Laurnaga & Co. v. Vélez

19 P.R. Dec. 290
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1913
DocketNo. 924
StatusPublished

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Laurnaga & Co. v. Vélez, 19 P.R. Dec. 290 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Asociado SR. MacLeaev,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso los apelantes solicitaron que se decre-tara nn injunction para impedir que los apelados sacaran grava y cascajos del río “Culebrinas” en aquella parte en qne el mismo sirve de lindero y pasa por sus terrenos.

Las alegaciones contenidas en la solicitud de injunction pueden expresarse como sigue: que la sociedad demandante es dueña en absoluto de las fincas rústicas descritas en la demanda bajo las letras “A” y “B”; que a corta distancia de la parte posterior de las edificaciones situadas en esa por-ción de terreno descrita por la letra “A” está el río “Cule-brinas,” cuyas márgenes son bastante altas, habiendo sus aguas socavado el terreno basta llegar a las partes laterales de dichas edificaciones, por cuya razón los demandantes se han visto obligados a tener que poner todos los años paredes de contensión con el fin de evitar los graves daños a que están expuestas las 'referidas edificaciones, especialmente en las épocas en que el mencionado río ha crecido; que los deman-dados, sin el consentimiento y no obstante las protestas hechas por la sociedad demandante, ilegalmente penetraron en los terrenos pertenecientes a la referida finca en los días 22, 23, y 24 de octubre último, sacando de los mismos cascajo y grava, haciendo excavaciones y sacando dichos materiales, y particularmente del mismo sitio en la orilla del río en donde la sociedad demandante ha construido sus muros o paredes de contensión, haciendo aun mayor el peligro de daños que amenazan destrucción con motivo del expresado río. Que de continuar ejecutando los demandados estos actos, la sociedad demandante recibirá graves e irreparables perjuicios, puesto que los cimientos de manipostería que se encuentran situados al lado del referido río, indudablemente serán perjudicados y debilitados, causando así graves peligros.

La solicitud interesando la expedición del injunction fue debidamente jurada y presentada a la Corte de Distrito de Aguadilla, y dicha corte en 30 de octubre de 1912, expidió un [292]*292injunction preliminar' u orden restrictiva, habiendo primera-mente exigido nna fianza a los demandantes en la suma de $500, que fné prontamente presentada.

El día primero de noviembre del año último, el Fiscal de la Corte de Distrito de Aguadilla compareció a nombre y en representación del Attorney General de Puerto Eico en de-fensa de los demandados, y presentó una moción en la cual solicitó que se anulara la orden'de injunction preliminar que había sido anteriormente expedida, alegando que los deman-dados se encontraban sacando grava del río “Culebrinas” por orden del Comisionado del Interior de Puerto Eico y que dicha grava pertenecía al Pueblo de- Puerto Eico, la que se sacaba de la superficie de la tierra con tenedores a una distancia que no era menor de treinta metros del sitio en que se encontraba el terraplén, sobre cuyo terraplén, y a una -distancia no menor de siete metros de sus partes latera-les, estaban los cimientos de una pared o cerca de la casa que pertenece a los demandantes y que, de acuerdo con la Ley de Aguas y el Código Político, el Comisionado del Interior de Puerto Eico teñía facultades para ordenar la extrac-ción de grava de los cauces de los ríos. La referida moción estaba jurada por información y creencia por el Fis'cal, y se acompañaba a la misma un affidavit del demandado, Manuel Vélez, en el que se repetían y contenía en sustancia los hechos expresados' por dicho funcionario.

Al celebrarse la vista de la moción, se presentaron contra-affidavits por los demandantes ampliando los hechos expre-sados en la solicitud de injunction y ‘contradiciendo los affidavits que fueron presentados en apoyo de la moción para que se anulara el injunction.

La Corte de Distrito de Aguadilla dictó uña resolución el día 12 de noviembre último; dejando sin éfectó el injunction preliminar que hasta - entonces ■ se había expedido contra los demandados, por los-fundamentos legales que se expresan en la mencionada resolución.

. Los apelantes alegan "en su Alegato qué la ’Córte' de’Dis-[293]*293trito de Aguadilla cometió error al anular el injunction pre-liminar que había sido expedido en este caso. A juicio del abogado de los apelantes, dos cuestiones se presentan en este caso: una de ellas se refiere a los daños irreparables qne pueden originarse a los demandantes debido a la extracción de la grava en el sitio de referencia en las orillas del río, en cuyo sitio los demandantes ban construido paredes de con-tensión con el fin de evitar los daños que amenaza el río a dichos establecimientos en sus paredes y cimientos; y la segunda cuestión envuelta y que se deduce de la primera, se refiere al derecho que tienen los demandantes a las márgenes y riberas del río “Culebrinas” que atraviesa la finca de los demandantes como propiedad particular, y a la entrada ilegal de los referidos demandados en los terrenos de los deman-dantes. Con motivo del supuesto error que se alega, fué cometido por la Corte de Distrito de Aguadilla, los apelantes suplican a este tribunal que revoque la resolución dictada por la corte inferior, disolviendo el injunction preliminar que había sido expedido, dejando en toda su fuerza y vigor la expresada resolución de la corte inferior, que fué dictada primeramente el día 30 de octubre último y por virtud de la cual la solicitud de injunction había sido considerada su-ficiente, y los demandantes con derecho a la misma, y que se expida una orden por esta corte concediendo un auto de injunction contra los demandados, con las costas.

Los apelados ante este tribunal alegan que fueron indebi-damente incluidos en este caso como tales demandados y son meramente partes nominales y que no tienen interés alguno en la acción, y que además son empleados, por así de-cirlo, encontrándose bajo las órdenes inmediatas del Co-misionado del Interior; que no tienen otra cosa que hacer sino obedecer las órdenes de su jefe; que la única parte verdadera en este procedimiento es el Comisionado del Interior, quien es necesaria e indispensablemente parte en el mismo; y alegan, además, como materia de defensa, que tres de los cinco demandados son confinados del presidio, que [294]*294se encuentran cumpliendo sentencias con trabajos forzados, ocupados como trabajadores en las carreteras públicas, y que uno de los otros demandados es el guardia bajo cuya custodia se encuentran estos presos, y que el primero de los cinco, a saber: Manuel Yélez, es el capataz que está al frente del cuerpo de trabajadores en las carreteras públicas. Alegan los apelados por conducto del Fiscal de esta corte, que el mero hecho de que los demandantes no hayan incluido como parte en este pleito al Comisionado del Interior, es una razón suficiente para confirmar la resolución apelada.

No creemos que esta última afirmación es una proposición correcta.

Los demandantes encontraron cinco hombres trabajando en el río “Culebrinas” sacando grava del mismo. Dichos demandantes no tenían que alegar por virtud de qué autori-dad se encontraban allí los demandados, alegando, como lo hicieron, que eran los dueños de la finca en donde estaba la grava; y considerando que las personas que la sacaban del - río, estaban allí en violación del derecho de los deman-dantes, todo lo que tenían que hacer para establecer su ac-ción y solicitar tin injunction era determinar los nombres de las personas a quienes encontraron infringiendo sus dere-chos según lo entendieron.

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