Leida Irizarry García; Y Otros v. Roberto Mojica Paz; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 1, 2026
DocketTA2026AP00330
StatusPublished

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Bluebook
Leida Irizarry García; Y Otros v. Roberto Mojica Paz; Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

LEIDA IRIZARRY Apelación acogida GARCÍA; Y OTROS como Certiorari RECURRIDO procedente del Tribunal de Primera V. Instancia, Sala TA2026AP00330 Superior de Mayagüez

ROBERTO MOJICA PAZ; Caso Núm: Y OTROS MZ2024CV00345 PETICIONARIO Sobre: Interdicto (Entredicho Provisional Injunction Preliminar y Permanente) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Santiago Calderón y el Juez Pérez Ocasio

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2026.

Comparece ante esta Curia el señor Roberto Mojica Paz (señor

Mojica Paz o Peticionario) mediante un recurso intitulado Apelación

Civil, acompañado de una Moción al Amparo de la Regla 79(A) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.2 Nos solicita la paralización

y revocación de la Resolución y Orden que notificó el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario)

el 6 de marzo de 2026. En esta, el TPI denegó una solicitud de relevo

de sentencia por falta de parte indispensable y concedió al

Peticionario hasta el 6 de abril de 2026 para culminar la demolición

de toda obra de construcción realizada en un inmueble localizado

en la Calle 2 B-32, Urb. Ocean View en el Sector Parguera del Barrio

Palmarejo en el Municipio de Lajas, Puerto Rico, que carece de los

permisos de rigor.

1 OATA-2026-019. 2 Acogemos el recurso de apelación instado como una petición de certiorari, por

ser este el recurso adecuado para revisar la denegatoria del foro primario a una solicitud post sentencia. Conservamos el número alfanumérico para propósitos administrativos. TA2026AP00330 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, y tras

deliberar los méritos del recurso de epígrafe y de la moción que la

acompaña, declaramos no ha lugar a la Moción Al Amparo De La

Regla 79 (A) Del Reglamento Del Tribunal De Apelaciones y

denegamos la expedición del auto de certiorari, según presentado. A

pesar de que este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar

su determinación al denegar un recurso de Certiorari,3 en ánimo de

que no quede duda en la mente de las partes sobre los fundamentos

al denegar ejercer nuestra facultad revisora, abundamos.

I.

Para fines de compendiar, acogemos el tracto procesal

plasmado en la Sentencia que un panel hermano de esta Curia

(Recurso Núm. KLAN202401003) notificó, el 9 de abril de 2025.

Mediante el referido dictamen el panel hermano confirmó la

determinación del foro primario que ordenó la demolición y remoción

de toda obra de construcción efectuada en el inmueble del

Peticionario, que no cuenta con los debidos permisos, al amparo de

la Ley Núm. 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos

de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et seq.

Luego del TPI celebrar tres vistas de desacato a las cuales el

Peticionario no compareció y de imponerle sanciones económicas,

RM Communication Inc. (Corporación) compareció ante el foro

primario, sin someterse a la jurisdicción del tribunal en solicitud de

remedios. Alegó que el dictamen emitido afecta un bien inmueble

que le pertenece. En reacción, el TPI dispuso que la Corporación no

se sometió a la jurisdicción del tribunal, ni estableció de forma clara,

mediante evidencia, cómo sus derechos propietarios se ven

afectados. Además, tomó conocimiento de que el Peticionario es el

presidente, secretario y tesorero de la Corporación que quiere

intervenir, transcurrido un año desde que dictó la sentencia de la

cual su presidente tenía conocimiento.

3 Véase la Regla 52. 1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.

52.1. TA2026AP00330 3

A esos efectos, el 21 de enero de 2026, el Peticionario presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden, en donde reconoció no haber

traído a la atención del foro primario el cambio de titularidad del

bien inmueble de referencia, mediante la Escritura Núm. 5 del 18

de abril de 2024 sobre Compraventa. El Peticionario adujo haber

transferido la titularidad mediante resolución corporativa.

En respuesta a lo anterior, el foro primario expresó “[n]o

albergamos duda que el demandado intento burlar la justicia y a

este Tribunal, vendiendo el inmueble a una corporación del [sic] la

cual el mismo es el presidente, tesorero y secretario.”

Inconforme, el Peticionario instó un petitorio de

reconsideración invocando la doctrina de falta de parte

indispensable y en solicitud de relevo de sentencia. En

consideración a tales planteamientos, el foro primario decretó:

[r]esulta ilógico considerar que, con el nivel de control y acceso a la información que posee el demandado desconociera sobre la necesidad de notificar el hecho de que había traspasado la titularidad del bien al Tribunal. Ante este panorama jurídico alarmante nos vemos obligados a resolver el descorrer el velo corporativo toda vez que no hacerlo, permitiría que se derrotara nuestra política pública sobre el otorgamiento de permisos de construcción y equivaldría a promover una injusticia. O sea, permitir el comportamiento del demandado abriría la puerta a que cada vez que una parte interese burlar la política pública del Gobierno y la autoridad del Tribunal, traspase la titularidad de un inmueble a una Corporación de la cual es su único accionista, sin notificar al Tribunal, con el propósito único de defraudar los procesos judiciales y luego liberarse sin consecuencias de una Sentencia válidamente dictada, aduciendo nulidad por falta de parte indispensable provocada por él mismo.

Sustentado en ello, declaró no ha lugar a la Moción en

Cumplimiento de Orden, y encontró al Peticionario incurso en

desacato, por lo cual le impuso una sanción adicional de $5,000.00

a favor de la parte demandante y otra sanción diaria de $500.00

hasta que dé cumplimiento a lo ordenado. Concedió hasta el 6 de

abril de 2026 para finiquitar la demolición ordenada, so pena de su

arresto por desacato, sin más citarle ni oírle.

En desacuerdo, el Peticionario acude ante esta Curia

mediante el presente recurso en donde imputa al foro primario lo

siguiente: TA2026AP00330 4

Erró el TPI al no decretar la falta de parte indispensable a pesar de mostrársele evidencia de que la Corporación RM Communication LLC es la titular del bien inmueble en cuestión.

Erró el TPI al sostener una Sentencia que ordena la demolición de un bien inmueble titularidad (sic) de una corporación sin que la misma haya sido incluida en el pleito ni emplazada al respecto.

Erró el TPI al concluir identidad de parte de la corporación en cuestión con el accionista demandado en su carácter personal sin que se haya realizado descubrimiento de prueba respecto a la realidad operacional de la corporación.

II.

Al entender sobre esta causa surge que, el foro primario

evaluó la Moción en Cumplimiento de Orden que instó el Peticionario

la cual declaró sin lugar. En esencia, el TPI consideró que la alegada

falta de parte indispensable era un subterfugio para burlar su orden

de demolición y así derrotar la política pública atinente al

otorgamiento de permisos de construcción. Además, ante el cuadro

fáctico procesal reiteró su orden de demolición de lo construido

ilegalmente en ejecución de sentencia.

La revisión de la determinación recurrida se centra en

justipreciar si el foro primario rebasó los parámetros establecidos al

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