Lanza v. Bolívar

1 P.R. Sent. 119
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1900
DocketPleito No. 26
StatusPublished

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Lanza v. Bolívar, 1 P.R. Sent. 119 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á veinte y tres de Febrero de mil novecientos, en el juicio ejecutivo seguido en el extinguido Juzgado de Catedral y en el Tribunal del Distrito de San Juan por la sociedad mercantil Bolívar, Arruza y C?, domiciliada en esta Ciudad, contra Don Celestino Lanza, comerciante de Humacao, en cobro de pesos, pendiente ante este Tribunal á virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el ejecutado y sostenido en su defensa y representación por el Letrado Don Francisco de Paula Acuña, representando y defendiendo á la so'ciedad ejecutante el Abogado Don Hilario Cuevillas.— 1? Resultando: Que despachada ejecución por el Juez de 1? Instancia del Distrito de la Catedral de esta Ciudad [120]*120contra los bienes de Don Celestino Lanza á instancia de la sociedad Bolívar, Arruza y C?, del comercio de esta plaza, por la suma de novecientos ochenta y nueve pesos veinte y ocho centavos, procedentes de una letra de cambio protestada, cien pesos más para intereses y doscientos para costas, hecho el embargo y citado de remate el deudor, se opuso éste á la ejecución pidiendo se declarara nulo el juicio ejecutivo por los vicios de que adolecía el endoso de la letra de cambio en que se fundaba la demanda, y por no ser exigible la deuda por el estado de suspensión de pagos en que se encontraba, con las costas á la sociedad ejecutante; .y que conferido á ésta traslado del escrito de oposición, lo evacuó con la solicitud de que se desestimara la excepción alegada, mandándose seguir la ejecución adelante, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer pago á la sociedad ejecutante de la cantidad reclamada, intereses y costas. — 2? Resultando: Que en cinco de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho dictó sentencia el Juez de 1? Instancia de la Catedral declarando nulo el juicio sin especial condenación de costas; y que apelada esta sentencia por Bolívar, Arruza y C? y admitida y sustanciada la apelación, en veinte y nueve de Septiembre de mil ochocientos noventa y nueve, el Tribunal del Distrito de San Juan, fun-dado entre otras consideraciones en que el estado de suspensión de pagos en que se hallaba el comerciante Don Celestino Lanza, no era motivo que impidiera á sus acreedores instar ejecuciones contra él, siempre que esas ejecuciones se detuvieran al comenzar la vía de apremio, y que no era de estimarse temeridad por parte del deudor, dictó sentencia revocando la del inferior, y declarando en su lugar válidas las actuaciones del juicio ejecutivo seguido por Arruza, Bolívar y Cí1 contra Don Celestino Lanza, sin especial condenación de costas. — 3? Resultando : Que notificada esta sentencia á la sociedad ejecutante, presentó escrito al día siguiente hábil con la solicitud de que el Tribunal subsanara la omisión que contenía la sentencia mandando seguir adelante la ejecución [121]*121y expresando la cantidad que debía ser pagada al acreedor, •con las costas al ejecutado, á cuya solicitud proveyó el Tribunal en cuatro de Octubre siguiente, aclarando la sentencia dictada por el mismo en veinte y nueve de Septiembre anterior en el sentido de que declarada por ella la validez de las actuaciones del juicio ejecutivo debía mandar y mandaba .seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al deudor para hacer pago á Bolívar, Arruza y C? de la cantidad reclamada de novecientos ochenta y nueve pesos veinte y ocho centavos, intereses devengados y que se devengasen hasta su completo pago, con las costas al ejecutado Don Celestino Lanza. — 4? Resultando : Que contra este auto interpuso la representación del de ador recurso de casación por quebrantamiento de forma anunciando •á la vez el de infracción de ley, y que sustanciado y desestimado el primero por este Tribunal, se mandaron entregar los autos al recurrente para formalizar el de infracción de ley ^anunciado, lo que verificó en escrito de diez de Enero último, alegando como fundamentos del recurso los números 1? y 4? del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y citando como infringidos: 1? El artículo 362 de la misma Ley en cuanto dispone que los Jueces y Tribunales no pueden variar ni modificar las sentencias después de firmadas, toda vez que la sentencia dictada en el presente juicio por el Tribunal del Distrito en veinte y nueve de Septiembre del año anterior había sido esencialmente modificada por la providencia de cuatro de Octubre siguiente en el concepto de aclaración de la misma; y 2? El artículo 358 de la misma Ley de trámites que determina que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y de ningún modo contradictorias, no obstante lo que, aparecía una entera oposición entre la sentencia indicada y la llamada aclaración de la misma-, en cuanto por la primera, según sus consideraciones debía suspenderse la ejecución cuando llegara al estado de venta de los bienes embargados, y en la segunda se determinaba en su parte dispositiva que debía seguir la [122]*122ejecución adelante haciéndose trance y remate de los bienes del deudor hasta que se efectuara el pago; habiendo también contradicción entre ambas por haberse declarado en la primera sin especial condenación las costas del juicio, imponiéndose en la segunda todas las causadas al recurrente; consignando, además, que el presente recurso de casación se refería sólo á la sentencia adicionada, pero no á la de veinte y nueve de Septiembre, que aceptaba en todas sus partes, y que consideraba firme é inalterable por cuanto contra ella no había establecido la parte demandante recurso alguno.— 5? Resultando: Que, conferido traslado del recurso interpuesto por Lanza á Bolívar, Arruza y C?, lo evacuaron éstos, dándose por instruidos suficientemente del expresado recurso? y que señalado día para la vista y celebrada ésta, lo sostuvo el Abogado defensor del recurrente, impugnándolo el de Bolívar, Arruza y C? — Vistos : Siendo Ponente el Juez Asociado interino Don Luis de Ealo y Domínguez. — 1? Considerando : Que si bien con arreglo al artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, el mismo artículo los autoriza para aclarar algún concepto oscuro, ó suplir cualquier omisión que. contengan sobre punto discutido en el litigio, bien de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, ó á instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación, y por consiguiente que no conteniendo resolución alguna la sentencia de veinte y nueve de Septiembre sobre si debía ó no continuar la ejecución adelante, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, para pagar al acreedor, y hasta qué cantidad, no obstante haber sido éste uno de los puntos discutidos en el pleito, pudo el Tribunal del Distrito de San Juan, sin quebrantar el expresado artículo, antes al contrario, ajustándose estrictamente á sus preceptos, dictar la resolución que contiene él auto aclaratorio de cuatro de Octubre siguiente, á solicitud de la parte ejecutante, en cuanto por él se ordena seguir la ejecución ade[123]*123lante, hasta hacer trance y remáte de los bienes embargados al deudor Don Celestino Lanza, para hacer pago á Bolívar, Arruza y C?1 de la cantidad reclamada, de novecientos ochenta y nueve pesos‘veinte y-ocho centavos, con los intereses devengados y que se devenguen hasta su completo pago.

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