Laborde v. Toro

23 P.R. Dec. 92, 1915 PR Sup. LEXIS 622
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1915
DocketNo. 1295
StatusPublished
Cited by1 cases

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Laborde v. Toro, 23 P.R. Dec. 92, 1915 PR Sup. LEXIS 622 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Se. del Toeo

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación contra una sen-tencia de la Corte de Distrito de Humacao dictada sobre las alegaciones en un caso de indemnización por incumplimiento de contrato.

En la demanda se alegó, en resumen, que demandante y demandado, ambos vecinos de Humacao, celebraron un con-trato que, copiado a la letra, dice así:

“Humacao, P. R., abril 1°., ’14. — Señor dou Alejandro Laborde, Humacao, Puerto Rico. Muy señor mío y ar Por la presente auto-rizo a usted para que por los medios que tenga a su alcance gestione el cobro de diez y seis mil ciento cincuenta y tres dollars con cin-cuenta centavos importe de arriendo de un mil quinientas noventa y una sesenta y tres centavos cuerdas de terreno correspondiente a los meses del 1 de enero de 1913 al 31 de marzo del presente año que tengo vencidos con el señor Behn, receiver de la corporación Borin-quen Sugar Company. Al nombrar a usted mi agente y represen-tante con tal objeto le autorizo también para que por su cuenta ‘y . riesgo utilice los servicios de abogado si fuese necesario entendiendo que acepto en pago de mi crédito arriba expresado el cincuenta por ciento del mismo que recibiré do usted y para lo cual le autorizo a firmar y endosar con mi nombre el cheque que por dicha suma me sea entregado y concediéndole el beneficio de cualquier exceso que usted reciba de dicho tanto por ciento como comisión de sus gestiones. De usted atto. a. y S. S. (Firmado) José Toro Ríos.”

Que el demandante en cumplimiento de las obligaciones que contrajo, se trasladó varias veces a San Juan y gestionó activamente el cobro de la cantidad, y no pudiendo conse-[94]*94guirlo por sí mismo, nombró para defender los intereses de los demandados a los abogados señores Guerra y Benítéz a quienes entreg’ó trescientos pesos en dinero efectivo como retainer fees y con quienes convino en partir el exceso que pudiera obtenerse después de cubierto el cincuenta por ciento del crédito que correspondía al demandado.

Que los abogados Meier on todas las gestiones que se describen y al fin obtuvieron que el tSpecial Master declarara la preferencia del crédito del demandado, aprobando la Corte Federal su informe y autorizando al Receiver a pagar el sesenta y cinco por ciento, siempre que se renunciara al treinta y cinco por ciento restante.

Que el demandante al fin estuvo conforme y, al tratar de cobrar el dicbo sesenta y cinco por ciento, el Receiver se negó a pagárselo por haber el demandado impugnado la representación del demandante y negado el contrato con e] mismo celebrado. Que el demandante, en cumplimiento del contrato celebrado con el demandado, realizó muchos viajes a la ciudad de San Juan, permaneciendo en ella durante largas estadías, desatendiendo sus otros negocios e incu-rriendo en gastos de consideración.

Por todo lo cual alegó el peticionario que había sufrido perjuicios por la suma de $8,076.75.

El demandado alegó dos excepciones previas, a saber: la de que la demanda era dudosa por cuanto en ella no se detallaban los conceptos y cuantía de los perjuicios sufridos, y la de que no aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción.

La corte de distrito prescindió de considerar la primera de las excepciones y déclaró con lugar la segunda, desesti-mando, en su consecuencia, la demanda, con las costas al demandante. Registrada la sentencia el 8 de febrero de 1915, el demandante interpuso contra ella el presente recurso de apelación.

El asunto se debatió ampliamente ante este Tribunal Supremo y la primera cuestión que se suscitó y discutió fué [95]*95la de la calificación que debía darse al contrato transcrito en la demanda, sosteniendo el demandante que dicho contrato entrañaba nn verdadero “Poiuer of Attorney coupled with an interest” y alegando el demandado que era un simple mandato que debía interpretarse aplicando las leyes vigentes en Puerto Eico sobre la materia.

En su opinión, la corte sentenciadora se expresa como sigue:

“Del contenido de dicho document.o aparece claramente, que José Toro Ríos, autorizaba a Laborde, para que llevara a cabo actos, que a no mediar la representación, habían de ser puestos en práctica por el propio demandado, elementos que integran un contrato de man-dato, cuyo resultado es la realización de actos jurídicos por cuenta ajena. Ahora bien, habida cuenta de la naturaleza del contrato ¿ puede éste ser menospreciado por- el demandado sin incurrir en res-ponsabilidad para con el demandante? La representación de éste afirma que no, toda vez que el mandato en cuestión, a más de no ser gratuito tiene una modalidad especial, por cuanto crea ciertos dere-chos en el mandatario, debiendo ser considerado como un contrato bilateral o poder especial con interés en la cosa objeto del mandato. (Power of attorney, coupled, with an interest.) A este respecto,, en-tendemos que el demandante no puede hacer una forzosa denomina-ción, extraña a nuestro derecho positivo, para calificar hechos que, atendida la forma de su desenvolvimiento, están perfectamente com-prendidos dentro del cuerpo legal que regula las relaciones de los individuos entre sí. (13 D. P. R., 369.)
“Tenemos pues, que el documento otorgado por José Toro Ríos a favor de Alejandro Laborde, es un mandato claro y concreto tal como lo define el artículo 1611 del Código Civil, debiendo por tanto esta materia regularse por dicho código, que en su artículo 1635, dice así:
“ ‘Art. 1635. — El mandante puede revocar el mandato a su vo-luntad, y compeler al mandatario a la devolución ■ del documento en que conste el mandato.’
“Si el contrato de Toro Ríos y Laborde es un mandato, y si el mandato, que es una representación que implica confianza, puede revocarse a voluntad del mandante ¿cómo puede el mandatario de-ducir acción contra aquél por la revocación que el estatuto deja a su arbitrio? Y aun cuando por el documento suscrito por Toro Ríos a favor de Laborde, pudiera considerarse que no era gratuito el man-[96]*96dato, tal circunstancia no sería impedimento para la revocación, ya que el legislador al decir que el mandato es revocable a voluntad del mandante, no ha distinguido entre mandatos gratuitos y remune-rados, y ubi lex non dñstinguet distinguere non debemus.”

De suerte que el tribunal sentenciador entendió que tra-tándose de un contrato de' mandato y habiendo el mandante, ejercitando la facultad que la ley le concede, revocado la representación que había conferido al mandatario, carece éste en absoluto de acción para reclamar daños y perjuicios en relación con el contrato celebrado.

Aceptamos que el contrato de que se trata en este pleito, debe calificarse de mandato y en tal virtud regularse por los preceptos del Código Civil revisado sobre la materia, y, acep-tándolo, entendemos que la demanda aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

No negamos la facultad que de acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Pico tiene el mandante para revocar, cuando le plazca, la comisión que confiera por medio del mandato. .Tal facultad le está reconocida expresamente por el art. 1635 del Código Civil y el solo hecho aislado de su ejercicio no puede servir de base para una reclamación de daños y perjuicios.

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