Llenza v. Banco de Ponce

85 P.R. Dec. 793, 1962 PR Sup. LEXIS 298
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 1962·No. Número: 12532·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Por escritura Núm. 35 otorgada en Río Piedras el 5 de marzo de 1948 ante el Notario Edrulfo Astacio, los socios'-Miguel Angel Dávila, Charles Llenza y Juan R. Dávila disolvieron la Sociedad Mercantil colectiva “Dávila & Lienza.”' Entre las cláusulas de disolución se acordó la siguiente:

“OCTAVA. — Habida cuenta de que los comparecientes Don Miguel Angel Dávila y Don Juan R. Dávila han asumido la obligación de pagar totalmente las deudas y obligaciones que constituyen el pasivo de la Mercantil Dávila & Llenza, exone-rando y liberando a Don Charles Llenza, de su pago total o [796]*796parcial con excepción de los Diezmil Dólares ($10,000.00) del •capital e intereses a partir de enero treinta y uno del año en •curso, del crédito hipotecario de don Celso J. Ortiz y que grava el edificio de dos plantas de la Calle Arsuaga de Río Piedras, ■adjudicado a Don Charles Llenza y que éste asume la obliga-•ción de pagar y con excepción además de los gastos de comi-siones y honorarios y gastos judiciales que haya que satisfacer en el cobro de las cuentas por cobrar contabilizadas y sin con-tabilizar en la forma y con las limitaciones impuestas y con-venidas precedentemente, es convenio entre los comparecientes a los solos efectos de garantizar a Don Charles Llenza el pago de tales deudas y obligaciones, que los Siete solares de la Ur-banización Dávila y Llenza, descritos bajo las letras B, C, D, E, F, G e I en el párrafo segundo del expositivo de esta escri-tura, quedarán afectos al pago del importe de la tercera parte de las deudas y pasivo de la Mercantil Dávila & Llenza, perma-neciendo así como una garantía colateral la que subsistirá hasta tanto se pague a los acreedores o hasta tanto dichos acreedores acepten cualquier otra garantía de Don Miguel Angel Dávila y Don Juan R. Dávila. Es expresamente convenido, sin embargo, que la garantía anteriormente estipulada sobre los sola-res del párrafo Segundo expositivo de esta escritura, no cons-tituirá un gravamen real sobre dichos solares, de manera que los señores Don Miguel Angel Dávila y Don Juan R. Dávila pueden vender, ceder y traspasar dichos solares o cualquiera de ellos libre de gravámenes, y darlos en garantía directa o co-lateral a instituciones bancarias, siempre que el producto de la operación que realicen garanticen proporcionalmente a Don Charles Llenza el pago de las deudas y obligaciones a que se refiere esta cláusula, todo ello en el entendido de que para vender, gravar o hipotecar estos solares será necesario el consen-timiento de Don Charles Llenza en la escritura de venta o hipoteca limitando ese consentimiento a conseguir que el pro-ducto de la venta e hipoteca se invierta sola y exclusivamente en el pago de las deudas relacionadas precedentemente, convi-niéndose además que una vez satisfechas dichas deudas no será necesario dicho consentimiento.”

Según antecedentes en la escritura, los 7 solares mencio-nados en la cláusula anterior se adjudicaron a los socios Miguel Angel Dávila y Juan R. Dávila, junto con otros activos, [797]*797en común proindiviso y en proporción de una mitad para cada uno de ellos. Se hizo constar que cualquier deficiencia que apareciera en la declaración de contribución sobre ingre-sos de la mercantil del año 1946 sería prorrateada por partes iguales entre los socios en el momento en que hubiera que pagar tal deficiencia, y lo mismo se acordó en cuanto a la pla-nilla del año 1947 y hasta el 81 de enero de 1948. Se expuso que en el pasivo de la sociedad al liquidarse se habían hecho reservas por $22,060.61 para el pago de deficiencias recla-madas por concepto de contribuciones sobre ingresos de los años 1940 al 1945, entendiéndose que de tener que ser pa-gadas dichas deficiencias el importe total sería por cuenta de los socios Miguel Angel Dávila y Angel R. Dávila man-comunada y solidariamente sin que el socio Charles Llenza tuviera que contribuir a su pago, considerando las reservas hechas.

Cinco de los siete solares mencionados en la cláusula oc-tava anterior, los cuales son objeto de este pleito, son los so-lares números 17, 18, 19, 31 y 38 de la urbanización “Dávila y Llenza” del barrio de Hato Rey. Según la escritura de disolución y el historial del Registro, estos solares se segre-garon de la finca Núm. 69 compuesta de 43,199 metros 17 centímetros cuadrados sita en el barrio de Hato Rey, afecta a mención de servidumbre de manantial u ojo de agua y a condiciones restrictivas sobre edificación. En su primera inscripción los cinco solares aparecen inscritos en común pro-indiviso, y en una mitad para cada uno de ellos, a favor de Miguel Angel Dávila y Juan R. Dávila a título de adju-dicación en disolución de sociedad. Se hizo constar en dicha primera inscripción que la adjudicación se hacía “con las condiciones que constan de la escritura número treinta y cinco, otorgada en Río Piedras, el cinco de marzo de mil no-vecientos cuarenta y ocho, ante el Notario Edrulfo Astacio; extensamente relacionada en la inscripción sexta, de la finca siete mil ciento once, al folio ciento sesenta del tomo ciento noventa y cinco de Río Piedras.”

[798]*798Por su segunda inscripción estos solares se inscribieron a título de venta judicial a favor de José Molina casado con Manuela Nieves como adjudicatario en subasta, haciéndose constar en dicha inscripción que los mismos estaban afectos a mención de servidumbre de manantial u ojo de agua y condiciones restrictivas sobre edificación, y a ciertos embar-gos anotados. En cuanto a los solares 19, 31 y 38, con fecha 21 de junio de 1950 se anotó en el Registro embargo a favor de El Pueblo de Puerto Rico para responder de contribucio-nes sobre ingresos desde el año 1940 hasta el 1948, habiendo inscrito José Molina sujeto a dichos embargos. En 16 de septiembre de 1954 los referidos embargos por contribucio-nes sobre ingresos quedaron totalmente cancelados por ha-ber transcurrido más de 4 años desde que se verificó la ano-tación, y solicitarlo así el actual dueño.

La finca Núm. 7,111 mencionada en las inscripciones pri-meras de los cinco solares en relación a las condiciones, no está relacionada con la Núm. 69 de donde éstos procedieron. Es un edificio con su solar de seis plantas sito en la Calle Georgetti de Río Piedras. La inscripción sexta de dicha finca, en la parte pertinente dice así:

“La Sociedad Mercantil, Regular, Colectiva, ‘Dávila y Lienza’, domiciliada en Río Piedras, es dueña de esta finca según la inscripción tercera, y por escritura número treinticinco, otor-gada en Río Piedras, el cinco de marzo de mil novecientos cua-rentiocho, ante el notario Edrulfo Astado, Miguel Angel Dá-vila, Charles Lienza y Juan R. Dávila, mayores de edad, casados, sin que se exprese con quien, Ingenieros Civiles y vecinos de Río Piedras, como únicos componentes de la Soeiedad Mercan-til ‘Dávila y Lienza’, y como gestores de la misma, procedieron a su liquidación y disolución, resultando de dicho documento que practicada una liquidación de los bienes, la misma arrojó un activo de cuatrocientos nueve mil seiscientos veintiséis dó-lares veintiséis centavos, y un pasivo de doscientos cuarentioeho mil trescientos sesentieuatro dólares con setenta centavos. El capital ascendió a ciento sesentiun mil trescientos veintiún dó-lares cincuentiséis centavos, repartidos en la proporción de cin-[799]*799cuentisiete mil trescientos sesentisiete dólares setenta centavos para el socio Miguel Angel Dávila, cincuenticuatro mil seis-cientos ochentisiete dólares ochenta centavos, para el socio Juan R.

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Llenza v. Banco de Ponce, 85 P.R. Dec. 793, 1962 PR Sup. LEXIS 298 (prsupreme 1962).

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