Llama v. First Mortgage Investors

113 P.R. Dec. 865
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 16, 1983·No. Número: R-82-94·Published·Cited by 2 cases

Opinion

PER curiam:

Se nos plantea en el presente caso la validez de la cláusula de aceleración, conocida en el idioma inglés como “due-on-sale”, que se inserta en las escrituras sobre constitución de hipotecas en garantía de préstamos [866] para la adquisición de hogares, y que permite al acreedor, a su opción, dar por vencida la deuda y proceder a su cobro y ejecución de la hipoteca si el deudor vendiere la propiedad o un interés sobre la misma sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario. (1) La cláusula permite, en efecto, al acreedor hipotecario negociar con el propuesto adquirente la tasa de interés que éste pagará, tomando en conside-ración la tasa prevaleciente en el momento de hacer la transferencia objeto de la negociación. Como veremos, el campo ha sido ocupado por una ley del Congreso específi-camente aplicable a Puerto Rico —la Garn-St Germain Depository Institution Act of 1982— y bajo las circunstan-cias aquí presentes venimos obligados a sostener la validez de dicha cláusula.

Los hechos aquí pertinentes pueden resumirse así: Los cónyuges don Arturo Ortiz Toro y doña Zoraida Córdova adquirieron por compra a First Mortgage Investors (2) un apartamento residencial en el Condominio Coral Beach, radicado en la municipalidad de Carolina, Puerto Rico. La transacción se efectuó por la cantidad de $76,600 mediante escritura pública otorgada el 20 de marzo de 1978. En la misma fecha se otorgó otra escritura en virtud de la cual los referidos cónyuges constituyeron primera hipoteca sobre la mencionada propiedad, para garantizar a la vendedora First Mortgage Investors el pago de $68,900 que le quedaron a deber, más intereses al 6 1/2 por ciento anual y otros créditos adicionales para el caso de ejecución de la hipoteca. En el párrafo 17 de dicha escritura se insertó la siguiente cláusula sobre aceleración:

[867]*86717. Transferencia de Propiedad; Asunción.
Si toda o parte de la Propiedad o un interés en la misma es vendida o transferida por el Deudor sin el consentimiento previo por escrito del Prestador, excluyendo (a) la creación de una carga o gravamen subordinada a esta Hipoteca, (b) la creación de una garantía de precio de compraventa de enseres del hogar, (c) una transferencia por legado o heren-cia, o (d) la concesión de un derecho de arrendamiento de tres años o menos que no contenga una opción de compra, el Pres-tador podrá, a opción del Prestador, declarar todas las sumas aseguradas por esta Hipoteca inmediatamente vencidas y pagaderas. El Prestador habrá renunciado a tal derecho de aceleración si, antes de la venta o transferencia, el Prestador y la persona a quien la Propiedad ha de ser vendida o trans-ferida llegan a un acuerdo por escrito a efectos de que el crédito de dicha persona es satisfactorio al Prestador y de que el interés pagadero en relación con las sumas aseguradas por esta Hipoteca será el tipo que requiera el Prestador. La renuncia por el Prestador de la opción de aceleración dis-puesta en este párrafo 17 no será interpretada como una renuncia a las obligaciones del Deudor bajo esta Hipoteca y el Pagaré. Si el Prestador ejerce dicha opción de aceleración, el Prestador enviará por correo al Deudor notificación de acele-ración de acuerdo con las disposiciones del párrafo 14 de la presente. Dicha notificación concederá un período de no menos de treinta (30) días a partir de envío por correo de la notificación durante el cual el Deudor podrá pagar las sumas declaradas vencidas. Si el Deudor dejare de pagar dichas sumas antes de la expiración de dicho período, el Prestador podrá, sin necesidad de notificación o requerimiento adicional al Prestatario], invocar cualquiera de los remedios permiti-dos por el párrafo 18 de la presente.

De estas escrituras se tomó razón en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, mediante escritura pública de 24 de agosto de 1979, los esposos Ortiz Toro vendieron la propie-dad a don José Luis Llama Izquierdo por precio de $78,600, pagando el comprador la cantidad de $10,600 y reserván-dose $68,000 a que estaba reducida la deuda garantizada [868] por la hipoteca constituida a favor de First Mortgage Investors a que antes nos referimos. El 15 de noviembre de 1979, también mediante escritura pública, el señor Llama Iz-quierdo vendió la propiedad a don José A. Llama, recono-ciéndose un pago de $11,600 hecho con anterioridad a la fecha del otorgamiento, como parte del precio y haciendo reserva el comprador de $68,000 para pagar la hipoteca a favor de First Mortgage Investors y $40,000 para satisfacer otra deuda hipotecaria mencionada en la escritura, por lo que el precio de venta ascendió a $119,600.

Ninguna de las ventas en que intervinieron los señores de apellido Llama fue notificada a First Mortgage Investors, ni medió su consentimiento para ellas. First Mortgage se negó a aceptar al nuevo adquirente como su deudor hipotecario y le comunicó al señor Ortiz Toro que había decidido acelerar el vencimiento de la obligación y solicitar la ejecución de la hipoteca a tenor con la cláusula de acele-ración de la escritura de hipoteca. Ante tal situación los esposos Ortiz Toro y los señores Llama instaron demanda sobre sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, en la que solicitaron que se declarara nula la referida cláusula de aceleración por ser contraria a la ley, la moral y el orden público por constituir una prohibición de enajenar. Consignaron los plazos rechazados.

El Tribunal Superior resolvió que aquella parte de la cláusula de aceleración que condiciona el consentimiento del prestador para la transferencia de la propiedad a que se acuerde un incremento en el tipo de interés “no responde real y efectivamente a un interés público protegido, sino a un interés comercial privado; no constituye una causa o razón justificada, pues no le da más firmeza a la garantía hipotecaria; es opresiva, injusta e irrazonable; es extorsio-nante y constituye una penalidad si se transfiere la propie-dad sin el consentimiento del prestador y es además contra-ria al orden público constituyendo en su aplicación una prohibición de enajenar”.

[869] La parte demandada nos solicita la revisión de la sentencia. Enumera siete planteamientos de Derecho que básicamente se limitan a cuestionar la determinación de que la cláusula constituye una prohibición de enajenar cuando se utiliza para renegociar los intereses. Estando el caso sometido a nuestra consideración se aprobó el 15 de octubre de 1982 la Ley Pública 97-320, del 97mo Congreso de los Estados Unidos, 51 U.S.L.W. 143, conocida por GarnSt Germain Depository Institutions Act of 1982 que, como veremos, controla la situación y hace innecesario que consideremos los planteamientos de la recurrente.

El propósito de estas cláusulas de aceleración ha sido tradicionalmente el de proteger el interés del acreedor de que su garantía no se vea depreciada por pasar a manos de un comprador con credenciales de crédito dudosas o con pobre reputación de conservación y mantenimiento de la propiedad. (3) Los tribunales han reconocido que los acreedores tienen un interés legítimo en conservar el valor de su garantía, por lo que el uso de las cláusulas de aceleración para conseguir este propósito ha sido ampliamente permitido. (4)

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Llama v. First Mortgage Investors, 113 P.R. Dec. 865 (prsupreme 1983).

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