Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
LIZBETH MOLINA REVISIÓN JUDICIAL
Recurrente Procedente de la Corporación del
v. TA2026RA00394 Centro Cardiovascular de
CORPORACIÓN DEL Puerto Rico y del CENTRO Caribe CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y DEL Caso Núm.:
CARIBE 2025-RAPCR-023 Recurrida Sobre:
Determinación
Final de Revisión
Administrativa de
Clasificación de
Puesto y
Retribución
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el juez Cruz Hiraldo1
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
Comparece ante nos la señora Lizbeth Molina (“señora Molina”
o “Parte Recurrente”) mediante escrito intitulado Revisión Judicial presentado el 13 de julio de 2026. Nos solicita la revocación de Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución, emitida el 24 de marzo de 2026, y notificada al día siguiente, por la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (“Corporación”).2 Por virtud del referido dictamen, la Corporación resolvió que la Parte Recurrente mantendrá el cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo que
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Recurso de Revisión Judicial, pág. 5.
responde a la clasificación y retribución asignada, previo a la implementación del Plan de Clasificación y Retribución.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 6 de junio de 2025, la Corporación emitió Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución, notificada el 11 de agosto de 2025. En esencia, resolvió que la señora Molina mantendrá el cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo, correspondiente a la clasificación y retribución asignada previo a la implementación del Plan de Clasificación y Retribución. A su vez, advirtió que, si no estaba conforme con la determinación, tenía el derecho a acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar revisión administrativa dentro del término de treinta (30) días.3 En desacuerdo, el 10 de septiembre de 2025, la Parte Recurrente presentó Demanda ante el foro primario a los fines de impugnar la determinación notificada el 11 de agosto de 2025, por la Corporación.4 Luego de examinar su reclamación, el Tribual de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió Sentencia notificada el 20 de marzo de 2026, en la cual desestimó por falta de notificación adecuada. Ahora bien, decretó lo siguiente en aras de salvaguardar el derecho a revisión judicial que ampara a la señora Molina:
A los fines de evitar que la parte demandante quede en un estado de indefensión jurídica y salvaguardar su derecho a revisión judicial, este Tribunal ordena a la parte demandada que notifique nuevamente la determinación final emitida el 6 de junio de 2025, advirtiendo correctamente que el recurso de revisión procede ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de diez (10) días a partir de la notificación de esta Sentencia.5 (Énfasis y subrayado nuestro).
3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, Determinación, pág. 2. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo XIII, Sentencia, pág. 1 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo XIII, Sentencia, pág. 13.
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Así las cosas, el 25 de marzo de 2026, la Corporación notificó Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución.6 En este dictamen, reiteró que la Parte Recurrente mantendrá el puesto Oficial de Cumplimiento Corporativo, concerniente a la clasificación y retribución asignada previo la implementación del nuevo Plan de Clasificación y Retribución. Igualmente, advirtió lo siguiente en la notificación:
Si usted no está de acuerdo con esta determinación final, y entiende que la misma es errada en derecho, se le apercibe de su derecho de recurrir ante el Tribunal Apelativo, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del recibo de esta determinación.7 (Énfasis y subrayado nuestro).
Continuados los procedimientos ante el foro primario, el 6 de abril de 2026, la señora Molina radicó Moción de Reconsideración ante el foro primario, en la cual adujo que dicho tribunal erró al declararse sin jurisdicción, y no considerar que en su Demanda incluyó una causa de acción sobre sentencia declaratoria. Tras examinar sus argumentos, el foro primario dictó Resolución notificada el 7 de abril de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración.
Inconforme con este proceder, el 6 de mayo de 2026, la señora Molina acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Apelación (TA2026AP00460). En suma, solicitó la revocación de la Sentencia notificada el 20 de marzo de 2026. Adujo que el foro primario incidió al desestimar la Demanda aun cuando su reclamación incluye una solicitud de sentencia declaratoria.
Evaluados sus señalamientos, este Foro Intermedio (Panel IX)8 dictó Sentencia, notificada el 12 de junio de 2026, en la cual confirmó el dictamen emitido por el foro primario. En esa línea,
6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, Determinación, págs. 3-4. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, Determinación, pág. 4. 8 Dicho panel está compuesto por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora, quien fungió como ponente de la Sentencia emitida el 12 de junio de 2026, por este Tribunal de Apelaciones.
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resolvió que el foro primario actuó correctamente al desestimar la Demanda instada por la Parte Recurrente, por ausencia de jurisdicción, puesto no tiene autoridad para revisar la decisión emitida por la Corporación. Precisó que el foro que goza de jurisdicción para ventilar tal asunto es el Tribunal de Apelaciones.9 Así expuesto, este Tribunal concluyó de la siguiente manera:
En virtud de lo anterior, actuó correctamente el foro a quo al desestimar la Demanda de epígrafe y ordenarle a la parte apelada emitir una nueva determinación con advertencias correctas, que se ajusten a la reglamentación aplicable. En consecuencia, procede confirmar el dictamen apelado.10 (Énfasis nuestro).
Con posterioridad, el 13 de julio de 2026, la señora Molina acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso intitulado Revisión Judicial, en el cual solicitó la revisión de la Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución, notificada el 25 de marzo de 2026, por la Corporación.11 En su escrito apelativo, esbozó el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ LA CORPORACIÓN AL NO OBSERVAR SU PROPIA REGLAMENTACIÓN Y NO CONCEDER DERECHO A LA SRA.
MOLINA A RECURRIR ANTE LA JUNTA DE DIRECTORES NI DESIGNAR UN OFICIAL EXAMINADOR.
Tras evaluar su recurso, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la Parte Recurrida en aras de brindar un despacho justo y eficiente. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
A. Jurisdicción
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante
9 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo XVIII, Sentencia, págs. 1-15. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo XVIII, Sentencia 11 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Recurso de Revisión Judicial, pág. 5.
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para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Friger Salgueiro v. Mech- Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023). En ese aspecto, “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia”. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Ello, pues, de dictarse sentencia sin ostentar jurisdicción, entonces el decreto será nulo, entiéndase, jurídicamente inexistente o ultravires. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
En lo pertinente al recurso de epígrafe, es preciso recordar que, “un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. In re Laboy Hernández, 209 DPR 288, 299 (2022); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). (Énfasis nuestro). En tal caso, la presentación del recurso carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento todavía no ha nacido autoridad judicial para acogerlo. Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018). Por tanto, “[s]i un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530. En virtud de esta normativa, este Tribunal de Apelaciones tiene autoridad para
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desestimar un recurso, por iniciativa propia, por ausencia de jurisdicción de conformidad con la Regla 83 (C) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
B. Notificación de dictámenes finales emitidos ante la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe
El Artículo 2 de Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, 24 LPRA sec. 343a (“Ley Núm. 51”), decreta la creación de la corporación pública12 mencionada que “funcionará como una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estará dirigida por una junta de directores”. A esos efectos, el Artículo 3 de la Ley Núm. 51, 24 LPRA sec. 343, dispone que la Corporación será el organismo responsable de formular o ejecutar la política pública relacionada con la planificación, organización, operación y administración de los servicios cardiovasculares rendidos en Puerto Rico.
Para alcanzar tales objetivos, el inciso (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 51, 24 LPRA sec. 343b(j), faculta a esta agencia a “[f]ormular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos necesarios para su funcionamiento”. En virtud de tales poderes, la Corporación adoptó el Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Reglamento Núm. 9254, de 21 de enero de 2021 (“Reglamento 9254” o “Reglamento de
12La Sección 1.3(a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9603, define agencia de la siguiente manera:
(a) Agencia — Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar. (Énfasis nuestro y citas omitidas).
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Recursos Humanos”). El Artículo I del Reglamento 9454, supra, preceptúa el propósito de este cuerpo reglamentario así:
La Corporación está comprometida con el establecimiento de una política de administración de los Recursos Humanos que propicie un ambiente de trabajo que promueva la eficiencia, la motivación y la satisfacción del deber cumplido, dentro de un marco de justicia y de cumplimiento estricto con la legislación y reglamentación aplicable a nuestros empleados.
En lo pertinente al recurso que nos ocupa, la Sección 8.8, inciso (c) del Artículo VIII del Reglamento de Recursos Humanos, supra, prescribe el trámite aplicable ante dicha entidad para revisar una determinación en cuanto a una reclasificación laboral, según se explica a continuación:
(c) El empleado tendrá derecho a apelar por escrito ante la Junta de Directores dentro del término de treinta (30)
días a partir de la fecha de notificación de la acción tomada, en los siguientes casos:
(1) Empleados que no estén de acuerdo con la clasificación de su puesto.
(2) Empleados que no estén de acuerdo con la reclasificación de su puesto, que surjan por motivos de una modificación a los Planes de Clasificación y Evaluación de Puestos; u otras razones, según las disposiciones de la sección 8.6 de este reglamento.
(3) En los casos de cambios de deberes, autoridad o responsabilidad que no sean afines con los del puesto.
(Énfasis y subrayado nuestro).
Ahora bien, agotados tales remedios, se activan los derechos contemplados en el Reglamento para los Procedimientos Administrativos de Adjudicación de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, Reglamento Núm. 9253 de 21 de enero de 2021 (“Reglamento 9253” o “Reglamento de Adjudicación”). Así, pues, la Sección 30.2 del Reglamento de 9253, supra, dispone que la orden o resolución emitida por la Corporación deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos, si estas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, y la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión, según sea el caso. De manera
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consistente con lo anterior, la Sección 30.3 del Reglamento de Adjudicación, supra, exige lo siguiente:
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma al Tribunal de Apelaciones, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. (Énfasis y subrayado nuestro).
Notificada debidamente la parte, entonces podrá presentar reconsideración, según lo contempla el Sección 31.1 del Reglamento 9253, supra:
Toda moción de reconsideración y/o impugnación deberá radicarse en un término de veinte (20) días desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La Corporación deberá considerar la moción de reconsideración dentro de un término de quince (15) días de haberse radicado la misma. Si la Corporación rechazara de plano o no actuase sobre la moción de reconsideración y/o impugnación dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión ante los foros judiciales comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomase alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución de la Corporación, resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.
Si la Corporación dejase de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para la resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que por justa causa, y dentro de esos noventa (90) días la Corporación solicitará una prórroga para resolver, por un tiempo que no excederá de treinta (30) días adicionales. La moción de reconsideración y/o impugnación será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis y subrayado nuestro).
Por su parte, el Artículo 37 del Reglamento de Adjudicación, supra, establece el término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la determinación final, por parte de la Corporación, para acudir ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión judicial:
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Toda parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Corporación y que haya agotado todos los remedios administrativos provistos por la Corporación podrá presentar un Recurso de Revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la Corporación o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el Artículo 31, de este Reglamento, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis y subrayado nuestro).
C. Notificación de dictámenes administrativos En nuestro estado de derecho vigente, la notificación adecuada “es característica imprescindible del debido proceso de ley”. Vélez v. A.A.A., 164 DPR 772, 789 (2005). A la luz de esta normativa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que “es indispensable que la notificación sea adecuada a todas las partes”. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 132 (2022). En consonancia con lo anterior, conviene repasar que, un dictamen administrativo tendrá carácter final cuando contenga los requisitos dispuestos en la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38- 2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9654, aplicables a la controversia presente.13 En ese aspecto, la precitada sección preceptúa qué constituye una orden o resolución final, de la siguiente manera:
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho[s] si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso.
La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondiente. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
13 La Sección 1.4 de la LPAU, 3 LPRA. sec. 9604, dispone que “[e]sta ley se
aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por el mismo”. De conformidad con lo anterior, puntualizamos que, la entidad recurrida es una corporación pública, por lo que, se considera que es una agencia, según la definición provista en la Sección 1.3(a) de la Ley Núm. 38-2017, supra.
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La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.
La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Íd. (Énfasis y subrayado nuestro).
No obstante, si no se cumple con el procedimiento descrito, entonces se quebranta el debido proceso de ley que asiste a las partes. Ello, pues, la notificación defectuosa de una decisión emitida por una agencia priva de jurisdicción al foro revisor para entender el asunto en disputa e impide que comience a transcurrir el término para recurrir a nivel apelativo, lo cual incide en el debido proceso de ley de la parte afectada. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 380 (2023); PVH Motor v. ASG, supra, pág. 132. En tales circunstancias, el recurso presentado se considera prematuro como resultado del defecto en la notificación. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). Ahora bien, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte interesada volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
III.
Como cuestión principal, los tribunales estamos llamados a auscultar el alcance de nuestra jurisdicción, previo a la atención de los casos en sus méritos. Así nos aseguramos de que ostentamos la autoridad correspondiente para revisar un recurso, y a su vez, evitamos que se emitan dictámenes ultravires o inexistentes. Véanse, Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra; Maldonado v. Junta de Planificación, supra, pág. 55. En consideración a esta normativa, evaluamos detenidamente el
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recurso que nos ocupa. Efectuado dicho examen, colegimos que estamos impedidos de asumir la jurisdicción en este momento. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el 25 de marzo de 2026, la Corporación notificó Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución.14 En este dictamen, dispuso que la Parte Recurrente mantendrá el puesto Oficial de Cumplimiento Corporativo, concerniente a la clasificación y retribución asignada previo la implementación del nuevo Plan de Clasificación y Retribución. A su vez, advirtió lo siguiente en la notificación:
Si usted no está de acuerdo con esta determinación final, y entiende que la misma es errada en derecho, se le apercibe de su derecho de recurrir ante el Tribunal Apelativo, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del recibo de esta determinación.15 (Énfasis y subrayado nuestro).
En vista de lo anterior, precisamos que la notificación que antecede no advierte el derecho a solicitar reconsideración ante la Corporación, dentro del término de veinte (20) días reconocido en la Sección 31.1 de Adjudicación, supra. Cabe señalar que, como parte de su deber ministerial, dicha entidad administrativa tiene la obligación ineludible de advertir el derecho a solicitar reconsideración y el derecho a solicitar revisión judicial, con la alusión de los términos correspondientes a tales efectos, según lo dispone la Sección 30.1 del Reglamento 9253, supra.
Sin embargo, en el caso de epígrafe, la Corporación se limitó a exponer el derecho a solicitar revisión judicial, pero no incluyó las advertencias en torno al derecho a solicitar reconsideración ante su foro, en contravención a los cuerpos normativos discutidos en el acápite anterior. Tal incumplimiento consecuentemente privó a la Parte Recurrente de su derecho a
14 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, Determinación, págs. 3-4. 15 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, Determinación, pág. 4.
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solicitar reconsideración ante la Corporación. A su vez, impide que comience a decursar el término de (30) días, para recurrir a nivel apelativo, lo cual, a su vez, incide en el debido proceso de ley que asiste a la señora Molina. Véanse, St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 380; PVH Motor v. ASG, supra, pág. 132.
En atención a este contexto, la normativa vigente nos recuerda que, la presentación del recurso de epígrafe carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en este momento todavía no ha nacido autoridad judicial para acogerlo. Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269. Por lo que, hasta tanto y en cuanto, la Corporación no emita notificación del dictamen con las advertencias al derecho a solicitar reconsideración, así como el derecho a revisión judicial, este Tribunal de Apelaciones estará privado de autoridad para revisar el dictamen aquí impugnado. Véanse, Secciones 30.3 y 31.1 del Reglamento de Adjudicación, supra. En virtud de lo anterior, el recurso de epígrafe se considera prematuro. Por todo lo cual, procede su desestimación ante la ausencia evidente jurisdicción, de conformidad con la Regla 83(C) del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, toda vez es prematuro, como resultado de la notificación defectuosa por parte de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones