Laurentino Medina v. Del Valle Group, S.P. Y Otros

2019 TSPR 97
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 21, 2019·No. CC-2019-5·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laurentino Medina

Recurrido

Certiorari

v.

Del Valle Group, S.P. y otros 2019 TSPR 97 Recurridos 202 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda

Peticionarios

Número del Caso: CC-2019-5

Fecha: 21 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Panel IX

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcda. Sandra Santiago Rivera

Materia: Sentencia con Opinión disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laurentino Medina Recurrido

v.

Del Valle Group, S.P. y CC-2019-0005 otros

Recurridos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda

Peticionarios

SENTENCIA

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.

En esta ocasión nos toca resolver si este caso está paralizado en virtud de lo dispuesto en la Sec. 301(a) del Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), infra. Por los fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que el caso contra el Estado está paralizado y que procede su archivo administrativo hasta que culmine el proceso de quiebra o se levante la paralización.

I

El 11 de abril de 2018 el Ing. Laurentino Medina h/n/c Taino Builders, LLC. (señor Medina) presentó una demanda contra Del Valle Group, S.P. (Del Valle), Travelers Casualty & Surety Company p/c/ del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y del Departamento de la Vivienda al amparo del Art. 1489 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4130. Alegó que Del Valle suscribió un contrato con el Departamento de la Vivienda para la remodelación de la Égida Felipe Sánchez Osorio en Carolina y Del Valle lo subcontrató a él para que realizara las labores de remodelación en el referido proyecto. El señor Medina explicó que incluyó al Gobierno en la demanda, porque el Departamento de la Vivienda es el dueño de la obra. Además, los fondos que se utilizaron para el proyecto provinieron de fondos federales que están bajo custodia del Departamento de la Vivienda, en específico del Capital Fund Program del United States Housing and Urban Development (HUD).

Posteriormente, el 18 de julio de 2018, el Gobierno presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la que solicitó la paralización de los procedimientos al amparo de la Sec. 301 de la Ley PROMESA, supra. Posteriormente, el foro primario emitió una resolución en la que proveyó no ha lugar a la solicitud de paralización, pues entendió que el Gobierno no probó que los fondos no provenían del gobierno federal. Insatisfecho, el Gobierno presentó ante el Tribunal de Apelaciones una petición de certiorari y planteó que el foro primario erró y abuso de su discreción al resolver que no operaba la paralización de los procedimientos. El foro apelativo intermedio emitió una sentencia que dejó sin efecto la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En esencia, concluyó que

CC-2019-0005 3

según surge del expediente, el foro primario no podía denegar la paralización del caso. Explicó que existen situaciones en las que el deudor es custodio de fondos y en esos casos la paralización va a depender de si el custodio de los fondos tiene o no interés patrimonial sobre estos. Ante esto, el foro apelativo intermedio devolvió el caso al foro primario para que este recibiera prueba sobre la naturaleza del interés del Departamento de la Vivienda en los fondos federales de HUD.

Inconforme, el Gobierno acudió ante este foro mediante una petición de certiorari. Planteó que el foro apelativo intermedio erró al negarse a paralizar la totalidad de los procedimientos y ordenar que el foro primario dilucide si el Departamento de la Vivienda tiene interés propietario en los fondos de HUD. Asimismo, alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al no resolver que al amparo del Art. 1489 del Código Civil, supra, el Estado, como dueño de la obra, está expuesto a una reclamación monetaria, por lo que tal reclamación está paralizada. El 17 de abril de 2019 emitimos un Resolución en la que le concedimos al señor Medina 20 días para que mostrara causa por la que no debemos revocar al Tribunal de Apelaciones, devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia y archivarlo administrativamente hasta que se levante la paralización.

II

La Sec. 301(a) del Título III de PROMESA, supra, incorpora las disposiciones de la Ley de Quiebras federal que paralizan automáticamente todos los pleitos que hayan comenzado o que hayan podido comenzar antes de la presentación de la petición de quiebra, como los casos que involucran reclamaciones monetarias. 11 USC secs. 362 y 922. En otras palabras, como nosotros mismos hemos mencionado, los tribunales quedan privados de jurisdicción automáticamente y no pueden continuar atendiendo los casos en donde haya una reclamación contra el deudor que radicó la petición de quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491 (2010). Es correcto que la Sec. 362(b) de la Ley de Quiebras federal, 11 USC sec. 362(b), menciona una serie de excepciones a la paralización automática. Sin embargo, este caso no cae en ninguna de ellas.

El Art. 1489 del Código Civil, supra, indica que “[l]os que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”. Como podemos ver, la reclamación que surge del mencionado artículo es una monetaria. Esta expone al gobierno a tener que pagarle una cantidad de dinero al señor Medina, de este prevalecer en el pleito. Si bien es cierto que el gobierno es custodio de unos fondos federales, no es necesario indagar el interés propietario del Estado en estos fondos, como concluyó el foro apelativo intermedio.

El Art. 1811 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5171, establece que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros cuando incumple con sus obligaciones. Conforme a lo anterior, el señor Medina, de prevalecer, tendría acceso a cobrar de todos los fondos que componen el patrimonio del Estado y no solamente de unos fondos federales en específico. De esta forma, no hay duda de que este caso trata de una reclamación monetaria, por lo que el caso está paralizado.

Por otro lado, contrario a lo que alegó el señor Medina en su escrito de cumplimiento con la orden de mostrar causa, este caso no cae bajo la Sec. 7 de la Ley Promesa, 48 USC sec. 2106. En específico esta sección indica:

Except as otherwise provided in this chapter, nothing in this chapter shall be construed as impairing or in any manner relieving a territorial government, or any territorial instrumentality thereof, from compliance with Federal laws or requirements or territorial laws and requirements implementing a federally authorized or federally delegated program protecting the health, safety, and environment of persons in such territory. Íd.

Como mencionamos, en este caso lo que se está alegando no es otra cosa que una reclamación monetaria. No se trata de relevar al gobierno de cumplir con una ley federal, que es de lo que trata la Sec. 7 de la PROMESA. Véase Municipality of San Juan v. Puerto Rico, 919 F.3d 565, 581 (1er Cir. 2019). El hecho de que los fondos para la remodelación provengan de fondos federales no quiere decir que hay un incumplimiento con ley federal.

III

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Laurentino Medina v. Del Valle Group, S.P. Y Otros, 2019 TSPR 97 (prsupreme 2019).

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