Landan Ach v. Junta de Retiro de Funcionarios

65 P.R. Dec. 127, 1945 PR Sup. LEXIS 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1945
DocketNúm. 9166
StatusPublished
Cited by2 cases

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Landan Ach v. Junta de Retiro de Funcionarios, 65 P.R. Dec. 127, 1945 PR Sup. LEXIS 21 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario apelante ocupó durante más de veinte años, con carácter permanente, el cargo dé Sanitario en el Departamento de' Sanidad del Gobierno Insular. Al apro-bar la Ley de Presupuesto que había de regir durante él año fiscal de julio 1, 1942 a junio 30, 1943, la Asamblea Le-gislativa eliminó el mencionado cargo, quedando por ese motivo cesante el peticionario.

En la petición radicada ante la Corte de Distrito de San Juan se alega, en síntesis, lo siguiente:

En la fecha en que tuvo efecto su cesantía, el peticiona-rio tenía más de 60 años de edad, había servido, al Gobierno [128]*128Insular por más de 20 años y durante más de diez anos pagó sus cuotas al Fondo de Betiro. El sueldo que percibía era de $50 mensuales. Al quedar cesante, el peticionario soli-citó de la Junta de Betiro demandada, que le liquidara su pensión de conformidad con la sección 8 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 ((2) pág.-f27), según la cual tendría derecho a una renta anual de carácter vitalicio igual a un 50 por ciento del sueldo que'estaba devengando en la fecha en que se le separó involuntariamente del cargo. Alega el peticionario que la demandada se lia negado a hacer la li-quidación en la forma indicada y solicita se expida un auto de mandarinos ordenando a la Junta de Betiro que proceda a liquidar y a pagar al peticionario una renta vitalicia igual al 50 por ciento del sueldo anual de $600 que percibía el peticionario en la fecha en que su cargo' quedó eliminado.

La Junta demandada alegó en su contestación que el pe-ticionario no tiene derecho a que se le compute su pensión como retiro involuntario; que sólo tiene derecho a la pensión correspondiente al retiro voluntario por edad, la cual debe ser computada de acuerdo con las secciones 4 y 9 de la Ley de Betiro; y que de acuerdo con la sección 8 de dicha le5g para tener derecho a pensión por separación involuntaria el interesado debe solicitarla “antes ele tener derecho a retiro”, no siendo así el caso del peticionario, pues cuando éste soli-citó el retiro por separación involuntaria ya tenía derecho a solicitarlo por razón de su edad.

La corte inferior dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Apeló el peticionario y en apoyo de su recurso alega que la corte sentenciadora erró al interpretar la sec-ción 8 de la Ley núm. 23 de julio 16 do 1935 y al aplicarla a los hechos del presente caso.

Examinaremos las disposiciones legales pertinentes a la controversia entre las partes.

[129]*129La sección 4 de la citada Ley de Eetiro

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