Lessesne v. Porto Rico Drug Co. Retail

39 P.R. Dec. 942
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 16, 1929·No. No. 4390·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una orden concediendo permiso a ciertos acreedores para interveuir en un pleito pendiente ante la Corte de Distrito de San Juan y también anulando un embargo. La demanda necesaria- para dar a la corte jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto en controversia, fue omitida en los autos. De la orden de la corte aparece que se trabó un embargo para asegurar la efectividad de la sentencia. La transcripción de autos no revela, a, no ser por deducción, la naturaleza de dicbo embargo. Es cierto que las mociones de intervención, tienden a demostrar que se embargó cierto crédito, pero la naturaleza exacta de este crédito o el carácter exacto del gravamen adquirido no aparece del verdadero récord. Teniendo ciertas dudas respecto a si teníamos ante nosotros un récord suficiente, ordenamos una vista sobre ceta cuestión. El apelante insistió entonces en que la corte tenía ante sí un récord suficiente. A indicación del juez que [944] suscribe, el letrado del apelante dijo que traería las corres-pondientes copias de aquellas partes de los autos que se suponía faltaban si la corte le ordenaba o lo solicitaba. La corte en pleno es de opinión que en un pleito civil el tribunal uo debe ordenar o solicitar del apelante que eleve documentos adicionales.

Aunque la mayoría de esta corte cree lo contrario, el Juez Asociado Sr. Texidor y el que suscribe son de opinión que el caso debe ser desestimado por no tener un récord! suficiente. En general, dichos jueces disidentes creen que las cuestiones que deben demostrar la jurisdicción de la corte inferior deben aparecer positivamente del leg’ajo de la sentencia. Igualmente, que en él debe aparecer que la corte adquirió jurisdicción sobre la cosa objeto del embargo, o sea el supuesto crédito. Fué mientras el juez que suscribe investigaba la naturaleza del gravamen que se alegaba había sido adquirido, cuando trató de ver dpnde estaban los documentos relativos al embargo y nada halló. De igual modo, posteriormente surgió la cuestión relativa a si el demandante era un simple acreedor por concepto de un contrato o qué. Todos los procedimientos principales podrían demostrar algo que justificara la actuación de la corte al anular el embargo. Es cierto que en su alegato el apelante dice que es un simple acreedor por concepto de un contrato, pero ese hecho esencial no aparece de los propios autos. El apelante en su alegato repetidamente sostiene que los alegados interventores no tienen derecho alguno en el pleito por él instituido contra la demandada, excepto quizás si se adquiere un gravamen sobre los fondos. En otras palabras, que el apelante tiene una controversia particular con la demandada, y sin embargo, a no ser por una inferencia general, no se demuestra cuál es el caso entre las partes originales. Ni siquiera aparece claramente la identidad del demandante. Los autos en su totalidad podrían revelar la falta de jurisdicción o la falta de una causa de acción en el demandante. Es innecesario entrar más [945] a fondo en las razones para esta regla, toda vez que tenemos lo que dichos jueces disidentes creen es un estatuto imperativo sobre la materia. El artículo 299 del Código de Enjuicia-miento Civil, según fue enmendado por la Ley No. 81 de 1919, exige que el legajo de la sentencia sea elevado en todos los casos. Si hay transcripción de la evidencia, tal transcripción puede acompañarse al legajo de la sentencia. En todos los demás casos, así dice el artículo, el legajo de la sentencia debe elevarse, desde luego, con la evidencia incorporada al mismo. El artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil define qué es el legajo de la sentencia, y necesariamente incluye las alegaciones o procedimientos que faltan. Todas estas consideraciones tal vez se hubieran podido evitar, si, como sugirió el juez que suscribe durante la vista, el apelante, aunque mantuviera su posición, hubiese solicitado permiso para radicar una copia de la .demanda y una copia de la orden de embargo.

. La mayoría del tribunal cree que la jurisdicción de la corte inferior1 puede asumirse, y que de conformidad con los-hechos y circunstancias que se desarrollarán en el curso de esta opinión tenemos un récord suficiente ante nos. No obstante, como el caso puede ser apelado, la corte concederá al demandante y apelante permiso para unir a los autos el legajo de la sentencia, según fué preparado en la corte inferior, si así lo cree prudente.

Habiendo la corte aceptado la jurisdicción, los citados jueces disidentes, al igual que en otros casos (véase Domínguez v. Fabián, 35 D.P.R. 314 y 36 D.P.R. 32) tomarán parte on la resolución final de este caso.

El apelante insiste principalmente en que los apelados ro tenían derecho a intervenir. Los hechos que se desprenden de los autos (y con tal objeto hemos seguido mayormente el alegato del apelante) son como signe: Que a instancias del demandante-apelante, la Corte de Distrito de San Juan ordenó se practicara un embargo para asegurar la efectividad [946] de la sentencia; qne el embargo fné librado contra nn crédito perteneciente a la demandada, qne es una corporación, y qne dicbo crédito estaba en manos de la citada demandada. Los-apelados mediante moción solicitaron permiso para inter-vtnir, y a la vez pidieron qne el embargo fuese anulado. La teoría de las mociones de intervención era que la corpo-ración demandada estaba en liquidación, y que de conformidad con la ley de corporaciones vigentes en Puerto Rico, todos los bienes de dicha corporación constituían un fondo a favor de los acreedores. La Corte resolvió ambas cuestiones a favor de los apelados y anuló el embargo. El apelante había radicado una oposición en que niega la mayoría de las alega-ciones importantes de las mociones. Los hechos, presentados como prueba de las mociones ante la corte inferior lo fueron mediante estipulación que fué aprobada por la corte, siendo expresamente la intención que ésta ocupara el lugar de una -exposición del caso.

Los apelados probaron que ellos eran acreedores comunes de la demandada. La prueba más importante; desde el punto de vista de los apelados, fué una certificación expedida, por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, demostrativa del con-sentimiento unánime de los accionistas para que se disolviera la corporación demandada. Los liquidadores enviaron el aviso correspondiente a todos los acreedores pidiéndole que presentaran sus reclamaciones. Por otra parte, se demostró que nunca se instituyó procedimiento judicial alguno ten-dente a disolver la corporación.

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Lessesne v. Porto Rico Drug Co. Retail, 39 P.R. Dec. 942 (prsupreme 1929).

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