Lizbeth Molina v. Corporación Del Centro Cardiovascular De Puerto Rico Y Del Caribe

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 30, 2026·No. TA2026RA00394·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LIZBETH MOLINA REVISIÓN JUDICIAL

Recurrente Procedente de la Corporación del

v. TA2026RA00394 Centro Cardiovascular de

CORPORACIÓN DEL Puerto Rico y del CENTRO Caribe CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y DEL Caso Núm.:

CARIBE 2025-RAPCR-023 Recurrida Sobre:

Determinación

Final de Revisión

Administrativa de

Clasificación de

Puesto y

Retribución

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el juez Cruz Hiraldo1

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.

Comparece ante nos la señora Lizbeth Molina (“señora Molina”

o “Parte Recurrente”) mediante escrito intitulado Revisión Judicial presentado el 13 de julio de 2026. Nos solicita la revocación de Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución, emitida el 24 de marzo de 2026, y notificada al día siguiente, por la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (“Corporación”).2 Por virtud del referido dictamen, la Corporación resolvió que la Parte Recurrente mantendrá el cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo que

1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Recurso de Revisión Judicial, pág. 5.

responde a la clasificación y retribución asignada, previo a la implementación del Plan de Clasificación y Retribución.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 6 de junio de 2025, la Corporación emitió Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución, notificada el 11 de agosto de 2025. En esencia, resolvió que la señora Molina mantendrá el cargo de Oficial de Cumplimiento Corporativo, correspondiente a la clasificación y retribución asignada previo a la implementación del Plan de Clasificación y Retribución. A su vez, advirtió que, si no estaba conforme con la determinación, tenía el derecho a acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar revisión administrativa dentro del término de treinta (30) días.3 En desacuerdo, el 10 de septiembre de 2025, la Parte Recurrente presentó Demanda ante el foro primario a los fines de impugnar la determinación notificada el 11 de agosto de 2025, por la Corporación.4 Luego de examinar su reclamación, el Tribual de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió Sentencia notificada el 20 de marzo de 2026, en la cual desestimó por falta de notificación adecuada. Ahora bien, decretó lo siguiente en aras de salvaguardar el derecho a revisión judicial que ampara a la señora Molina:

A los fines de evitar que la parte demandante quede en un estado de indefensión jurídica y salvaguardar su derecho a revisión judicial, este Tribunal ordena a la parte demandada que notifique nuevamente la determinación final emitida el 6 de junio de 2025, advirtiendo correctamente que el recurso de revisión procede ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de diez (10) días a partir de la notificación de esta Sentencia.5 (Énfasis y subrayado nuestro).

3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, Determinación, pág. 2. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo XIII, Sentencia, pág. 1 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo XIII, Sentencia, pág. 13.

Así las cosas, el 25 de marzo de 2026, la Corporación notificó Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución.6 En este dictamen, reiteró que la Parte Recurrente mantendrá el puesto Oficial de Cumplimiento Corporativo, concerniente a la clasificación y retribución asignada previo la implementación del nuevo Plan de Clasificación y Retribución. Igualmente, advirtió lo siguiente en la notificación:

Si usted no está de acuerdo con esta determinación final, y entiende que la misma es errada en derecho, se le apercibe de su derecho de recurrir ante el Tribunal Apelativo, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del recibo de esta determinación.7 (Énfasis y subrayado nuestro).

Continuados los procedimientos ante el foro primario, el 6 de abril de 2026, la señora Molina radicó Moción de Reconsideración ante el foro primario, en la cual adujo que dicho tribunal erró al declararse sin jurisdicción, y no considerar que en su Demanda incluyó una causa de acción sobre sentencia declaratoria. Tras examinar sus argumentos, el foro primario dictó Resolución notificada el 7 de abril de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración.

Inconforme con este proceder, el 6 de mayo de 2026, la señora Molina acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Apelación (TA2026AP00460). En suma, solicitó la revocación de la Sentencia notificada el 20 de marzo de 2026. Adujo que el foro primario incidió al desestimar la Demanda aun cuando su reclamación incluye una solicitud de sentencia declaratoria.

Evaluados sus señalamientos, este Foro Intermedio (Panel IX)8 dictó Sentencia, notificada el 12 de junio de 2026, en la cual confirmó el dictamen emitido por el foro primario. En esa línea,

6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, Determinación, págs. 3-4. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo II, Determinación, pág. 4. 8 Dicho panel está compuesto por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez

Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora, quien fungió como ponente de la Sentencia emitida el 12 de junio de 2026, por este Tribunal de Apelaciones.

resolvió que el foro primario actuó correctamente al desestimar la Demanda instada por la Parte Recurrente, por ausencia de jurisdicción, puesto no tiene autoridad para revisar la decisión emitida por la Corporación. Precisó que el foro que goza de jurisdicción para ventilar tal asunto es el Tribunal de Apelaciones.9 Así expuesto, este Tribunal concluyó de la siguiente manera:

En virtud de lo anterior, actuó correctamente el foro a quo al desestimar la Demanda de epígrafe y ordenarle a la parte apelada emitir una nueva determinación con advertencias correctas, que se ajusten a la reglamentación aplicable. En consecuencia, procede confirmar el dictamen apelado.10 (Énfasis nuestro).

Con posterioridad, el 13 de julio de 2026, la señora Molina acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso intitulado Revisión Judicial, en el cual solicitó la revisión de la Determinación Final de Revisión Administrativa de Clasificación de Puesto y Retribución, notificada el 25 de marzo de 2026, por la Corporación.11 En su escrito apelativo, esbozó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ LA CORPORACIÓN AL NO OBSERVAR SU PROPIA REGLAMENTACIÓN Y NO CONCEDER DERECHO A LA SRA.

MOLINA A RECURRIR ANTE LA JUNTA DE DIRECTORES NI DESIGNAR UN OFICIAL EXAMINADOR.

Tras evaluar su recurso, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la Parte Recurrida en aras de brindar un despacho justo y eficiente. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

A. Jurisdicción

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante

9 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo XVIII, Sentencia, págs. 1-15. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo XVIII, Sentencia 11 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Recurso de Revisión Judicial, pág. 5.

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Lizbeth Molina v. Corporación Del Centro Cardiovascular De Puerto Rico Y Del Caribe, (prapp 2026).

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