Laurentino Medina v. Del Valle Group, S.P. Y Otros

2019 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2019
DocketCC-2019-5
StatusPublished

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Laurentino Medina v. Del Valle Group, S.P. Y Otros, 2019 TSPR 97 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laurentino Medina

Recurrido Certiorari v.

Del Valle Group, S.P. y otros 2019 TSPR 97

Recurridos 202 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda

Peticionarios

Número del Caso: CC-2019-5

Fecha: 21 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Panel IX

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcda. Sandra Santiago Rivera

Materia: Sentencia con Opinión disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

Del Valle Group, S.P. y CC-2019-0005 otros

Recurridos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda

SENTENCIA (Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.

En esta ocasión nos toca resolver si este caso está

paralizado en virtud de lo dispuesto en la Sec. 301(a) del

Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and

Economic Stability Act (PROMESA), infra. Por los

fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que

el caso contra el Estado está paralizado y que procede su

archivo administrativo hasta que culmine el proceso de

quiebra o se levante la paralización.

I

El 11 de abril de 2018 el Ing. Laurentino Medina

h/n/c Taino Builders, LLC. (señor Medina) presentó una

demanda contra Del Valle Group, S.P. (Del Valle),

Travelers Casualty & Surety Company p/c/ del Comisionado CC-2019-0005 2

de Seguros de Puerto Rico y del Departamento de la

Vivienda al amparo del Art. 1489 del Código Civil, 31 LPRA

sec. 4130. Alegó que Del Valle suscribió un contrato con

el Departamento de la Vivienda para la remodelación de la

Égida Felipe Sánchez Osorio en Carolina y Del Valle lo

subcontrató a él para que realizara las labores de

remodelación en el referido proyecto. El señor Medina

explicó que incluyó al Gobierno en la demanda, porque el

Departamento de la Vivienda es el dueño de la obra.

Además, los fondos que se utilizaron para el proyecto

provinieron de fondos federales que están bajo custodia

del Departamento de la Vivienda, en específico del Capital

Fund Program del United States Housing and Urban

Development (HUD).

Posteriormente, el 18 de julio de 2018, el Gobierno

presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia

en la que solicitó la paralización de los procedimientos

al amparo de la Sec. 301 de la Ley PROMESA, supra.

Posteriormente, el foro primario emitió una resolución en

la que proveyó no ha lugar a la solicitud de paralización,

pues entendió que el Gobierno no probó que los fondos no

provenían del gobierno federal. Insatisfecho, el Gobierno

presentó ante el Tribunal de Apelaciones una petición de

certiorari y planteó que el foro primario erró y abuso de

su discreción al resolver que no operaba la paralización

de los procedimientos. El foro apelativo intermedio emitió

una sentencia que dejó sin efecto la resolución del

Tribunal de Primera Instancia. En esencia, concluyó que CC-2019-0005 3

según surge del expediente, el foro primario no podía

denegar la paralización del caso. Explicó que existen

situaciones en las que el deudor es custodio de fondos y

en esos casos la paralización va a depender de si el

custodio de los fondos tiene o no interés patrimonial

sobre estos. Ante esto, el foro apelativo intermedio

devolvió el caso al foro primario para que este recibiera

prueba sobre la naturaleza del interés del Departamento de

la Vivienda en los fondos federales de HUD.

Inconforme, el Gobierno acudió ante este foro

mediante una petición de certiorari. Planteó que el foro

apelativo intermedio erró al negarse a paralizar la

totalidad de los procedimientos y ordenar que el foro

primario dilucide si el Departamento de la Vivienda tiene

interés propietario en los fondos de HUD. Asimismo, alegó

que el Tribunal de Apelaciones erró al no resolver que al

amparo del Art. 1489 del Código Civil, supra, el Estado,

como dueño de la obra, está expuesto a una reclamación

monetaria, por lo que tal reclamación está paralizada. El

17 de abril de 2019 emitimos un Resolución en la que le

concedimos al señor Medina 20 días para que mostrara causa

por la que no debemos revocar al Tribunal de Apelaciones,

devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia y

archivarlo administrativamente hasta que se levante la

paralización.

II CC-2019-0005 4

La Sec. 301(a) del Título III de PROMESA, supra,

incorpora las disposiciones de la Ley de Quiebras federal

que paralizan automáticamente todos los pleitos que hayan

comenzado o que hayan podido comenzar antes de la

presentación de la petición de quiebra, como los casos que

involucran reclamaciones monetarias. 11 USC secs. 362 y

922. En otras palabras, como nosotros mismos hemos

mencionado, los tribunales quedan privados de jurisdicción

automáticamente y no pueden continuar atendiendo los casos

en donde haya una reclamación contra el deudor que radicó

la petición de quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado,

178 DPR 476, 490-491 (2010). Es correcto que la Sec.

362(b) de la Ley de Quiebras federal, 11 USC sec. 362(b),

menciona una serie de excepciones a la paralización

automática. Sin embargo, este caso no cae en ninguna de

ellas.

El Art. 1489 del Código Civil, supra, indica que

“[l]os que ponen su trabajo y materiales en una obra

ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción

contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste

adeude a aquél cuando se hace la reclamación”. Como

podemos ver, la reclamación que surge del mencionado

artículo es una monetaria. Esta expone al gobierno a tener

que pagarle una cantidad de dinero al señor Medina, de

este prevalecer en el pleito. Si bien es cierto que el

gobierno es custodio de unos fondos federales, no es

necesario indagar el interés propietario del Estado en

estos fondos, como concluyó el foro apelativo intermedio. CC-2019-0005 5

El Art. 1811 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5171,

establece que el deudor responde con todos sus bienes

presentes y futuros cuando incumple con sus obligaciones.

Conforme a lo anterior, el señor Medina, de prevalecer,

tendría acceso a cobrar de todos los fondos que componen

el patrimonio del Estado y no solamente de unos fondos

federales en específico. De esta forma, no hay duda de que

este caso trata de una reclamación monetaria, por lo que

el caso está paralizado.

Por otro lado, contrario a lo que alegó el señor

Medina en su escrito de cumplimiento con la orden de

mostrar causa, este caso no cae bajo la Sec. 7 de la Ley

Promesa, 48 USC sec. 2106. En específico esta sección

indica:

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