EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laurentino Medina
Recurrido Certiorari v.
Del Valle Group, S.P. y otros 2019 TSPR 97
Recurridos 202 DPR ____
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda
Peticionarios
Número del Caso: CC-2019-5
Fecha: 21 de mayo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan – Panel IX
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcda. Sandra Santiago Rivera
Materia: Sentencia con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Del Valle Group, S.P. y CC-2019-0005 otros
Recurridos
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.
En esta ocasión nos toca resolver si este caso está
paralizado en virtud de lo dispuesto en la Sec. 301(a) del
Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and
Economic Stability Act (PROMESA), infra. Por los
fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que
el caso contra el Estado está paralizado y que procede su
archivo administrativo hasta que culmine el proceso de
quiebra o se levante la paralización.
I
El 11 de abril de 2018 el Ing. Laurentino Medina
h/n/c Taino Builders, LLC. (señor Medina) presentó una
demanda contra Del Valle Group, S.P. (Del Valle),
Travelers Casualty & Surety Company p/c/ del Comisionado CC-2019-0005 2
de Seguros de Puerto Rico y del Departamento de la
Vivienda al amparo del Art. 1489 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 4130. Alegó que Del Valle suscribió un contrato con
el Departamento de la Vivienda para la remodelación de la
Égida Felipe Sánchez Osorio en Carolina y Del Valle lo
subcontrató a él para que realizara las labores de
remodelación en el referido proyecto. El señor Medina
explicó que incluyó al Gobierno en la demanda, porque el
Departamento de la Vivienda es el dueño de la obra.
Además, los fondos que se utilizaron para el proyecto
provinieron de fondos federales que están bajo custodia
del Departamento de la Vivienda, en específico del Capital
Fund Program del United States Housing and Urban
Development (HUD).
Posteriormente, el 18 de julio de 2018, el Gobierno
presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia
en la que solicitó la paralización de los procedimientos
al amparo de la Sec. 301 de la Ley PROMESA, supra.
Posteriormente, el foro primario emitió una resolución en
la que proveyó no ha lugar a la solicitud de paralización,
pues entendió que el Gobierno no probó que los fondos no
provenían del gobierno federal. Insatisfecho, el Gobierno
presentó ante el Tribunal de Apelaciones una petición de
certiorari y planteó que el foro primario erró y abuso de
su discreción al resolver que no operaba la paralización
de los procedimientos. El foro apelativo intermedio emitió
una sentencia que dejó sin efecto la resolución del
Tribunal de Primera Instancia. En esencia, concluyó que CC-2019-0005 3
según surge del expediente, el foro primario no podía
denegar la paralización del caso. Explicó que existen
situaciones en las que el deudor es custodio de fondos y
en esos casos la paralización va a depender de si el
custodio de los fondos tiene o no interés patrimonial
sobre estos. Ante esto, el foro apelativo intermedio
devolvió el caso al foro primario para que este recibiera
prueba sobre la naturaleza del interés del Departamento de
la Vivienda en los fondos federales de HUD.
Inconforme, el Gobierno acudió ante este foro
mediante una petición de certiorari. Planteó que el foro
apelativo intermedio erró al negarse a paralizar la
totalidad de los procedimientos y ordenar que el foro
primario dilucide si el Departamento de la Vivienda tiene
interés propietario en los fondos de HUD. Asimismo, alegó
que el Tribunal de Apelaciones erró al no resolver que al
amparo del Art. 1489 del Código Civil, supra, el Estado,
como dueño de la obra, está expuesto a una reclamación
monetaria, por lo que tal reclamación está paralizada. El
17 de abril de 2019 emitimos un Resolución en la que le
concedimos al señor Medina 20 días para que mostrara causa
por la que no debemos revocar al Tribunal de Apelaciones,
devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia y
archivarlo administrativamente hasta que se levante la
paralización.
II CC-2019-0005 4
La Sec. 301(a) del Título III de PROMESA, supra,
incorpora las disposiciones de la Ley de Quiebras federal
que paralizan automáticamente todos los pleitos que hayan
comenzado o que hayan podido comenzar antes de la
presentación de la petición de quiebra, como los casos que
involucran reclamaciones monetarias. 11 USC secs. 362 y
922. En otras palabras, como nosotros mismos hemos
mencionado, los tribunales quedan privados de jurisdicción
automáticamente y no pueden continuar atendiendo los casos
en donde haya una reclamación contra el deudor que radicó
la petición de quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
178 DPR 476, 490-491 (2010). Es correcto que la Sec.
362(b) de la Ley de Quiebras federal, 11 USC sec. 362(b),
menciona una serie de excepciones a la paralización
automática. Sin embargo, este caso no cae en ninguna de
ellas.
El Art. 1489 del Código Civil, supra, indica que
“[l]os que ponen su trabajo y materiales en una obra
ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción
contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste
adeude a aquél cuando se hace la reclamación”. Como
podemos ver, la reclamación que surge del mencionado
artículo es una monetaria. Esta expone al gobierno a tener
que pagarle una cantidad de dinero al señor Medina, de
este prevalecer en el pleito. Si bien es cierto que el
gobierno es custodio de unos fondos federales, no es
necesario indagar el interés propietario del Estado en
estos fondos, como concluyó el foro apelativo intermedio. CC-2019-0005 5
El Art. 1811 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5171,
establece que el deudor responde con todos sus bienes
presentes y futuros cuando incumple con sus obligaciones.
Conforme a lo anterior, el señor Medina, de prevalecer,
tendría acceso a cobrar de todos los fondos que componen
el patrimonio del Estado y no solamente de unos fondos
federales en específico. De esta forma, no hay duda de que
este caso trata de una reclamación monetaria, por lo que
el caso está paralizado.
Por otro lado, contrario a lo que alegó el señor
Medina en su escrito de cumplimiento con la orden de
mostrar causa, este caso no cae bajo la Sec. 7 de la Ley
Promesa, 48 USC sec. 2106. En específico esta sección
indica:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laurentino Medina
Recurrido Certiorari v.
Del Valle Group, S.P. y otros 2019 TSPR 97
Recurridos 202 DPR ____
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda
Peticionarios
Número del Caso: CC-2019-5
Fecha: 21 de mayo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan – Panel IX
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcda. Sandra Santiago Rivera
Materia: Sentencia con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Del Valle Group, S.P. y CC-2019-0005 otros
Recurridos
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.
En esta ocasión nos toca resolver si este caso está
paralizado en virtud de lo dispuesto en la Sec. 301(a) del
Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and
Economic Stability Act (PROMESA), infra. Por los
fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que
el caso contra el Estado está paralizado y que procede su
archivo administrativo hasta que culmine el proceso de
quiebra o se levante la paralización.
I
El 11 de abril de 2018 el Ing. Laurentino Medina
h/n/c Taino Builders, LLC. (señor Medina) presentó una
demanda contra Del Valle Group, S.P. (Del Valle),
Travelers Casualty & Surety Company p/c/ del Comisionado CC-2019-0005 2
de Seguros de Puerto Rico y del Departamento de la
Vivienda al amparo del Art. 1489 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 4130. Alegó que Del Valle suscribió un contrato con
el Departamento de la Vivienda para la remodelación de la
Égida Felipe Sánchez Osorio en Carolina y Del Valle lo
subcontrató a él para que realizara las labores de
remodelación en el referido proyecto. El señor Medina
explicó que incluyó al Gobierno en la demanda, porque el
Departamento de la Vivienda es el dueño de la obra.
Además, los fondos que se utilizaron para el proyecto
provinieron de fondos federales que están bajo custodia
del Departamento de la Vivienda, en específico del Capital
Fund Program del United States Housing and Urban
Development (HUD).
Posteriormente, el 18 de julio de 2018, el Gobierno
presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia
en la que solicitó la paralización de los procedimientos
al amparo de la Sec. 301 de la Ley PROMESA, supra.
Posteriormente, el foro primario emitió una resolución en
la que proveyó no ha lugar a la solicitud de paralización,
pues entendió que el Gobierno no probó que los fondos no
provenían del gobierno federal. Insatisfecho, el Gobierno
presentó ante el Tribunal de Apelaciones una petición de
certiorari y planteó que el foro primario erró y abuso de
su discreción al resolver que no operaba la paralización
de los procedimientos. El foro apelativo intermedio emitió
una sentencia que dejó sin efecto la resolución del
Tribunal de Primera Instancia. En esencia, concluyó que CC-2019-0005 3
según surge del expediente, el foro primario no podía
denegar la paralización del caso. Explicó que existen
situaciones en las que el deudor es custodio de fondos y
en esos casos la paralización va a depender de si el
custodio de los fondos tiene o no interés patrimonial
sobre estos. Ante esto, el foro apelativo intermedio
devolvió el caso al foro primario para que este recibiera
prueba sobre la naturaleza del interés del Departamento de
la Vivienda en los fondos federales de HUD.
Inconforme, el Gobierno acudió ante este foro
mediante una petición de certiorari. Planteó que el foro
apelativo intermedio erró al negarse a paralizar la
totalidad de los procedimientos y ordenar que el foro
primario dilucide si el Departamento de la Vivienda tiene
interés propietario en los fondos de HUD. Asimismo, alegó
que el Tribunal de Apelaciones erró al no resolver que al
amparo del Art. 1489 del Código Civil, supra, el Estado,
como dueño de la obra, está expuesto a una reclamación
monetaria, por lo que tal reclamación está paralizada. El
17 de abril de 2019 emitimos un Resolución en la que le
concedimos al señor Medina 20 días para que mostrara causa
por la que no debemos revocar al Tribunal de Apelaciones,
devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia y
archivarlo administrativamente hasta que se levante la
paralización.
II CC-2019-0005 4
La Sec. 301(a) del Título III de PROMESA, supra,
incorpora las disposiciones de la Ley de Quiebras federal
que paralizan automáticamente todos los pleitos que hayan
comenzado o que hayan podido comenzar antes de la
presentación de la petición de quiebra, como los casos que
involucran reclamaciones monetarias. 11 USC secs. 362 y
922. En otras palabras, como nosotros mismos hemos
mencionado, los tribunales quedan privados de jurisdicción
automáticamente y no pueden continuar atendiendo los casos
en donde haya una reclamación contra el deudor que radicó
la petición de quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
178 DPR 476, 490-491 (2010). Es correcto que la Sec.
362(b) de la Ley de Quiebras federal, 11 USC sec. 362(b),
menciona una serie de excepciones a la paralización
automática. Sin embargo, este caso no cae en ninguna de
ellas.
El Art. 1489 del Código Civil, supra, indica que
“[l]os que ponen su trabajo y materiales en una obra
ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción
contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste
adeude a aquél cuando se hace la reclamación”. Como
podemos ver, la reclamación que surge del mencionado
artículo es una monetaria. Esta expone al gobierno a tener
que pagarle una cantidad de dinero al señor Medina, de
este prevalecer en el pleito. Si bien es cierto que el
gobierno es custodio de unos fondos federales, no es
necesario indagar el interés propietario del Estado en
estos fondos, como concluyó el foro apelativo intermedio. CC-2019-0005 5
El Art. 1811 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5171,
establece que el deudor responde con todos sus bienes
presentes y futuros cuando incumple con sus obligaciones.
Conforme a lo anterior, el señor Medina, de prevalecer,
tendría acceso a cobrar de todos los fondos que componen
el patrimonio del Estado y no solamente de unos fondos
federales en específico. De esta forma, no hay duda de que
este caso trata de una reclamación monetaria, por lo que
el caso está paralizado.
Por otro lado, contrario a lo que alegó el señor
Medina en su escrito de cumplimiento con la orden de
mostrar causa, este caso no cae bajo la Sec. 7 de la Ley
Promesa, 48 USC sec. 2106. En específico esta sección
indica:
Except as otherwise provided in this chapter, nothing in this chapter shall be construed as impairing or in any manner relieving a territorial government, or any territorial instrumentality thereof, from compliance with Federal laws or requirements or territorial laws and requirements implementing a federally authorized or federally delegated program protecting the health, safety, and environment of persons in such territory. Íd.
Como mencionamos, en este caso lo que se está
alegando no es otra cosa que una reclamación monetaria. No
se trata de relevar al gobierno de cumplir con una ley
federal, que es de lo que trata la Sec. 7 de la PROMESA.
Véase Municipality of San Juan v. Puerto Rico, 919 F.3d
565, 581 (1er Cir. 2019). El hecho de que los fondos para CC-2019-0005 6
la remodelación provengan de fondos federales no quiere
decir que hay un incumplimiento con ley federal.
III
Conforme a lo anterior, expedimos el recurso de
certiorari y revocamos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia de San Juan. Asimismo, ordenamos que el caso
contra el Estado se archive administrativamente en ese
tribunal por estar este paralizado en virtud de la Sec.
301(a) del Título III PROMESA, supra, hasta tanto se
levante dicha paralización ya sea por la conclusión del
procedimiento de quiebra o mediante una solicitud a esos
efectos, según lo permite la Sec. 362(d) del Código de
Quiebras Federal, 11 USCA sec. 362(d).
Lo acordó y lo ordena el Tribunal y lo certifica la
Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se
unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el
Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado
señor Colón Pérez.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0005 Del Valle Group, S.P. y otros
Peticionario
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
Nuevamente, una mayoría de este Tribunal aplica
mecánicamente las disposiciones de la Sección 301(a) del
Economic Stability Act (Ley PROMESA), en lugar de realizar
un análisis detenido y profundo de los hechos particulares
del caso y el derecho aplicable. En vez de ordenar el
archivo administrativo del caso contra el Estado, procedía
denegar el recurso de certiorari y permitir que el Tribunal
de Primera Instancia celebre una vista a los fines de
determinar si el Departamento de la Vivienda tiene un
interés propietario o posesorio sobre los fondos que recibe
del Capital Fund Program del United States Housing CC-2019-0005 2
and Urban Development (HUD). Por ello, disiento. Destaco
que la celebración de dicha vista ante el Tribunal de
Primera Instancia no obligaba a este Tribunal a disponer
del recurso ante su consideración mediante un trámite
apresurado, ya que podíamos emitir una orden para paralizar
la vista y, entonces, atender el caso con la consideración
que amerita.
No hay controversia sobre el mandato legislativo de la
Ley PROMESA en torno a la paralización de reclamaciones
monetarias en contra del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (ELA). La sección 362 del Código de Quiebra Federal,
11 USC sec. 362, aplicable por virtud de esa ley, dispone
que la paralización automática cubre reclamaciones en
contra del deudor (“claim against the debtor”) y del caudal
de quiebra (“property of the estate”). Específicamente,
prohíbe cualquier acto cuyo propósito sea obtener la
posesión o el control de propiedad del caudal, 11 USC sec.
362 (3). Dicho lo anterior, la controversia en este caso es
si existe una reclamación en contra de propiedad del ELA.
Ello requiere evaluar si el Departamento de la Vivienda
(Departamento) tiene un interés propietario o posesorio
sobre los fondos que recibe del HUD.
Para determinar la naturaleza del interés, se debe
analizar, entre otros asuntos, la relación entre la parte
que otorga los fondos y la parte que los recibe: CC-2019-0005 3
Items in the possession of the debtor may become property of the estate only to the extent of the debtor’s property interest in those items. It is necessary to examine whether the debtor owns the property absolutely, conditionally, or merely through some lesser relationship such as a bailment, agency, or consignment, whereby the goods actually belong, save for the debtor’s right to possession, completely to another. 5 Collier on Bankruptcy sec. 541.05.
La paralización en estos casos procede solo si se
demuestra que el Departamento, más allá de ser un custodio
de los fondos, tiene un interés propietario o posesorio
sobre estos. Si, por el contrario, el Departamento no
ostenta tal interés sobre los fondos que recibe del HUD,
estos no forman parte del caudal de quiebra y, por tanto,
no procede el archivo administrativo del caso al amparo de
la Ley PROMESA.
Varios circuitos federales se han enfrentado a
controversias similares y han adoptado una serie de
criterios que deben considerarse para determinar el
verdadero interés sobre los fondos, a saber: 1) si los
acuerdos dan gran poder regulatorio al ente federal y poca
discreción al deudor; 2) si el deudor ejerce un rol de
“agente” respecto al uso de los fondos; y 3) el principio
que los fondos son propiedad del gobierno federal hasta que
se utilicen de acuerdo con los términos acordados. In re
Joliet-Will County Community Action Agency, 847 F.2d 430
(7th Cir. 1988). El análisis también requiere evaluar si el
deudor es “a trustee, custodian, or other intermediary, who
lacks beneficial title and is merely an agent for the CC-2019-0005 4
disbursal of funds belonging to another”. In re: Joliet-
Will County Community Action Agency, supra, pág. 432
(énfasis suplido).1
II
Expuesto el derecho, solo resta su aplicación a los
hechos del caso. Para ello, resulta necesario discutir los
argumentos que esbozó el Sr. Laurentino Medina en su moción
en cumplimiento de orden. Este arguye que el caso de
referencia no se debe paralizar debido a que el
Departamento actúa en calidad de “custodio-administrador”
de los fondos federales que recibió para remodelar la Égida
Felipe Sánchez Osorio en Carolina (Égida). Como custodio,
su única responsabilidad es utilizar los fondos recibidos
conforme las reglas y exigencias específicas del HUD. El
1 Véase, por ejemplo, In re LAN Tamers, Inc., 329 F.3d 204, 211-212, 215 (1st Cir. 2003) (“First, we look to the role that the debtor was intended to play.” (…) “Second, we look to the degree and intensity of regulatory control over the property in question.” (…) “Next, we focus on the extent to which recognizing a greater ownership interest-and thereby diverting the property in question to the creditors-would thwart the overall purpose of the regulatory scheme.” (…) “LAN Tamers served only as a delivery vehicle for federally regulated reimbursements derived from the USF, not as an owner of those funds (or of the right to receive them). The reimbursements were never part of the bankruptcy estate, so creditors never had a claim to them.”); Westmoreland Human Opportunites, Inc. v. Walsh, 246 F.3d 233, 246-247 (3rd Cir. 2001) (“a federal agency's retention of pervasive restrictions on a grantee's identity and manner of performance under a HUD-type grant program is inconsistent with the grantee's assertion of a property interest in the grant relationship.” (…) “Considering all of the components of the Supportive Housing Program as a coherent whole, it is evident that HUD's strong federal interest in safeguarding the effective administration of Program funds, demonstrated by the rigorous controls imposed on the grant relationship by the Act and the Rule, suffices to exclude LSS's interest in the grant relationship from LSS's bankruptcy estate”.); In re Alpha Center, Inc., 165 B.R. 881, 884 (S.D. Ill., 1994) (“Applying the test of Joliet–Will to the facts of the present case, the Court finds that the requirements of the CILA grant governing the debtor's purchase and use of the van in question rendered the debtor a mere agent, with the Department retaining a reversionary ownership interest. The debtor's receipt of grant funds here was governed by CC-2019-0005 5
señor Medina distingue dicho rol de aquel del síndico o
trustee que sí tiene poder discrecional en torno al uso de
los fondos.
De otra parte, explica que los fondos del HUD
provienen de cuentas federales conocidas como Line of
Credit Control System y se depositan en los bancos de los
Public Housing Administration. Para poder recibir los
fondos, el Departamento debe cumplir con las exigencias del
HUD, según se desglosan en el General Conditions For
Construction Contracts-Public Housing Programs.2 Además,
debe cumplir con el esquema reglamentario del Capital Fund
Program.3 El uso de los fondos del Capital Fund Program
está altamente regulado. Los fondos se deben utilizar en un
periodo de 48 meses, a menos que el HUD apruebe una
extensión del término. 24 CFR sec. 905.306 (f). Cualquier
incumplimiento expone al Departamento a sanciones que
incluyen la limitación, retención, reducción, devolución y
denegación de la asistencia de fondos. 24 CFR sec. 905.804.
Cualquier dinero que no se utilice se deberá devolver al
HUD. 24 CFR sec. 905.322 (e). Estos son solo algunos
ejemplos de los aspectos específicos que están
reglamentados en el Code of Federal Regulations. Además de
tales asuntos, también se exigen informes, planes de
extensive legislation and Departmental rules, which delineated the purposes for which the funds could be expended.”). 2 Se regulan aspectos de diseño, seguridad, materiales, contratación,
empleo, pagos, modificaciones, entre muchos otros. El documento está disponible en el siguiente enlace: https://www.hud.gov/sites/dfiles/OCHCO/documents/5370.pdf (última visita 21 de mayo de 2019) CC-2019-0005 6
acción, récords y se reglamentan un sinnúmero de aspectos
laborales, ambientales, procesales y económicos.
El señor Medina señala que, conforme In re: Joliet-
Will County Community Action Agency, supra, el ELA -por
virtud del Departamento- se debe considerar como un agente
intermedio encargado de desembolsar un dinero que no le
pertenece, pues es propiedad del Capital Fund Program del
HUD.
En vista de estos planteamientos, existe una
controversia genuina en cuanto a si el Departamento tiene
un interés propietario o posesorio sobre los fondos.
Particularmente debido a que se alega que este recibió una
cantidad del HUD con el propósito específico de remodelar
la Égida y que, para beneficiarse de esos fondos, tiene que
cumplir con un sinnúmero de requisitos cuyo incumplimiento
lo expone a sanciones que incluyen la devolución de los
fondos.
De otra parte, vale aclarar que el señor Medina no
exige que el Departamento le pague directamente lo que el
contratista le debe. Tampoco exige que se utilicen fondos
del Estado para atender su reclamación. Su petitorio se
limita a que el Departamento consigne en el tribunal, de
los fondos que recibió para el proyecto, la cantidad que le
adeuda el contratista. En este caso no se solicita
directamente al dueño de la obra que pague al
3 24 CFR Part 905, secciones 905.100 - 905.804. CC-2019-0005 7
subcontratista, sino que consigne la cantidad adeudada
que, de todas formas, solo se puede utilizar para pagar los
trabajos realizados para la remodelación de la Égida.4
Por tanto, estoy de acuerdo con la orden del Tribunal
de Apelaciones a los fines de que sea el foro primario
quien celebre una vista, escuche a ambas partes y, tras
recibir la prueba pertinente, determine finalmente si
existe o no dicho interés y, acorde con ello, si procede la
paralización del caso contra el ELA al amparo de la Ley
PROMESA. Esta controversia merecía una mayor consideración
y no la aplicación mecánica de la paralización.
Por todo lo anterior, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
4 Según dispone el Artículo 1489 del Código Civil: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.” 31 LPRA sec. 4130.