente a la suma de $1,500, pagadera el 12 de marzo de 1950.”

[186]*186Puede verse que, sustancialmente, las mismas alegaciones sobre los hechos planteados en el caso citado son las que se exponen en la demanda enmendada ante nos. En cuanto a tales alegaciones, este Tribunal resolvió lo siguiente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Llopiz v. Arburúa García
72 P.R. Dec. 531 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
76 P.R. Dec. 182, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/llopiz-v-arburua-garcia-prsupreme-1954.