Las Monjas Racing Corp. v. Corte de Distrito de San Juan

54 P.R. Dec. 406
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1939
DocketNúm. 1164
StatusPublished
Cited by1 cases

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Las Monjas Racing Corp. v. Corte de Distrito de San Juan, 54 P.R. Dec. 406 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor, Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

En un recurso iniciado contra seis demandados, Las Mon-jas Racing Corporation trató de recobrar la suma de $65,000 en concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado. En la súplica la res-ponsabilidad mancomunada y solidaria de dos de estos demandados, Juan Pedrosa y Jorge Romany — fuera de la cuestión de costas, gastos, desembolsos, y honorarios de abo-gado — se limitaba a $30,000.

[408]*408La demandante solicitó el embargo de bienes basta la suma de $5,000 tan sólo para asegurar pro tanto la efectividad de cualquier sentencia que pudiera obtenerse en el pleito de los $65,000; y ofreció prestar fianza por la suma que fijara la corte. La corte de distrito ordenó al secretario que librara el mandamiento de embargo solicitado al prestarse una fianza pór $5,000.

El demandado Juan Pedrosa, dueño de doce caballos que fueron embargados, prestó una fianza y solicitó se le entre-gara la custodia de los caballos. La fianza era por $5,000 y se decía haber sido fijada por la corte en armonía con el valor de la propiedad embargada. En su moción Pedrosa invocaba las disposiciones de la sección 15 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias; mas la fianza por el valor de los bienes embargados estaba sujeta a la condición de que Pedrosa dejara de devolver dichos bienes con los fru-tos que los mismos produjeran, al ser requerido de acuerdo con las disposiciones de las secciones 10 y 11 de la referida ley. Uno de los letrados de la demandante hizo constar en esta fianza su conformidad con el. depósito solicitado, bajo las prevenciones y responsabilidades de ley, siempre que a la demandante se le concediera un término de cinco días a partir de la fecha en que se entregaran los bienes embarga-dos al depositario Pedrosa, para examinar la suficiencia de la fianza y la solvencia de los fiadores.

La corte de distrito entonces aprobó la fianza prestada para garantizar el valor de los bienes embargados, ordenó la entrega de éstos a Pedrosa y concedió a la demandante cinco días para impugnar la suficiencia de la fianza. Esta orden, está fechada enero 4 de 1939. El marshal, luego de entre-gar los caballos a Pedrosa, hizo constar en su diligencia-miento el valor de cada caballo. Este valor estimado fluctuaba entre doscientos y setecientos dólares y ascendía en total a $5,000.

Pedrosa entonces solicitó, a tenor de la sección 15, el levan-tamiento del embargo previa prestación de otra fianza por [409]*409$5,000. Esta moción fue notificada al letrado de la deman-dante y se señaló el día 9 de enero para la vista.- A moción de la demandante, la corte ordenó a los fiadores que figura-ban en la fianza anterior que comparecieran el 9 de enero para que justificaran su solvencia. En una orden comple-.mentaria fechada el 6 de enero, la corte hizo constar clara-.mente que mientras estuviera pendiente la moción de Pedrosa solicitando el levantamiento del embargo-, los caballos per-manecerían en custodia legis y que no podría disponerse de ellos en forma alguna contraria a derecho o ser inscritos o corridos en ningún hipódromo de la Isla sin previa autori-zación de la corte; y dispuso que la misma fuese notificada ■a Pedrosa y a la Comisión Hípica Insular. Mediante una orden fechada el 7 de enero la corte autorizó que se corrie-•ran los caballos en los hipódromos de Puerto Rico. Esta orden fue dictada en presencia de los letrados luego de cele-brarse una vista y de prestarse otra fianza por $5,000, a tenor de las secciones 10 y 11 de la ley. La fianza respondía en caso de que, al ser requerido para ello, Pedrosa dejara de devolver los bienes embargados, con los frutos que los mis-mos produjeran. Respondía además de cualesquiera daños y perjuicios que los caballos sufrieran con motivo de su par-ticipación en cualquier carrera de caballos en los hipódromos de Puerto Rico o en caso de que los mismos fueran recla-mados al participar en dichas carreras. Mediante una orden fechada el 9 de enero la corte explicó que su orden de 7 del mismo mes incluía las carreras llamadas de reclamo y que la fianza prestada comprendía la obligación de satisfacer el valor de cualquiera de esos caballos que saliera de la pose-sión del demandado al correr en carreras de reclamo. En enero 17 la corte dictó una resolución al efecto de que el afianzamiento debía ser hasta la cantidad de $5,000 para responder de la posesión en custodia legal que tenía el deman-dado Pedrosa de los bienes embargados, los que continuarían así embargados hasta que se resolviera el asunto en defini-tiva ; pero que para obtener el levantamiento del embargo de [410]*410conformidad con la sección 15 de la ley, sería necesario pres-tar una fianza por la suma reclamada por la demandante' — es decir, por $30,000 más nna suma adicional razonable para costas, gastos, intereses y honorarios de abogado. El 18 de enero la corte declaró sin lugar una moción de reconsidera-ción y concedió a Pedrosa un término de 24 horas para pres-tar su fianza de acuerdo con la resolución dictada por la corte el día anterior. La demandante entonces solicitó se dejaran sin efecto las órdenes de enero 4 y 7. En resolución fechada el 26 del mismo mes la corte revisó y discutió extensamente sus órdenes anteriores y, sin dictar una resolución específica, declaró sin lugar por inferencia la moción de la demandante. La teoría de esa moción fué: que la primera fianza se basó en la valoración dada a los bienes embargados por el már-shal y por el depositario original, mas no en el valor material de los mismos, conforme exige la sección 10 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias; que dicha fianza no comprendía garantía alguna para los frutos producidos por dichos animales, a tenor de las disposiciones de la sec-ción 11 de dicha ley y del Código Civil, ni para las costas; que la demandante no recibió notificación alguna de la moción presentada por la parte demandada solicitando se reconside-rara la orden de enero 17.

La peticionaria solicita se revisen y revoquen las órde-nes de 4, 7, 17 y 26 de enero.

Las secciones 9 y 10 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias, aprobada el 1 de marzo de 1902 (Comp. 5233-5250, Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, pág. 98) leen así:

“Artículo 9. — El embargo y prohibición de enajenar inmuebles se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificán-dolos al demandado, con la prevención de que no podrá enajenar los bienes embargados sino en pública subasta, con citación del deman-dante, quedando el precio consignado a disposición del tribunal, ni enajenar en ningún caso los bienes en que haya recaído la prohibi-ción. La enajenación de dichos bienes realizada en contravención [411]*411a lo dispuesto en este artículo se reputará fraudulenta para todos los efectos civiles y penales, y las personas responsables del fraude serán castigadas además como culpables de desacato (desobediencia).
“Artículo 10. — La prohibición de enajenar bienes muebles y el embargo de los mismos se practicarán depositando los bienes de que se trate en poder del tribunal o de la persona designada por éste, bajo la responsabilidad del demandante. Si el demandado diere fianza bastante a discreción del tribunal para responder del valor de dichos bienes, se depositarán en su poder, con la prevención y res-ponsabilidades de la sección anterior.

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